Auto Supremo AS/0644/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2020

Fecha: 03-Dic-2020

                                                      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                  S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 644/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: CH-47-20-S.

Partes: Severo Espada Nava c/ Félix Cardozo Limachi.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 453 vta., interpuesto por Severo Espada Nava, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Félix Cardozo Limachi; la contestación a fs. 458 y vta., el Auto de concesión de 23 de octubre del 2020, a fs. 463;  el Auto Supremo de Admisión N° 490/2020-RA de 03 de noviembre, de fs. 469 a 470 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 55 a 62, subsanado a fs. 67 y vta., demandó mejor derecho propietario y reivindicación contra Félix Cardozo Limachi, habiendo integrado posteriormente a Antonia Cardozo Limachi y Juan Cruz Dávalos; el primero de ellos, una vez citado, contestó negativamente mediante memorial de fs. 89 a 91; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 396 a 400, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

2. Resolución de primera instancia apelada por Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 406 a 411; originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista S.C.C II N° 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando en lo principal que, si bien hay coincidencia en una persona que transfiere, pero difiere con los otros vendedores, esta situación no es concluyente considerando la amplitud del terreno que estaba registrado a nombre de Juan Quispe Estrada.

El plano presentado por el actor a fs. 17, aun el mismo no esté aprobado, no se encuentra coincidencia en la posición de los terrenos, sea por lo menos que otorgue pauta o indicios en qué lugar de los 2.000 m2 se encuentra los 200 m2 del demandado, ya que si toma en cuenta el plano a fs. 77, el mismo demuestra el predio del demandado; no se verifica la posibilidad de una sobreposición total o parcial, por lo menos no es perceptible de un examen ocular de ambos planos, más aun cuando no hay denominaciones de calles u otros puntos de referencia. Asimismo, sobre el reclamo de los planos de Mapoteca Municipal se tiene el informe a fs. 373, el cual si bien describe las propiedades y codificación catastral de Severo Espada Nava, Félix Cardozo Limachi, Juan Cruz Dávalos y Antonia Cardozo Limachi, empero en nada coadyuvan a establecer en qué lugar se encuentra cada propiedad para verificar la posible sobreposición de inmuebles. Igual imprecisión incurre el plano a fs. 374, que constituye un plano demasiado general, que tampoco permite dilucidar la posible identidad de los predios sobre los que se juega el derecho propietario.

Es comprensible la posición de la pericia de fs. 385 a 386 que concluyó que no es posible determinar el lugar exacto de los predios objeto del proceso en vista que la información técnico legal que corre en obrados son colindancias del sector que se encuentra en estado rústico como se indica en la imagen satelital que acompaña el informe.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, el Juez debe comprometer los medios para que se solucione el entuerto jurídico de las propiedades en disputa, declarando el mejor derecho de uno de ellos, pero se debe considerar que para alcanzar este propósito las partes juegan un rol importante en definir con absoluta claridad los límites de sus predios, para que realizando una comparación se pueda definir la identidad de ambas propiedades y la sobreposición de sus terrenos, pues solo definiendo ese aspecto se puede hacer posteriormente una ponderación de la prelación de registros, pero no podría otorgarse el derecho a uno de ellos sin antes haber establecido técnicamente la existencia de la sobreposición.

3.  Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 448 a 453 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente al afirmar que ambas propiedades derivan de un antecedente común y contrariamente se diga que no es posible determinar la identidad; agregando que el art. 265 del Código Procesal Civil, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse y que no se puede omitir los puntos apelados, que el bien inmueble se encuentra en área urbana, pero que no está urbanizado, cuando en rigor de verdad debió haberse dispuesto cumplir con la verdad material.

2. Reclamó aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, porque se cometió error por el juez en la aplicación de la norma citada que fue denunciado como agravio y el Auto de Vista no lo consideró a tiempo de su valoración, vulnerado el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

En el fondo.

Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, pues es inconcebible que se señale que para determinar la prioridad de inscripción es necesaria una carga técnica, que debió haberse dispuesto la valoración de otros medios de prueba de inspección, por informe y no solamente es una carga técnica que determine la identidad del bien; sobre el criterio que deberían definir con claridad sus límites ya no se requerirá solicitar tutela jurídica, lo que lesiona el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

De la respuesta al recurso de casación.

