TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 650/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: LP-79-20-S.
Partes: Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela contra
Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez.
Proceso: Rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez cursante de fs. 1059 a 1064, contra el Auto de Vista Nº S – 226/2020 de 26 de junio de fs. 1051 a 1056, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales, seguido por Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, contra los recurrentes; la contestación de fs. 1067 a 1075; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 15 de octubre de 2020 de fs. 1075 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 557/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 1081 a 1082 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, al amparo de los arts. 561 y 1279 del Código Civil (CC), interponen demanda de Rescisión de los contratos consignados en la Escritura Pública Nº 146/2016 de 15 de julio y documento privado de 14 de julio de 2016; asimismo la Cancelación del asiento A-2 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0195264 en Derechos Reales (DDRR), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
El 14 de noviembre de 2015 otorgaron en arrendamiento a los demandados, el inmueble ubicado en la calle Gregorio Apaza Nº 1515 de la Zona de Achachicala. Entre mayo y junio de 2015, la demandante fue diagnosticada con cáncer en la tiroides, por lo que debía someterse a una operación, razón por la que accedió a negociar con los inquilinos la transferencia de su casa ya que la intervención quirúrgica sería en el exterior, por cuanto su afección no solo era física sino psicológica. Esta situación habría sido aprovechada por los demandados para sonsacarle el inmueble en el precio de $us. 13.000 según documento privado 14 de julio de 2016 y en Bs. 50.000, según la Escritura Pública Nº 146/2016 de 15 de julio, precios que no se aproximarían al 50 % del valor real del inmueble, adoleciendo ambos contratos de lesión en el precio a fs. 49 a 51, 53 a 54 vta., 84 a 86, 103 a 105 y 108.
Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez, se apersonan oponiendo excepciones atreves del memorial de fs. 119 a 120 vta. y contestan en forma negativa la demanda cursante de fs. 124 a 125 manifestando que el contenido de ambos documentos es el resultado de un acuerdo libremente determinado con la vendedora para constituir la transferencia del inmueble, cumpliendo a cabalidad con los requisitos enunciados en el art. 452 del CC, para su formación y sin que haya mediado vicios del consentimiento o incapacidad manifiesta.
En lo concerniente al precio, refieren que este fue honrado mediante el depósito de $us. 13.000 en la cuenta Nº 3329256-1 del Banco Mercantil a nombre de Lidia Pasten de Oblitas, monto que la demandante declaró haber recibido a su entera satisfacción el 14 de julio de 2016, antes de la suscripción de la minuta. La cláusula quinta del documento privado de fs. 59, estipula que a la fecha del otorgamiento de la minuta la vendedora haría la entrega material del inmueble, con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres. El esposo dio su pleno consentimiento a la esposa para que esta proceda con la venta del lote de terreno, formalidad prevista en el art. 185 y 192 de la Ley 603.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 23 de la ciudad La Paz quien pronunció la Sentencia N° 177/2019 de 17 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato y cancelación de asiento en DDRR, con los siguientes fundamentos:
- Respecto a la desproporción.
El precio expresado en el documento privado de compraventa es de $us. 13.000 y, contrastado con el valor determinado por el perito de parte para el momento de la transferencia asciende a la suma de $us. 50.922,56, concluyendo que existe una desproporción en más del 50 % del valor.
- Respecto al estado de necesidad.
Si bien la parte actora demostró que entre los meses mayo – junio de 2016 tuvo una grave crisis de salud, empero, sobre la necesidad de dinero para su salud o tal operación quirúrgica, la parte actora ha manifestado en audiencia complementaria que tal dinero está depositado en su cuenta bancaria y que no lo ha utilizado, extremo que evidencia que no tenía necesidad de dinero para su salud o tal operación, más cuando la actora se encuentra afiliada a la Caja de Salud de la Banca Privada, donde ha sido sometida a operación quirúrgica sin erogar suma de dinero para tal operación, pues cuenta con derecho a las prestaciones médicas que otorga el ente gestor de salud.
En cuanto al argumento de que la intervención quirúrgica seria realizada en el exterior, ha sido desvirtuado por la declaración de la actora en la fotocopia legalizada de fs. 523 que manifiesta: “…en ese tiempo un hermano le pidió visitarle de urgencia e insistía en que venda su propiedad de "Achachicala", le expresó su preocupación, ‘si algo le pasaba a la paciente su esposo y sus entenados reclamarían esa propiedad y no era justo’, le convenció y procedió a venderle su propiedad a una sobrina...”; de donde se infiere, que la actora no vendió el inmueble por necesidad de dinero para su salud o para realizarse una intervención quirúrgica en el exterior, sino por el eventual desenlace emergente de la operación quirúrgica, extremos que es negado en audiencia complementaria, no obstante, bajo el principio de la sana crítica y la razonabilidad antes expresada, aquella declaración fue efectuada de manera voluntaria habiendo cooperado con el médico en la entrevista como se advierte en fotocopia legalizada de fs. 523.
