Auto Supremo AS/0645/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2020

Fecha: 03-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                  S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 645/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente:SC-57-20-S

Partes: Javier Erick Aguirre Maizer c/ Tarcila Leocadia Putare Somoza

Proceso:Fraude procesal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 549, interpuesto por Javier Erick Aguirre Maizer, contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 534 a 536 vta.,  pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra Tarcila Leocadia Putare Somoza; el Auto de concesión del recurso cursante a fs. 554; Auto Supremo 458/2020 RA de fs. 560 a 561 que declaró la admisibilidad del recurso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Javier Erick Aguirre Mizer, mediante memorial de fs. 21 a 23, interpuso demanda ordinaria de fraude procesal. aduciendo que Tarcila Leocadia  Putare Somoza el 11 de noviembre de 2014, formuló en su contra demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de su propiedad adquirido a título de compra venta de su anterior propietario, Gonzalo Fernando Hurtado Somoza, ubicado en calle La Paz Nº 258 de la ciudad de San Ignacio de Velasco, provincia de Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 504 m2, aclara que la nombrada, en aquel proceso fue representada por su apoderado legal, el señor Juan Fernando Hurtado Dorado, quien resultó ser hijo de su vendedor Gonzalo Hurtado Somoza y este a su vez, es hijo de la demandada, por lo que, madre, hija y nieto, tenían todo planeado para presentar en su contra la demanda de usucapión luego de que su vendedor recibió el precio acordado por la venta del inmueble, habiendo sorprendido a las autoridades judiciales para obtener fallos a su favor, constituyendo este hecho planeado por madre, hijo y nieto el fraude procesal. Dirigió su acción contra Tarcila Leocadia Putare Somoza, quien una vez citada a través de su represéntate Jaime Marcelo Córdova Ramos respondió negativamente a la acción, planteando excepciones previas de falta de competencia del juez en razón del territorio, demanda defectuosa e inadecuado trámite dado por la autoridad judicial   (fs. 463 a 465 vta.), excepciones fueron rechazadas en la audiencia preliminar (fs. 485 a 490), disponiéndose la prosecución del proceso donde, el Juez Público, Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco, pronunció la Sentencia de 14 de octubre de 2019 (fs. 511 a 516 vta.), declarando IMPROBADA la demanda formulada por Javier Erick Aguirre Mayzer.

2.- La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el demandante (fs. 518 a 522), motivando así que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista Nº 08/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 534 a 536 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223.IV.2) del Código Procesal Civil. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) Se cumplió con la debida motivación y justificación, tanto interna como externa, b) Debe precisarse el concepto de fraude procesal para resolver la problemática en el caso de autos, entendiéndose que hechos constitutivos del fraude procesal están constituidos por conductas fraudulentas o un engaño o mala fe, o que la sentencia sea producto de maquinaciones fraudulentas, siendo estos hechos los que deben ser probados para determinar si existió o no fraude procesal que dé lugar a la procedencia o no a la posterior revisión extraordinaria de la sentencia; c) La relación de parentesco entre el vendedor del inmueble con la demandante en el proceso de usucapión, que son madre e hijo y abuela de su representante legal, quien es hijo del vendedor, en ningún caso importa “conducta fraudulenta” procesal o que de alguna manera hubiera dado lugar a que la sentencia sea producto de maquinaciones fraudulentas, no influyendo estas relación de parentesco en el desenvolvimiento del proceso o la resolución final; d) El demandante conocía de la relación de parentesco entre Tarcila Leocadia Putare Somoza  y su vendedor Gonzalo Fernando Hurtado Somoza a momento de sustanciarse el proceso de usucapión, cuando llama a confesión a la nombrada, quien es interrogada en sentido que manifieste cual la relación de parentesco existente entre ambos, más conociendo de que estos son madre e hijo, no cuestionó ni denunció tal situación.

3.- El fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante

Javier Erick Aguirre Maizer, recurso que fue admitido por Auto Supremo 458/2020 RA de fs. 560 a 561 de obrados, motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.  

El demandante mediante memorial de fs. 543 a 549, formuló recurso de casación en la forma, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 265 del Código Procesal Civil toda

vez que no fueron considerados los agravios contenidos en el recurso de apelación.

Señalando que no se cumplió con el principio de congruencia, teniendo en cuenta que este principio responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal.

Realizando una serie de conceptualizaciones sobre dicho principio procesal y los casos en que se presenta la incongruencia ultra petita (cuando el Auto de Vista resuelve más allá del petitorio), extra petita (Cuando el Tribunal se pronuncia sobre hechos no alegados), citra petita (Cuando el Tribunal omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas), infra petita (Cuando el Tribunal no se pronuncia sobre todos los petitorios  o todos los hechos relevantes del litigio); positiva (aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de os límites de lo solicitado), negativa (cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial),  concluye que con la inobservancia de este principio se infringe el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre todo los arts. 115 y 180.II de la Norma Constitucional.

II.3. Petitorio.

El recurrente solicitó se pronuncie Auto Supremo conforme al art. 220.III inc 1 c) del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs. 550), la demandada no formuló respuesta alguna.                                               

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la naturaleza del recurso de casación en la forma.

Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en la forma puede plantearse ante la existencia de un error formal, cuando se afecta el desarrollo normal del proceso, por lo que es en atención  a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales, contando este medio de impugnación con reglas precisas de fundabilidad, consiguiente el art. 271 del Código Procesal Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en la forma, siendo este un medio de impugnación, cuya finalidad es lograr la nulidad del acto impugnado por haber violado alguna norma procedimental.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales

El Auto Supremo Nº 495/2017 de 15 de mayo, se ha desarrollado sobre los principios que regentan las nulidades procesales, indicándose lo siguiente: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación que regula dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral  4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir  una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista

duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale"

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, guna vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista…”

III.- Del principio de congruencia.

En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro, la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto,  no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo  la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”

CONCIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme fue plateado el recurso en estudio, corresponde resolverlo siguiendo el fundamento esgrimido en relación con la doctrina legal aplicable al caso de autos.

Resulta indispensable tomar en cuenta la naturaleza del recurso de casación en la forma, y el fin que este persigue, conforme se ha establecido en el acápite III.1 de la Doctrina Legal para el caso del recurso formulado en autos. Es así que, al haberse planteado recurso de casación en la forma, corresponde al Tribunal de casación únicamente establecer si el Tribunal de alzada, respondió o no a los reclamos formulados por el ahora recurrente en el recurso de apelación, estando impedido a ingresar al análisis de aspectos de fondo.

Efectuada la puntualización precedente, se tiene que el recurrente básicamente denuncia la transgresión del art. 265.I. del Código Procesal Civil, pues, a decir del recurrente,  la resolución de segundo grado no dio respuesta a los reclamos planteados en el recurso de apelación deducido en el memorial de fs. 518 a 522, por lo que el Auto de Vista impugnado, además de haber sido pronunciado en violación a la norma procedimental, transgredió el principio de congruencia al no existir correlación entre lo pedido y lo resuelto.

La norma procesal cuya conculcación acusa el recurrente prescribe: “I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. Por su parte, el principio de congruencia encuentra su esencia en la previsión contenida en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que prevé: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”,  en relación al art. 218.I del mismo cuerpo normativo, que dispone: “El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”; es decir, que en su sentido estricto, la  congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto.

Ahora bien, es en este marco que debe ser resuelto el recurso en análisis, para lo cual, acudiendo al recurso de apelación, se establece que el entonces apelante, fundamentó aquel medio de impugnación contra la sentencia del a quo, en tres puntos a saber: a) Acusó falta de valoración de los hechos probados y relacionados con el parentesco existente entre el vendedor del inmueble,  la demandante de usucapión y el apoderado de éste, habiéndose probado que su vendedor, Gonzalo Fernando Hurtado Somoza, resultó ser hijo de la demandante de usucapión, Tarcila Leocadia Putare Somoza, quién además fue representada en el proceso ordinario de usucapión por su nieto, hijo de su vendedor; b) Que en el proceso de usucapión no se guardaron los principios de buena fe y lealtad procesal, consolidándose el dolo, fraude y la colusión; c) Que la sentencia del A quo que declaró improbada la demanda, no es clara, resulta imprecisa, no tiene coherencia, peor congruencia y motivación.

Siendo estos los agravios del recurso de apelación, corresponde revisar el Auto de Vista recurrido que confirmó la sentencia de primer grado. Realizada esta tarea revisora, se tiene que el Ad quem basó su decisión confirmatoria manifestando en lo principal que la sentencia cumplió con la debida motivación y justificación, tanto interna como externa realizando un análisis fundado sobre el instituto del fraude procesal, concluyendo que el parentesco entre quién vendió el inmueble al demandante, la demandante en el proceso de usucapión y quien la representó en dicha causa, no configuraban los presupuestos del fraude procesal, y finalmente realizó un análisis sobre la sentencia pronunciada en la demanda de usucapión que acogió la pretensión de la usucapiente, concluyendo que aquel fallo no fue producto de maquinaciones fraudulentas, engaños aspectos que configuran el fraude procesal, exentos en el proceso ordinario de usucapión.

Así resumidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado, contrastados con los agravios denunciados en el recurso de apelación, también resumidos en párrafos precedentes, no existe posibilidad de duda en sentido que la resolución de segunda instancia no haya dado respuesta a cada uno de los puntos que constituyeron fundamento del recurso de apelación.

Resulta entonces que las acusaciones traídas en el recurso de casación en la forma, no resultan evidentes, por cuanto el Auto de Vista de fs. 534 a 536 vta., se encuentra circunscrito a la previsión legal del art. 265.I del Código Procesal Civil, acusado por el recurrente de transgredido.

Por otra parte, al existir total relación entre los puntos del recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, evidencia que se respetó el principio de congruencia, siendo el fallo del Ad quem respetuoso del mandato contenido en los arts. 213.I y 218.I, ambos del Código Procesal Civil, aspecto que importa no otorgar razón al recurrente, al no existir mérito alguno para acoger su petitorio y anular el Auto de Vista, por no contener ningún error de orden procesal.

Con relación a la respuesta del recurso.

No existió respuesta alguna al recurso de casación en la forma.

La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso en análisis la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 543 a 549, interpuesto por Javier Erick Aguirre Maizer, contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 534 a 536 vta.,  pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costos ni costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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