Indicó que el recurso es frágil, que no cumple con una debida fundamentación de cómo se infringió la norma acusada; que en el recurso de casación en el fondo se dice errónea interpretación del art. 134 sin indicar qué pruebas no se hubieran valorado y no explicó de qué manera debería interpretarse. Agregó que se manifiesta libertad probatoria y no señala hasta que fojas debe anularse; en el recurso de fondo se debe acusar infracción a norma sustantiva, lo que no cumple con las técnicas procesales de la casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De los requisitos del mejor derecho propietario.  

El Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, respecto a los requisitos del mejor derecho propietario estableció lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ´…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ´…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ´…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”

III.2. Del recurso de casación en el fondo y en la forma.

El Auto Supremo Nº 284/2017 de 15 de marzo, estableció en referencia al recurso de casación en el fondo y en la forma que: “Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. El recurrente acusa que el Auto de Vista es incongruente al afirmar que ambas propiedades derivan de un antecedente común y contrariamente se diga que no es posible determinar la identidad; agregando que el art. 265 del Código Procesal Civil, marca el ámbito del contenido de la resolución a dictarse y que no se puede omitir los puntos apelados, que el bien inmueble se encuentra en área urbana, pero que no está urbanizado, cuando en rigor de verdad debió haberse dispuesto cumplir con la verdad material.

Al respecto, conforme el contenido del Auto de Vista recurrido se tiene que el Ad quem fundamentó, luego de revisar los antecedentes dominiales de las partes, que: “…el mismo Juez refiere en Sentencia, ambas propiedades derivan de un antecedente común, que resulta ser Juan Quispe Estrada, que a cuyo deceso sus herederos Carmen Cabezas Vda. de Quispe transfirieron el terreno al actor, Severo Espada Nava; y en relación al tracto sucesivo del demandado es Carmen Cabezas Vda. de Quispe, Julia Manuela, Dionicia y Rufina Quispe Cabezas quienes le transfieren el terreno; por lo cual, si bien hay coincidencia en un persona que transfiere pero difiere con los otros vendedores, pero esta situación no es concluyente considerando la amplitud del terreno que estaba registrado a nombre de Juan Quispe Estrada”; denotando de esa alocución que se reconoció coincidencia de una persona que transfiere y no de las otras, refiriéndose a las herederas de Juan Quispe Estrada, añade inmediatamente que esta situación no es concluyente considerando la amplitud del terreno; en tal sentido, lo que el Tribunal de alzada describió es esa irrelevancia de la coincidencia por la extensión del terreno de la propiedad de Juan Quispe Estrada; por ello es que se explicó posteriormente en función de las pruebas del proceso una carencia de identidad de los derechos en disputa, por lo que no se verifica que exista, en esta parte, una incongruencia interna del Auto de Vista.

También se anuncia lesión al art. 265.I del Código Procesal Civil, que regla la pertinencia del Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se encuentra que exista omisión de algún punto de los agravios de apelación que establezca una incongruencia externa del Auto de Vista, por lo menos del que tenuemente apunta el recurrente, respecto al inmueble que se encuentra en área urbana, pero no está urbanizado, ya que aquella explicación fue ampliamente descrita en el punto 1 de la fundamentación de la resolución de alzada en función de las pruebas del proceso, siendo insustancial aludir al principio de verdad que cita la alocución recursiva, sin anexar a ese cometido un medio de prueba en específico.

