Auto Supremo AS/0643/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2020

Fecha: 03-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 643/2020
Fecha: 3 de diciembre de 2020
Expediente: LP-72-20-S
Partes: Gari Carlos Gutiérrez Terceros c/ Ledy Gutiérrez Terceros.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Gari Carlos Gutiérrez Terceros cursante de fs. 241 a 243 vta., impugnando el Auto de Vista Nº S - 421/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Ledy Gutiérrez Terceros; el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2020 a fs. 249; el Auto Supremo de admisión Nº 466/2020-RA de 23 de octubre de fs. 255 a 256 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gari Carlos Gutiérrez Terceros, por escrito de fs. 33 a 35, subsanado a fs. 48 y vta., demandó nulidad de escritura pública contra Ledy Gutiérrez Terceros; quien una vez citado, contestó la demanda en forma negativa y excepcionó por demanda defectuosamente propuesta de fs. 85 a 87, resuelta y rechazada en audiencia preliminar cursante de fs. 142 a 143 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 296/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 200 a 203 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, por cuanto el bien inmueble objeto de litis constituye un bien ganancial y el mismo no podía ser transferido por uno solo de los cónyuges, habiéndose demostrado que la transferencia carece del consentimiento de la cónyuge y de los hijos en su calidad de herederos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 212 a 217, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S - 421/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 238 a 239 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 19 de junio de 2018 y su Auto complementario a fs. 211, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
La venta efectuada por Luís Gutiérrez Fernández no es contraria a las normas y el orden público, por cuanto fue en acciones y derechos correspondientes al 50% del total del bien objeto de litis, es decir, corresponde a la cuota parte del progenitor reservada para su disposición, en esa medida estando en vida el 5 de agosto de 2015 procedió a la venta de la misma a favor de su hija Ledy Gutiérrez Terceros, no requiriendo para ello del consentimiento de los hijos, siendo suficiente el consentimiento del vendedor dado que dentro la comunidad de gananciales se tiene resguardada la mitad del bien correspondiente a su cónyuge, porque si bien es cierto que para la transferencia de la totalidad del bien ganancial se requiere la voluntad expresa de ambos cónyuges, en el caso bastó el consentimiento de uno de ellos para transferir en el porcentaje del 50%, no pudiendo dicho acto ser declarado nulo, por tenerse la otra mitad latente a fin de que los herederos incluida la demandada puedan disponerlo en el marco de la legítima que les pudiera corresponder.
Expresó que se pudo evidenciar que el juez no realizó una valoración suficiente a las pruebas producidas y generó vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que quien postula una determinada pretensión debe sustentarla con prueba idónea, en el caso la nulidad debió ser comprobada a fin de no transgredir el principio de legalidad y de seguridad jurídica sobre la transferencia de bienes inmuebles, por lo cual no correspondía declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 172/2015 de 5 de agosto, al haberse efectuado dicha transferencia en el marco de la Ley y el derecho que le asistió en su momento a Luís Gutiérrez Fernández, correspondiendo por ello declarar improbada la demanda.
3. Determinación de segunda instancia que fue recurrida en casación por Gari Carlos Gutiérrez Terceros, mediante memorial cursante de fs. 241 a 243 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Gari Carlos Gutiérrez Terceros, se tienen los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista Nº S-421/2019, revocó la sentencia con base en el fundamento de la comunidad de gananciales establecido en el art. 177. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando ello vulneratorio a los derechos y al principio de igualdad entre hijos, así como a la sucesión hereditaria señalados en los arts. 31 y 32 de la Ley Nº 603; ello porque los bienes gananciales son producto de una relación entre cónyuges y su disposición es solamente permitida a través del consentimiento de ambos cónyuges, lo contrario sería vulneratorio a los arts. 62 y 63. I de la CPE.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº S-421/2019, consecuentemente declarando probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los interés del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a que el Auto de Vista Nº S-421/2019, revocó la sentencia con base al fundamento de la comunidad de gananciales establecido en el art. 177. III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resultando ello vulneratorio a los derechos y al principio de igualdad entre hijos, así como a la sucesión hereditaria señalados en los arts. 31 y 32 de la Ley Nº 603; ello porque los bienes gananciales son producto de una relación entre cónyuges y su disposición es solamente permitida a través del consentimiento de ambos cónyuges, lo contrario sería vulneratorio a los arts. 62 y 63. I de la CPE.