- Respecto a la actitud de explotación.
De la prueba testifical de cargo, estos refieren que no conocen a los demandados, asimismo, por memorial de fs. 931 y en audiencia complementaria, la actora admite que Domingo Ramiro Pasten Gironda, causídico que redactó el contrato de compraventa, es abogado y hermano suyo y que ha transferido el bien sin presión alguna y de manera voluntaria, aparte que para el momento de la venta, según la Escritura Pública N° 146/2016 de 15 de julio, estaba presente su esposo, sin que por ello se advierta actitud de explotación por la parte demandada.
- Conclusiones.
La parte actora solo demostró el elemento objetivo y no el elemento subjetivo de la rescisión contractual, puesto que existen pruebas que demuestran que no existía necesidad de dinero en la referida venta, más cuando para el momento de la venta estaba asistido de su hermano abogado quien redactó el contrato motivo de la presente acción además de su esposo.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S- 226/2020 de 26 de junio de fs. 1051 a 1056, resolviendo REVOCAR la Sentencia N° 177/2019 de 17 de abril y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de rescisión por lesión interpuesta por Lidia Pasten de Oblitas, bajo los siguientes fundamentos:
- El Juez A quo incurre en error al asignar a ambas partes como grupo vulnerable de la tercera edad, siendo que los demandados no son de la tercera edad, por lo cual el enfoque de juzgamiento como grupo vulnerable debe alcanzar a la parte demandante, cuya salud se encuentra deteriorada conforme a los informes médicos de la Banca Privada de fecha 26 de mayo de 2017.
- Respecto al elemento subjetivo, el Juez no consideró que la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada son expresiones propias que utiliza el art. 561 del CC, por tanto, son requisitos alternativos para la procedencia de esta acción, bastando la presencia de cualquiera de ellos. No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante.
- Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo 443 de 02 de octubre, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1905/2010 de 25 de octubre y Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de fecha 26 de julio, establece que la parte actora dio cumplimiento a las reglas de la carga de la prueba dispuestas en el art. 135 y 136 del CPC, en cuanto a su pretensión, habiendo por auto de fs. 139 vta. dispuesto como objeto de la prueba a demostrarse por la parte demandante lo siguiente:
- Respecto a que el 14 de noviembre de 2015, se otorgó en alquiler el inmueble a los demandados.
Este extremo ha sido probado con el documento de fs. 58, el cual no ha sido observado, siendo ratificado en la audiencia de inspección judicial.
- Respecto a la crisis que afectó psicológica y físicamente a la demandante emergente del diagnóstico de cáncer en la tiroides.
Por la prueba pre constituida de fs. 31, 32, 33, 34, 35 y 36, (1) la actora es asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada donde se le diagnosticó Bocio Multinodular y Cáncer Papilar de Tiroides; (2) con el informe psicológico se ha demostrado que desde el 02 de agosto de 2016, fue atendida en el área de Piscología, presentando un trastorno mixto de ansiedad y depresión; (3) por el Expediente Clínico de la Caja de Salud, desde enero del 2015 la demandante viene siendo atenida por distintas patologías ante la Caja de Salud de la Banca Privada, teniendo varias consultas pre operatorias y programación de cirugía de tiroides, documentación que no ha sido observada por la parte actora; (4) conforme al documento de fs. 58, los demandados fueron inquilinos de la actora desde noviembre del 2015, deviniéndose la suscripción de los documentos de venta el 14 de julio de 2016 y, el 17 de julio de 2016 la demandante fue internada para cirugía; además, (5) la codemandada Milenca Paola Nacho Torrez es sobrina conforme a las actas de confesión.
- Respecto a que, entre los dos contratos, el sujeto, objeto y causa son los mismos y, que el asiento A-2 corresponde a la Matricula 2.01.0.99.0195264 y éste al inmueble afectado de lesión.
Esos hechos han sido reconocidos por los demandados a momento de oponer excepciones y responder a la demanda.
