Auto Supremo AS/0647/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2020

Fecha: 03-Dic-2020

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 647/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente:PT-7-20-S.

Partes: Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca c/ Josefina Escobar

           Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto

           Escobar.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca contra el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a  201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por las recurrentes contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar; la contestación de fs. 208 a 209 vta.; el Auto de concesión de 08 de octubre de 2020 cursante a fs. 211; Auto Supremo de Admisión N° 505/2020-RA de 4 de noviembre de fs. 216 a 217 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 75 a 78 modificado a fs. 134 y vta., Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca iniciaron proceso de nulidad de escritura pública contra Josefina Escobar Marca de Huanaco, Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, quienes una vez citados, opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 142 a 144; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 10/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 163 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca mediante memorial cursante de fs. 174 a 176 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a 201 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, con los siguientes argumentos:

De los antecedentes del proceso se advierte que las actoras en una actitud pasiva y de lenidad omitieron producir prueba que demuestre las causales establecidas por el art. 549.2) y 3) del Código Civil, que el contrato vulnera la normativa por constituirse en un objeto: Ilícito al desconocer su derecho sucesorio por haberse dispuesto la totalidad del inmueble y que las partes suscribieron el documento aludido, persiguiendo una finalidad económica contraria a normas y principios de orden público; conclusión que coincide con la que estableció la juez en Sentencia (fs. 162 vta.). La parte demandante pretende que se dé curso a su pretensión, únicamente pidiendo se examine el documento de transferencia con respecto a su derecho sucesorio, por ello acusan a la A quo de no haber efectuado un examen teleológico del contrato para identificar el propósito que tenían las partes al suscribir el documento objetado; al respecto las demandantes como hijas de Fulgencio Huanaco Porco tienen derecho a la sucesión hereditaria que no puede ser desconocido, pero en autos, por los antecedentes que ellas mismas reconocieron y fueron ratificadas por la parte demandada, estaban obligadas a probar que los demandados estaban conscientes de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento aludido y que se efectuó la transferencia con un fin vedado o ilícito. En el presente caso no existe evidencia que, pruebe que los demandados conocían de la existencia de otros coherederos cuando suscribieron el documento de transferencia, entonces no es aceptable que en estas circunstancias se pretenda la nulidad exigiendo únicamente el análisis del documento, cuando las mismas actoras están conscientes y reconocieron expresamente que no existía vínculo directo con el de cujus, situación que conduce a la duda razonable, respecto a que si los demandados conocían o no respecto a la existencia de otros herederos y si cuando suscribieron el documento de transferencia actuaron con ilicitud, hecho que necesariamente debió ser probado. En consecuencia, la Juez al haber declarado improbada la demanda de nulidad, actuó correctamente porque la parte demandante omitió con la carga de la prueba, asimismo el Ad quem señaló que no se está ante un caso similar que fue resuelto mediante el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio.

Finalmente, al reclamo que se vulneró el derecho a la sucesión hereditaria puesto que de recurrir a la división y partición del patrimonio de su padre no se incluirá la propiedad enajenada y se afectaría el porcentaje asignada por ley, el Tribunal de alzada precisó que esa afirmación no es evidente, pues lo que corresponde es iniciar un proceso ordinario idóneo y adecuado a los hechos, sin pretender parcelar cada hecho para diferente proceso.     

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca según memorial cursante de fs. 203 a 204 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Vulneración a los derechos de las recurrentes, misma que es evidente por la errada aplicación del art. 549 del Código Civil, dado que resulta extraño que en estrados judiciales se niegue la existencia física de la parte demandante ahora recurrente, y más aun subjetivamente se desvirtué el tenor de la demanda, porque es contrario a la verdad que el escrito de demanda refiera que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia en la Escritura Pública Nº 577/2016 de 22 de junio los suscribientes desconocían la existencia de las demandantes, toda vez que de la demanda se enfatiza que ellas como hijas de Fulgencio Huanaco Porco no gozaron de la convivencia con su padre, empero ello no implica que ellas no existan y desconozcan abiertamente su existencia.

2. Que el Auto de Vista vulneró el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria.  

Petitorio.

De esta manera, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta del recurso de casación.

La parte demandada contestó que con referencia al art. 549 num.3) del Código Civil por adecuar la falta de consentimiento de las actoras como causal de anulabilidad y no así de nulidad. Lo señalado por las recurrentes con base al Auto Supremo 275/2014 se basa en la existencia de un hecho ilícito, por la existencia de falsedad, que es distinto al caso de autos. En el presente caso al desconocerse de la existencia de las demandantes por parte de la esposa de Fulgencio Huanaco Porco, en la creencia obró de buena fe, por lo que este acto voluntario de transferencia no es constitutivo de falsedad.

Respecto a la vulneración del derecho constitucional de la sucesión hereditaria el Auto de Vista impugnado, no desconoce el derecho que tienen las demandantes de suceder a su progenitor, por el contrario reconoce que son herederas de su padre, pero dicho derecho constitucional y legal por sí mismo, al ser un derecho inerte, pasivo, no produce efecto, sino en tanto y en cuanto, con base a ese derecho se realice el trámite establecido por ley para entrar en posesión y ejercer el derecho propietario sobre los bienes, que comprende la masa hereditaria.

No habiendo el recurso de casación generado algún agravio    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la causa ilícita

Al respecto el Auto Supremo 43/2018 de 14 de febrero 2018 sostuvo: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato,  está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad  del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al reclamo de que el Auto de Vista vulnera los derechos de las recurrentes, debido a la errónea aplicación del art. 549 en sus num. 2) y 3) del Código Civil.