Con carácter previo corresponde establecer la normativa relativa a los bienes comunes y gananciales constituidos en vigencia del matrimonio, tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”.
En ese contexto el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 176 respecto a la comunidad de gananciales regula que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
En cuanto a las causas de la terminación de la comunidad ganancial se tiene lo regulado en el art. 198 de la citada norma familiar Ley Nº 603 que dice: “La comunidad ganancial termina por: a) Desvinculación conyugal”.
De ello se tiene que de acuerdo al art. 204 de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, una de las formas por las que el vínculo conyugal se extingue es: “a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge. b) Divorcio o desvinculación”.
El art. 199. I del mismo cuerpo legal, Ley Nº 603 respecto a los efectos refiere: “I. En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda”.
El art. 1000 del Código Civil expresa: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta” (las negrillas nos corresponden).
La Constitución Política del Estado como base legal fundamental del Estado boliviano, en el art. 63 manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio bajo el principio de igualdad.
Respecto a la conclusión de la comunidad ganancial, se tiene que una de las causas de conclusión es por desvinculación conyugal, asimismo el fallecimiento es a su vez una de las formas de desvinculación, de lo que se tiene que por los efectos de la extinción del vínculo conyugal es justamente también que se efectúa la terminación de la comunidad ganancial, donde cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, esto es de la cuota que le corresponde a cada uno de los cónyuges equivalente al 50% del total de dicha comunidad patrimonial.
De lo anotado supra, se tiene que Luís Gutiérrez Fernández en su calidad de padre y cónyuge viudo, esto es con el vínculo conyugal extinguido por el fallecimiento de su cónyuge, por lo que posee la libertad de administrar y disponer sus bienes, decidió mediante testimonio de la Escritura Pública Nº 172/2015, cursante de fs. 19 a 21, transferir el 50% del bien inmueble objeto de litis a Ledy Gutiérrez Terceros por el precio libremente convenido de Bs. 35.000 (treinta y cinco mil bolivianos 00/100 bolivianos) correspondiente a 170 m2, acreditado por el formulario de Derechos Reales cursante a fs. 23, para lo cual no requirió de autorización alguna, dado que su cónyuge falleció el 21 de marzo de 1995, es decir 20 años antes de la transferencia, y porque en la disposición efectuada por el cónyuge supérstite no afectó el derecho ganancial del 50% de la difunta.
De la revisión documental cursante de fs. 19 a 21 correspondiente a la E.P. Nº 172/2015 se observa la existencia de un precio convenido consistente en Bs. 35.000 evidencia el carácter oneroso de la transferencia.
De la revisión a la demanda cursante en los memoriales de fs. 33 a 35 y a fs. 48 y vta., se observa que el demandante basa su pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 172/2015, en la no existencia de autorización efectuada por los hijos sobre la transferencia de dicho bien por haber sido adquirido en vigencia de la relación conyugal de sus padres, esto es que la propiedad deviene ganancial por efectos del matrimonio y el demandante resulta ser heredero de la cónyuge fallecida, alegando vulneración a sus derechos sucesorios, aspecto que lo reclama también en el correspondiente recurso, para lo cual corresponde claramente definir que el demandante es heredero de su madre fallecida, pero no lo es aún del padre supérstite, que resulta ser el cónyuge que en vida transfirió su cuota parte, precisando que al tenor de lo establecido en el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte, lo que no acontece en el caso de autos, dado que es el hecho de la muerte de la persona propietaria de un patrimonio que en definitiva da inicio de la sucesión, de manera que no existe vulneración a derecho sucesorio alegado.
