Auto Supremo AS/0642/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2020

Fecha: 03-Dic-2020

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                         S A L A C I V I L



Auto Supremo: 642/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: CH-42-20-S.

Partes: Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias c/Erika            

           Lorena Pérez Gonzales.

Proceso: Nulidad de contrato por falta de forma.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 207 vta., interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de contrato, seguido por las recurrentes contra Erika Lorena Pérez Gonzales, la contestación a fs. 212 a 218, el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 a fs. 219, el Auto Supremo de Admisión Nº 477/2020-RA de 23 de octubre de fs. 224 a 225 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias, por memorial de fs. 14 a 16 vta., interpusieron demanda de nulidad de contratos contra Erika Lorena Pérez Gonzales, indicando que el 11 de julio de 2018, Laura Victoria Rasguido Arias suscribió un documento privado de venta de acciones de un negocio y constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada con Erika Lorena Pérez Gonzales mencionando que dicho contrato fue otorgado como privado, sin respetar el requisito de forma, pues toda S.R.L. debe extenderse como escritura pública, conforme al mandato del art. 128 del Código de Comercio, con relación a los arts. 491. num. 5) del Código Civil, concordante con el art. 1287.II del mismo cuerpo legal, so pena de incurrir en la causal de nulidad. Refieren, que posteriormente el 11 de diciembre de 2018, Erika Lorena Pérez Gonzales pese a que el primer contrato carecía de validez y eficacia por falta de forma, aprovechándose de la falta de conocimiento jurídico, hizo redactar un segundo documento privado de venta de acciones de un negocio, sugiriendo que podrá ser reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, a sabiendas, que por tratarse de una modificación del primer instrumento de constitución de una S.R.L. debía otorgarse con los requisitos de una escritura pública, por mandato del art. 128 del Código de Comercio, provocando la nulidad por falta de forma del segundo contrato, lo que dio lugar, a que se negaran a cumplir las estipulaciones contenidas en ambos y sucesivos contratos por su incuestionable invalidez y nulidad. Citada la demandada, contestó a la demanda negando en todas sus partes y reconvino nulidad del contrato de 20 de mayo de 2017, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta.

2. La Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta., a 144 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, en consecuencia declaró la nulidad del documento de fs. 1 a 3, en lo que hace a la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “MORENA COFFEE & SANDWICH,  manteniéndose vigente y con todo el valor legal el contrato de venta contenido en dicho documento, así como el contrato de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 4 a 6 de obrados.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por las demandantes, mereció el Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 146/2019 de 19 de septiembre, con costas y costos a las apelantes.

El Tribunal de alzada arguyó que lo uno no depende necesariamente de lo otro, pues existiendo la venta no forzosamente debía existir la constitución de la sociedad y a la inversa; a más de explicar que a título de interpretación se pretende que se asimile que la venta del negocio estaba ligada indiscutiblemente a la de la sociedad, sin que se establezca en forma puntual por qué debería anularse la totalidad del contrato y no solo parcialmente, no existiendo un motivo determinante para que se invalide ambos contratos.

4. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias plantearon recurso de casación, según memorial cursante de fs. 201 a 207 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN  

De los reclamos expuestos por las recurrentes se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusaron que el art. 128 del Código de Comercio obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil. Motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil.

2. Reclamaron que la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración, es una afirmación con la que intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

Solicitaron que se CASE el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refirió que el recurso de casación en el fondo es improcedente, porque es considerado como una demanda nueva de puro derecho la cual debe contener una adecuada y coherente fundamentación que en ningún momento se realizó en el recurso que nos ocupa, pues no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error como exige el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, lo que significa que el recurso de casación está irremediablemente condenado a la improcedencia por su absoluta falta de fundamentos.

2. Mencionó que el requisito de forma nunca estuvo en discusión en la presente causa, ni puede estar, porque se halla regulado por norma sustantiva civil expresa, contra la que no hay nada que discutir. Añade que tampoco está en discusión que una sociedad comercial de responsabilidad limitada debe ser constituida mediante escritura pública.

3. Indicó que no existe nulidad de contratos comerciales por falta de forma, las recurrentes insisten en aplicar los criterios de validez/invalidez del derecho civil al derecho comercial que se halla regido por otros principios entre los que cabe invocar el principio de conservación del acto o negocio jurídico, desconocido por las actoras, en cuyo mérito el Código de Comercio no sanciona con nulidad el incumplimiento del requisito de forma establecido por el art. 128 del Código de Comercio.

Solicitó se declare improcedente, y en caso de ingresar a resolver en el fondo declararlo infundado, con las condenaciones de rigor.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil.

Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, orientó en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación.