- Respecto a que la parte demandada explotó aquellas necesidades apremiantes de salud, generando lesión respecto del inmueble en la desproporción patrimonial que supera el 50% para el momento de la celebración del contrato y que ese momento no era lote sino casa.
Se ha probado que la actora días antes de la venta del inmueble se encontraba delicada de salud, a la cual el 11 de julio de 2016 se le programa operación para cirugía de tiroidectomía total, habiendo bajo esas condiciones físicas y emocionales proceder a fijar un precio por la venta del inmueble a sus sobrinos y que según lo afirmado y reconocido por Milenca Paola Nacho Torrez, en el acta de fs. 943, señala: “JUEZ.- ¿el precio como han fijado? Aclare la demandada. DEMANDADA: - Milenca Paola Nacho Torrez.- Ella nos dijo 10 mil dólares, luego me dijo: ‘hijita te voy a regalar’, porque desde mis 15 años yo le veía, me dijo que merezco que me regale la casa, pero yo le dije te dar alguito, ella me dijo no, estoy bien económicamente, ella es asegurada de mi tío. Le dije que ella pusiera el precio, ella me dijo 10 mil, luego me dijo, te cuento que mi hermano 13 mil dice, yo le dije ya, y le depositamos en su cuenta. JUEZ.- ¿Por qué no entregaron en mano propia? DEMANDADA: -Milenca Paila Nacho Torrez.- Porque ella me dijo en mi cuenta, le dije iré a tu casa necesito, ella me dijo que no y me dio su cuenta, dijo que necesita para su hermano, ella nos dio el número de cuenta…”; bajo esas condiciones se firman los documentos de transferencia, lo cual denota que existe un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante que surge del estado de salud grave que para ese momento contaba con 70 años de edad, infiriéndose así que se ha cumplido con el elemento subjetivo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenca Paola Nacho Torrez, al amparo de los arts. 271.I, 272.I, 273 y 274 del CPC, interponen recurso de casación en el fondo solicitando case y/o anule el Auto de Vista S-226/2020 de 26 de junio, y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de 17 de abril de 2019, con imposición de sanciones disciplinarias a los miembros del Tribunal de Apelación.
- Sobre el numeral 4.1
Señala que las autoridades recurridas manifiestan que el enfoque de juzgamiento como grupo vulnerable debe alcanzar a la parte demandante cuya salud se encontraría deteriorada, sin haberse determinado científicamente la existencia de cáncer para que se determine que la salud de la demandante se haya complicado y deteriorado por efecto de haber sido diagnosticada con cáncer papilar de tiroides que en los hechos no existió.
En base a los antecedentes, el médico Nelson Tejada señalaría en su informe el tratamiento actual que se le realizó a la paciente, indicando que se internó el 17 de julio de 2016 programada para una cirugía tiroidectomía total, procedimiento que se suspendió porque presentaba crisis asmática con insuficiencia respiratoria, hipocalcemia y disfonía, habiéndose en fecha 26 de julio realizado tiroidectomía total presentando en el post operatorio signos y síntomas de hipocalcemia y disfonía cuadro que se compensaron con calcio parenteral y luego oral y se le dio alta hospitalaria en el mes de agosto, para luego emitirse en las conclusiones, el criterio médico de que en controles post operatorios hubo una evolución favorable con disminución de síntomas de hipocalcemia, llegándose finalmente al diagnóstico definitivo histopatológico de la pieza quirúrgica que reportó tiroiditis linfocitaria o tiroiditis de hashimoto, habiéndose establecido en el último control por cirugía de cabeza y cuello efectuada el 24 de mayo de 2017, que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin signos de hipocalcemia (disminución de calcio) y con voz clara. Refiere que la Sala Civil no toma en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes y tratamiento actual de dicho informe, en conclusiones se establece que el hipotiroidismo fue compensado lo mismo que la hipertensión arterial, y en recomendaciones.