En tal sentido, en las condiciones definidas supra, no resulta viable que alguno de los hijos pretenda alegar nulidad sobre dicha transferencia bajo el fundamento que fuera atentatoria a los derechos de la sucesión hereditaria de los mismos, puesto que al tenor del citado art. 1000 del Código Civil se tiene claramente definido que es la muerte del de cujus, el requisito fundamental de la apertura de la sucesión hereditaria, alegar sucesión hereditaria sobre el 50% correspondiente al padre vivo no es razonable, si se tiene en cuenta que toda persona es libre de disponer de ese bien cuando mejor así lo crea y no es obligatorio que los padres deban dejar sucesión o herencia.
Con esos antecedentes normativos con aplicación al caso se tiene que la transferencia fue realizada en vida del padre cuando el 50% del bien inmueble transferido era ajeno a la existencia de sucesión hereditaria (inexistente), de manera que no resulta coherente reclamar vulneración a dicha sucesión, porque el progenitor propietario definió en vida transferir su parte y que justamente por ello no es correcto precisar que al ser el inmueble objeto de litis patrimonio de carácter ganancial, se entendió que constituía de hecho en un bien sucesorio, olvidando que uno de los cónyuges aún estaba vivo y que respecto a su 50% poseía la libertad de transferirlo, resultando errado que el recurrente aduzca que para esa transferencia efectuada en vida de su progenitor requería del permiso o anuencia de los hijos, puesto que esa situación de acuerdo y consentimiento de ambos cónyuges y/o de los hijos (cónyuge premuerto) sólo se da en el caso de disposición sobre la totalidad del bien, lo cual resulta ser una figura distinta a lo acontecido en el proceso.
Si bien en el caso concreto el copropietario del bien ganancial decidió vender su 50 % del inmueble a una de sus hijas, sin embargo, pudo haber transferido a cualquier persona sin ningún obstáculo, ello dentro del marco de la libertad de disposición correspondiente a la parte que en derecho le correspondió por la naturaleza ganancial del mismo, quedando vigente de sucesión el otro 50 % con relación a las acciones y derechos de la cónyuge difunta misma que constituye la porción hereditaria disponible a favor de todos los hijos incluidos el demandante y la demandada.
Así el Auto de Vista de 23 de julio cursante de fs. 238 a 239 vta., realizó un análisis correcto al expresar que: “Sobre la ganancialidad del bien, dentro la comunidad de gananciales durante el matrimonio o en su ruptura, se tiene resguardada la mitad del derecho que le pudiere corresponder al progenitor o progenitora, en todo caso es cierto y evidente que para la transferencia del bien en su totalidad se requiere la voluntad expresa de ambos cónyuges, empero, si la voluntad va dirigida en transferir su cuota parte ya sea por parte del progenitor o la progenitora, basta el consentimiento de uno de ellos en sus acciones y derechos o el porcentaje del 50%, circunstancia que ocurrió en el presente caso, toda vez que Luis Gutiérrez Fernández en vida decidió vender su parte del 50% a Ledy Gutiérrez Terceros, por lo que dicho acto no podría ser declarado nulo cuando se tiene latente la otra mitad del 50% a fin de que los herederos del mismo, incluida la parte demandada, puedan disponerlo en el marco de la legítima que les pudiera corresponder”, fundamentó claramente el caso sin que exista vulneración a derecho sucesorio alguno ni transgresión el principio de igualdad de los hijos.
Concluyéndose que no existe fundamento legal viable en la pretensión del demandante que le permita acreditar nulidad sobre la venta de las acciones y derechos correspondientes a su progenitor Luís Gutiérrez Fernández en el porcentaje del 50% del total del bien inmueble ubicado en la urbanización Nº 1 de mayo, Lote Nº 7, manzana G de 170 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0209180 ni que dicha transferencia esté afectada por cualquier vicio de invalidez o nulidad, menos bajo los fundamentos expuestos en la demanda, por lo cual tampoco resultan evidentes las supuestas vulneraciones expresadas respecto a normativa constitucional, civil o familiar, ya que el fundamento de la presente resolución tiene como base normativa que contempla dichos ámbitos, en tal sentido sus reclamos carecen de sustento legal como para ser acogidos, siendo su recurso infundado.
De la respuesta al recurso de casación
No existe respuesta.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 241 a 243 vta., interpuesto por Gari Carlos Gutiérrez Terceros, impugnando el Auto de Vista Nº S-421/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por no haberse contestado al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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