2. Asimismo, se reclama aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, porque se cometió error por el juez en la aplicación de la norma citada que fue denunciado como agravio y el Auto de Vista no lo consideró a tiempo de su valoración, vulnerado el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

El art. 145 del Código Procesal Civil establece la obligatoriedad de la autoridad judicial de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; aunque el recurso resulta confuso en la redacción del agravio, pero se comprende que se reclama que el Auto de Vista no consideró elementos de prueba supuestamente omitidos. Entonces, sin ingresar a establecer si existió error en la consideración de la prueba, que pertenece a un análisis de fondo, se puede entrever que el Tribunal de alzada estableció, luego del recuento de los antecedentes dominiales de ambas partes, coincidencia de alguno de los vendedores, herederos de Juan Quispe Estrada, por lo que se percibe que la consideración relativa a los antecedentes de dominio de las partes fue por la certificación de fs. 25 a 37, respaldada por otras literales registrales con el mismo contenido de referencia. Además, se tiene que se analizó el informe a fs. 373 de Mapoteca Municipal, entendiendo que la prueba de inspección y las testificales no fueron consideradas en instancia por no ser relevantes para el caso en debate. En tal situación, se puede verificar que el Auto de Vista, en lo sustancial, realizó la tarea evaluativa de los agravios fundados en apelación no pudiendo considerarse de omisivo en su explicación.  

En el fondo.

Denunció que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque es inconcebible que se señale que para determinar la prioridad de inscripción es necesario una carga técnica, que debió haber dispuesto la valoración de otros medios de prueba de inspección y no solamente es una carga que determine la identidad del bien; enfatizó además que sobre el criterio que deberían definir con claridad sus límites ya no se requerirá solicitar tutela jurídica, lo que lesiona el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Con relación a la denuncia, se debe explicar necesariamente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, sea por errores en la resolución de fondo, cuyos argumentos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; por lo que resulta inadecuado que se estime en el recurso de casación de fondo infracción de una norma procesal, como es el art. 134 de la Ley Nº 439, que refiere del principio de verdad material, norma genérica que impele a la autoridad judicial la averiguación de la verdad material; sin establecer en el agravio norma sustantiva que brinde derecho subjetivo a las partes establecidas en la pretensión y detallada en la solución de la controversia o en su caso se inste valoración por un posible error de hecho o de derecho en la valoración de un medio de prueba determinado.

No obstante, se debe enfatizar que el Tribunal de alzada en forma concreta y precisa explicó, en consideración del art. 1545 del Código Civil, que para declarar el mejor derecho en controversia “…se debe considerar que para alcanzar este propósito las partes juegan un rol importante en definir con absoluta claridad los límites de sus predios, para que realizando una comparación se pueda definir la identidad de ambas propiedades y la sobreposición de sus terrenos, pues solo definiendo ese aspecto se puede hacer posteriormente una ponderación de la prelación de registros, pero no podría otorgarse el derecho a uno de ellos sin antes haber establecido técnicamente la existencia de la sobreposición…”; fundamentación que describe la necesidad de definir la identidad -sobreposición- de los derechos propietarios en controversia, para que posteriormente se proceda a la ponderación de prelación de los registros en Derechos Reales a efectos de declarar el mejor derecho; siendo justificada la argumentación de que la tarea de establecer la identidad o sobreposición de los derechos requiere una labor técnica, lo cual no ocurrió en el presente proceso, considerando que los medios producidos no pudieron establecer de manera adecuada esa situación, como tampoco logró realizar la pericia de fs. 385 a 386, concluyendo que no es posible determinar el lugar exacto de los predios objeto el proceso. Por esta situación el Auto de Vista señaló que en el plano presentado por el actor a fs. 17, aun el mismo no esté aprobado, no se encuentra sobreposición de terrenos, sea por lo menos posicional que otorgue pauta o indicios en qué lugar de los 2.000 m2 se encuentra los 200 m2 del demandado; misma situación con el plano a fs. 77 y el informe de mapoteca a fs. 373, que si bien describe las propiedades y codificación catastral de Severo Espada Nava, Félix Cardozo Limachi, Juan Cruz Dávalos y Antonia Cardozo Limachi no coadyuva en establecer el lugar en que se encuentra cada propiedad para verificar una posible sobreposición. Medios de prueba relevantes que no establecieron la identidad de los terrenos para someter a un análisis de prelación de registro y definir el mejor derecho, siendo adecuada la medida de desestimar la pretensión restitutoria; no evidenciándose en la labor jurisdiccional del Tribunal de segunda instancia degradación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, conforme la explicación brindada.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 448 a 453 vta., interpuesto por Severo Espada Nava, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 125/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.  


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