Corresponde señalar que de los antecedentes del proceso se tiene que Fulgencio Huanaco Porco sería el progenitor de las demandantes, acotando que no existió vínculo directo con el fallecido al contar solo con el cuidado de sus progenitoras. Ante el fallecimiento de su ascendente ambas se declararon herederas, empero al solicitar la división de herencia que la ley les permite, advirtieron que uno de los inmuebles fue transferido por su cónyuge Josefina Escobar Marca Vda. de Huanaco en favor de Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, manifestando que dicha transferencia adolece de vicios de nulidad insertos en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil.      

En ese entendido, la parte demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 577/2016 de 22 de junio, bajo el argumento de que la transferencia es nula por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, así como por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar dicho contrato. Puesto que no se les tomó en cuenta a las ahora recurrentes en la transferencia, siendo ellas también propietarias por sucesión hereditaria en el porcentaje que determina la ley.

Ahora bien, en la sustanciación del proceso las recurrentes no han demostrado por ningún medio probatorio la procedencia de la nulidad de contrato por ilicitud en la causa, ya que los argumentos de las demandantes van en sentido que los contratantes efectuaron la transferencia del inmueble para perjudicar o afectar el derecho sucesorio que les asiste. Si revisamos el memorial de demanda de fs. 75 a 78 y su modificación a fs. 134, las mismas sostienen que no entablaron un vínculo directo con su padre, puesto que en el tránsito de la infancia ambas solo contaban con el cuidado de sus respectivas madres, prescindiendo de la presencia del causante Fulgencio Huanaco Porco. Además, los demandados sustentan que desconocían de la existencia de las actoras.

En ese entendido las recurrentes estaban en el deber de acreditar que tanto los vendedores como los compradores conocían simultáneamente de la existencia de los otros herederos (recurrentes) cuando se suscribió el documento del que se pretende su nulidad y conociendo ese hecho procedieron a transferir el bien inmueble, con la finalidad de eludir se aplique la norma legal que les reconoce a las actoras su derecho sucesorio y que a sabiendas se transfirió como propio un bien ajeno.

Asimismo, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que Martina Huanaco Menchaca y Adela Huanaco Yucra se declararon herederas de su padre el 27 de enero de 2017 y 10 de septiembre de 2015, respectivamente, por otra parte recabaron información respecto al registro de los bienes inmuebles en Derechos Reales el 24 de mayo de 2016, 24 de abril de 2017 y 25 de mayo de 2016 sobre la existencia de bienes inmuebles sujetos a sucesión, lo cual no expresa que las demandantes, hasta antes de la suscripción del documento de transferencia  de 6 de junio de 2016 (ver fs. 87) hicieron conocer a la parte contraria sobre el vínculo de parentesco que tenían con Fulgencio Huanaco Porco.    

Consiguientemente, no existió mala fe o la intención de perjudicarlas o finalmente eludir alguna normativa legal, ya que necesariamente debe probarse en proceso que ambas partes lo celebraron con la finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o si lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el art. 489 del Código Civil. Es así que las recurrentes debieron haber acreditado que existió la clara intención de perjudicar o eludir la norma imperativa referente al derecho sucesorio que reclaman. De la misma manera no demostraron la existencia de la falta del requisito señalado por ley en el objeto del contrato. Deviniendo el reclamo en infundado.

2. En lo que concierne al agravio de que el Auto de Vista vulnera el derecho a la sucesión, porque le otorga legalidad a un acto de transferencia sobre un bien inmueble que no es plenamente de propiedad de la demandada, vulnerando con ello el derecho establecido por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que proclama el derecho a la sucesión hereditaria.

Al respecto, incumbe señalar que remitiéndonos al punto anterior la parte demandante no acreditó las pretensiones demandadas siendo que le incumbía a las actoras la carga de la prueba para demostrar las causales de nulidad insertas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil para la nulidad de la minuta de transferencia de inmueble de 6 de junio de 2016 inserta en la Escritura Pública N° 577/2016 de 22 de junio; por consiguiente, no se puede acoger la pretensión de nulidad planteada por las actoras.

Por otra parte, no se puede dejar de considerar en la presente resolución que en la tramitación del presente proceso las ahora recurrentes demostraron y acreditaron la legitimación que les asiste ante la existencia de la relación de parentesco que les adhería con el de cujus Fulgencio Huanaco Porco progenitor de las actoras. Aspecto demostrado mediante la declaratoria de herederas de fs. 9 a 11 respecto a Martina Huanaco Menchaca y de fs. 12 a 17 con relación a Adela Huanaco Yucra, situación que fue acogida por los tribunales de instancia y la parte demandada. Consiguientemente, les corresponde por ley acciones y derechos respecto al inmueble ubicado en la calle 12 de Octubre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 501101000016987, mismo que fue transferido a Juan de Dios Escobar Quispe y Félix Waldo Pinto Escobar, compradores de buena fe, y aunque se modifique en el caso de autos la tipificación a una anulabilidad como entienden los de instancia, el art. 559 del Código Civil señala que la anulabilidad de un documento no afecta a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, lo que aconteció en el presente caso, hipotético caso que causaría perjuicios a los adquirientes de buena fe en su derecho propietario.

Finalmente, se debe orientar a la parte recurrente que los demandados al no oponerse al planteamiento de las actoras cuando indicaron que el bien inmueble objeto de litis fuera de copropiedad del de cujus, tienen la vía abierta para acudir a un proceso sucesorio donde soliciten la compensación en el porcentaje que les corresponde respecto al importe en que fue transferido el inmueble por los otros coherederos.         

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por Adela Huanaco Yucra y Martina Huanaco Menchaca contra el Auto de Vista Nº 062/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 198 a  201 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Se regula los honorarios al abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.             



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