TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 648/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: CB-41-20-S
Partes: Ana María Sandoval Rocabado c/ Rudy Ronald Baldelomar Fuentes y
presuntos interesados.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 400, interpuesto por Rudy Ronald Baldelomar Fuentes contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ana María Sandoval Rocabado contra el recurrente y presuntos interesados; La contestación de fs. 403 a 404 vta., el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 411; el Auto Supremo de Admisión Nº 499/2020-RA de fs. 417 a 418 vta.; todo lo inherente; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria de fs. 26 a 28, ratificada a fs. 99, subsanada de fs. 103 a 104 vta. y de fs. 114 a 115 por Ana María Sandoval Rocabado contra presuntos interesados y Rudy Ronald Baldelomar Fuentes, quien una vez citado, contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 140 a 143 vta., asimismo la contestación negativa y oposición de excepciones por la defensora de oficio de fs. 152 y vta., tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba - Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 09 de diciembre de 2016, cursante de fs. 339 a 343, donde declaró PROBADA la demanda de reivindicación y en consecuencia dispuso la entrega del inmueble al término de 30 días por el demandando.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rudy Ronald Baldelomar Fuentes a través del memorial de fs. 352 a 358 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Sin costas, argumentando lo siguiente:
Refirió que las apelaciones interpuestas contra los autos interlocutorios del 18 de octubre y de 10 de noviembre de 2016, fueron concedidas en el efecto diferido, pero al no ser fundamentadas en la interposición de la apelación, las mismas son inadmisibles.
Manifestó que el apelante tuvo la oportunidad de presentar la excepción de falta de legitimación, para ser apartado de la causa, pero en vez de ello contestó a la demanda indicando que tiene posesión sobre el bien, de modo que el apelante denotó ser quien ocupa y ejerce actos de posesión dentro del inmueble objeto de la litis.
Consideró que lo trascendental es acreditar la individualización del inmueble pretendido, lo cual fue debidamente demostrado por el demandante, aspecto que no ocurrió respecto al demandado.
Detalló que la apelación contra el auto interlocutorio de 08 de junio de 2017, fue fuera de plazo, por lo que recae en la causal de inadmisibilidad.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Rudy Ronald Baldelomar Fuentes, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que el Auto de Vista es incongruente porque omitió pronunciarse respecto a las denuncias descritas en el recurso de apelación, por lo que se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
2. Señaló que en apelación se fundamentó en que la sentencia incurrió en errónea apreciación de la prueba y omitió de prueba fundamental que incide en la sentencia, como ser el testimonio de Derechos Reales a fs. 9, el Folio Real a fs. 14, plano a fs. 24, acta de inspección a 318 vta., certificación G.A.M.S a fs. 330, certificado de tradición de fs. 312 a 313, certificación G.A.M.S. a fs. 224, R.M 0671/98 de 6 de octubre de 1998 de fs. 226 a 229, Matrícula Nº 3.10.1.01.0036726 A-2, de 30 de diciembre de 2012, sentencia de 28 de agosto de 2002, Auto de Vista de 16 de mayo de 2005 y Auto Supremo Nº 235 de 30 junio de 2011, las cuales no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem. lo por lo que solicitó la anulación del Auto de Vista.
Respuesta al recurso.
Mencionó que el recurso de casación incumple los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, ya que el recurrente no explica de que forma el Auto de Vista vulneró o aplicó indebidamente una ley.
En tal sentido solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo al contenido del recurso de casación, el recurrente enfoca su impugnación por una cuestión de forma en el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, debido a que ataca al Tribunal Ad quem de haber emitido un fallo incongruente, porque habría omitido pronunciarse respecto a los agravios presentados en el escrito de apelación de fs. 352 a 358 vta. en razón de no haber valorado el testimonio de Derechos Reales a fs. 9, el Folio Real a fs. 14, plano a fs. 24, acta de inspección a 318 vta., certificación G.A.M.S a fs. 330, certificado de tradición de fs. 312 a 313, certificación G.A.M.S. a fs. 224, R.M 0671/98 de 6 de octubre de 1998 de fs. 226 a 229, Matrícula Nº 3.10.1.01.0036726 A-2, de 30 de diciembre de 2012 Sentencia de 28 de agosto de 2002, Auto de Vista de 16 de mayo de 2005 y Auto Supremo Nº 235 de 30 junio de 2011.
Al respecto, se debe considerar lo referido al principio de congruencia en la doctrina aplicable III.1, dado que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, las partes deben asumir que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de ultima ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
Con lo desarrollado, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, y especificar los motivos por los que el Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia de 09 de diciembre de 2016, a fs. 389 consideró que “Lo que resulta realmente trascendental para hacer valer esa acción real, es la individualización del inmueble del cual se pretende la protección de la Ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho, debe tener acreditado e individualizado ese bien, … Ana María Sandoval Rocabado acreditó su derecho propietario sobre el lote de tote de terreno de 399.93 m2, identificando el lote N° 29 y registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0003195 Asientos A-1 y A-2, estando debidamente identificado el lote terreno por el que la demandante interpuso la presente demanda, no existiendo en obrados prueba que acredite el derecho propietario de la parte demandada…”
En tal sentido, el Tribunal Ad quem desarrolló su resolución explicando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria conforme al art. 1453 del Código Civil, por lo que consideró relevante contar con un derecho de propiedad y su respectiva individualización, aspecto fue acreditado por la actora, sin que el demandado haya demostrado que el ejercicio de su posesión se deba a algún título jurídico que acredite su derecho propietario.