De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina  aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones: acusaron que el art. 128 del Código de Comercio, obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil. Motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil, reclamaron también que la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración, intentando así fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

En virtud a lo descrito y para una comprensión del litigio, desarrollaremos la problemática, Laura Victoria Rasguido Arias por documento privado de venta de acciones el 11 de julio de 2018 adquirió el 50% del negocio denominado “MORENA COFFEE & SANDWICH”, que funciona y está ubicado en calle Calvo Nº 50 de la ciudad de Sucre, por un precio de $us. 4.650,00 (Cuatro mil seiscientos cincuenta 00/100 Dólares Norteamericanos), pagaderos en dos cuotas $us. 2.500 (Dos mil quinientos Dólares Norteamericanos a la firma del presente documento y el saldo hasta el 20 de julio de 2018.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018, Shirley Anel Rasquido Arias y Marihon Nohelia Rasguido Arias mediante documento privado de venta de acciones de un negocio, adquirieron de Erika Lorena Pérez Gonzales el 50% de las acciones del negocio denominado “MORENA COFFEE & SANDWICH”, que funciona y está ubicado en calle Calvo Nº 50 de la ciudad de Sucre, por un precio de $us. 7.800 (Siete mil ochocientos 00/100 Dólares Norteamericanos), pagaderos en tres cuotas $us. 2.000 (Dos mil 00/100 Dólares Norteamericanos) a la firma del presente documento, el monto de $us. 3.000 (Tres mil 00/100 Dólares Norteamericanos) debía ser cancelado hasta el 30 de enero de 2019 y el saldo de $us. 2.800 (Dos mil ochocientos 00/100 Dólares Norteamericanos) a ser pagados el 15 de febrero de 2019.

El 14 de febrero de 2019, Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias demandan la nulidad de los referidos contratos privados por falta de forma, al estar transfiriéndose acciones de un negocio, conforme al art. 128 del Código de Comercio; mereciendo la Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta., a 144 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 14 a 16, dispuso la nulidad del documento de fs. 1 a 3, manteniéndose vigente el contrato de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 4 a 6; apelada que fue la resolución de primera instancia, por Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, se confirmó en todas sus partes la Sentencia de 19 de septiembre, planteándose el presente recurso de casación por parte de las demandantes, quienes acusaron que la Juez A quo y el Tribunal de alzada interpretaron de forma incorrecta el art. 549 nums. 1) y 5) del Sustantivo Civil, ya que el art. 128 del Código de Comercio obliga que los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio de los arts. 491 num. 5), 549 num. 1) y 786 del Código Civil; reclamaron que con la aseveración de los vocales en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración estos intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, aducen que es una equivocación conceptual que contradice el concepto de contratos.

Al respecto, se tiene que la primera prueba de cargo, consistente en el documento privado de venta de acciones de un negocio de fs. 1 a 3 de obrados, trata de un contrato mixto por el cual primero, conforme a la cláusula segunda del documento privado transfiere en calidad de venta el 50% del referido negocio Café “MORENA COFFEE & SANDWICH”, acordando las modalidades de pago y las fechas reconociendo los beneficios y obligaciones, prueba inequívoca de la manifestación y acuerdo de ambas partes, una para vender y la otra para comprar, posteriormente acuerdan por la cláusula tercera conformar una Sociedad de Responsabilidad Limitada, definiendo las actividades, de los socios y capital, como de la administración y otras facultades, describiendo en las demás cláusulas todo lo inherente a la Sociedad, entonces por una parte acordaron la transferencia del 50% del negocio y por otra la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, de lo que se deduce que dicho documento privado es mixto, mientras que el documento privado de 11 de diciembre de 2018, constituye una compraventa simple del 50% del negocio Café “MORENA COFFEE & SANDWICH”.

Con relación a la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil, y de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable al caso, expuesta en el apartado III.1. de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, orientó en sentido de que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación.

De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC”.

En lo que respecta al primer agravio conviene establecer que el art. 551 del Código Civil expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso concreto, las demandantes tienen interés legítimo al ser compradoras en un 50% del negocio de referencia, y siendo que el mismo fue transferido en dos partes de 50%, les asiste el derecho de reclamar; sin embargo, se aclara que las demandantes no pueden pretender la nulidad de todas las transferencias, porque no todas ellas intervinieron en las dos transacciones, por lo que la pretensión es acogida conforme refiere la doctrina mencionada con relación al cumplimiento de la forma, únicamente en cuanto al primer documento privado de venta de acciones de un negocio y Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pues en este documento con relación a la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada a partir de la cláusula tercera en su segunda parte se omitió cumplir con lo dispuesto por el art. 491 num. 5) del Código Civil. “(Contratos y actos que deben hacerse por documento público) Los demás actos señalados por la ley, con relación al art. 128 del Código de Comercio (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede otorgarse en instrumento privado”.

Se concluye que la omisión analizada en los párrafos precedentes tiene relevancia jurídica respecto a lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales tanto del A quo como del Tribunal de Alzada.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201 a 207 vta., interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel, todas de apellidos Rasguido Arias, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 132/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1000,

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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