En ese escenario, si bien es evidente que el Tribunal Ad quem no describió cada una de las pruebas de descargo presentadas por el demandado, pero ello se debe a la acción reivindicatoria pretendida por la actora, para cuya procedencia la demandante deberá contar con el derecho propietario, estar privado del bien y tener el inmueble plenamente identificado, frente a lo cual la parte demandada puede resistir a esta pretensión demostrando un título jurídico que justifique su posesión, en consecuencia en el caso de autos no resulta vital al proceso que el Tribunal de segunda instancia ingrese a describir cada una de las pruebas de descargo, sin que estas incidan en acreditar el derecho propietario del demandado, de modo que resulta insustancial disponer la nulidad de los actos procesales.
Por otra parte, si el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista, en razón de una omisión incurrida por el Tribunal Ad quem, en primer lugar, se debe observar si la norma procesal cuenta con algún mecanismo para subsanar la omisión incurrida y en segundo lugar verificar si el sujeto procesal utilizó tal mecanismo previsto, en tal sentido el art. 226.III del Código Procesal Civil refiere en forma clara la posibilidad de solicitar la subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en el Auto de Vista, ello con la finalidad de que sea la misma autoridad acusada quien subsane la omisión advertida, o aclare los motivos por los que no tomó en cuenta en su resolución tal o cual agravio, de modo que al no activar este mecanismo implica una aceptación tácita de la omisión acusada.
En el ese marco, de la revisión de obrados se repara que el recurrente no solicitó la aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390, de forma que el recurrente al no ejercitar el medio previsto por el art. 226.III de la norma procesal, se entiende que no reclamó en la primera oportunidad hábil, lo cual deriva en la confirmación tácita de la omisión incurrida por el Auto de Vista.
Ahora bien, en razón de no generar una situación de vulneración al principio de congruencia, es pertinente considerar si los agravios planteados suponen trascendencia sobre la base del caso planteado, en ese entendido lo preponderante en la presente causa respecto al demandado es acreditar un título jurídico que justifique su posesión para hacer frente a la reivindicación pretendida por Ana María Sandoval Rocabado, de modo que la actora acreditó ser propietaria del bien inmueble objeto de la litis, así como la ubicación exacta del bien mediante los siguientes documentos: testimonio a fs. 13 y vta.; certificado de tradición de fs. 312 a 313; Matrícula N° 3.10.1.01.0003195 a fs. 14; plano de certificación emitido por el municipio de Sacaba a través del Director de Urbanismo a fs. 24 y la certificación de predio emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por medio del Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial a fs. 330.
Mientras que las pruebas aludidas por el recurrente no acreditan su derecho propietario sobre el inmueble poseído debido a que, por medio del acta de inspección , se evidencia la situación actual del inmueble objeto de litigio puesto que a fs. 318 y vta. el juez de grado constató que “…se halla amurallado … a través de las rendijas de las puertas se puede ver que en el interior maleza y un árbol de molle, no existe construcciones…”; que la certificación del G.A.M.S. a fs. 224 refiere que las Urbanizaciones Esmeralda y Assinals corresponden a la RM. N° 0671/98 de 6 de octubre de 1998; asimismo mediante la R.M 0671/98 de 6 de octubre de 1998 de fs. 226 consta la aprobación del plano de sustitución de la Urbanización “Zenaida (Assinal) y Esmeralda”; que la Matrícula Nº 3.10.1.01.0036726 de fs. 249 a 265 evidencia la propiedad de Javier Arévalo Páez y Franz Arévalo Páez sobre una superficie de 113.000 m2, cuya superficie fue afectada en razón de la Sentencia N° 148 de fs. 280 a 289, confirmada por el Auto de vista de fs. 290 a 291 vta. y Auto Supremo N° 235 de fs. 292 a 295, tal como consta en el asiento N°2 de la Matricula Nº 3.10.1.01.0036726, en tal sentido estas pruebas solo evidencia la propiedad de terceras personas ajenas al proceso, lo cual corrobora la inexistencia del derecho de propiedad del demandado y a su vez confirma lo razonado por el Tribunal Ad quem, por consiguiente resulta intrascendente lo acusado por el recurrente.
Por las pruebas descritas y lo razonado en segunda instancia, resulta evidente que el demandado no acredita un título jurídico que justifique su posesión sobre el bien inmueble demandado por Ana María Sandoval Rocabado, en consecuencia, pese a la omisión incurrida en segunda instancia y considerando la intrascendencia del reclamo, no es posible asumir una determinación de nulidad de obrados, dado que ello privaría al acceso a una justicia pronta y oportuna.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 398 a 400, interpuesto por Rudy Ronald Baldelomar Fuentes contra Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 385 a 390 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.