Asimismo, se traería a colación el informe psicológico de 24 de mayo de 2017, que refleja que en fecha 02 DE AGOSTO DE 2016 cuando la paciente se encontraba internada en la Clínica Regional La Paz, solicita interconsulta al área de Psicología - Clínica de la Clínica Regional La Paz, por parte del área de Medicina General de la Clínica Regional La Paz, cumpliendo un total de dos intervenciones psicológicas hasta fecha 08 DE AGOSTO DE 2016. La primera intervención en fecha 02/08/2016 de inicio de acercamiento psicológico - paciente, con anamnesis, entrevista estructurado, paciente presenta sintomatología de crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro, se plantea el diagnóstico de TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, se inicia contención emocional con terapia racional emotivo CON RESULTADOS ADECUADOS, se propone inicio de Terapia Cognitivo Conductual. Segunda intervención en fecha 03/08/2016 PACIENTE CON UNA EVOLUCIÓN LENTA PERO FAVORABLE, se da continuidad con la propuesta terapéutica, se refuerzo Terapia Cognitivo Conductual, desarrollo de habilidades especiales, en reemplazar pensamientos negativos por ideas más positivas, desarrollo de conductas y destrezas de afrontamiento.” Intervenciones que dieron lugar a las siguientes recomendaciones: a. Inicio de sesiones terapéuticas con evaluaciones más profundas en las siguientes sesiones para CORROBORAR DIAGNÓSTICO y/o determinar nuevos hallazgos. b. Mantener manejo multidisciplinario con diferentes especialidades. c. Mantener la propuesta de terapia psicológica: i. Terapia cognitivo conductual: 1. Desarrollo de habilidades sociales, 2 En reemplazar pensamientos depresivos negativos por ideas más positivas. 3. Desarrollo de conductas y destrezas de afrontamientos más eficaces. ii. Tratamientos no farmacológicos. 1. MANEJAR EL ESTRÉS mediante un estilo de vida saludable: descanso, ejercicio, nutrición, apoyo social, consumo moderado de alcohol o fármacos.”
- Sobre el numeral 4.2
Citando parte de la entrevista a fs. 523 que señala: “…en ese tiempo un hermano pidió visitarle de urgencia, el insistía en que venda su propiedad de “Achachicala”, le expresó su preocupación, ‘si algo le pasaba a la paciente su esposo y sus entenados reclamarán esa propiedad y no era justo, lo convenció y procedió a venderle su propiedad a una sobrina…’”; no obstante, los Vocales expresan: “…no habiendo considerado el Juez A quo que la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada son expresiones propias que utiliza el art. 561 del Código Civil, por tanto necesidad apremiante, ligereza o ignorancia son requisitos ALTERNATIVOS para la procedencia de esta acción BASTA LA PRESENCIA DE CUALQUIERA DE ELLOS. No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante”.
- Sobre el numeral 4.3
Los Vocales consideran la necesidad como requisito fundamental del contrato, lo que es una apreciación errónea de la ley para favorecer a la demandante, pues los requisitos para contratar se encuentran claramente estipulados en el art. 452 del CC, donde no se halla la necesidad como requisito para contratar, valoración mal utilizada y violatoria de la ley.
Añade que, para corroborar sus conclusiones, los Vocales acuden al Diccionario de la Real Academia, efectuando una suerte de disquisiciones sobre el término apremiar, así como del Diccionario de Derecho Usual para establecer que el término apremiante significa de necesidad absoluta, de extrema urgencia, para luego indicar que los “seres humanos experimentamos necesidades desde que nacemos hasta el día de nuestra muerte, tenemos necesidades básicas, de seguridad y protección sociales y de estima. Muchas de estas nos llevarán a establecer vínculos con otras personas con miras a satisfacerlas”, pero abruptamente ingresan a analizar el hecho de que las necesidades que importan para que se active este requisito subjetivo de la lesión deben tener la característica de apremiante.
- Sobre el numeral 4.4
Señala que las disposiciones citadas por el tribunal de apelación no son tomadas en cuenta por los Vocales, ya que en el Auto de Vista se señala: “Entre los meses de mayo a junio de 2016 tuvo grave crisis que le afectó psicológica y física emergente DEL DIAGNÓSTICO DE CANCER EN LAS TIROIDES, por lo que tuvo que negociar con los inquilinos la venta de su casa para obtener dinero para su salud”. “Que, la parte demandada explotó aquellas necesidades apremiantes de salud generándole lesión respecto del bien inmueble objeto de la Litis traducida en la desproporción patrimonial que supera el 50% para el momento de la celebración del contrato de compraventa”, afirmándose respecto del numeral 2 que “por la prueba preconstituida de fs. 31, 32, 33, 34, 35 y 36, consistente en los informes de solicitud médica y psicológica de los cuales la actora es asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada, donde se le diagnosticó bocio multinodular y cáncer papilar de tiroides”, como se afirmaría en la historia clínica de fs. 507 a 523, de cuyo análisis y contenido extracta lo siguiente: la literal a fs. 503, no menciona un diagnóstico de cáncer; la literal a fs. 504, tampoco se menciona la existencia de cáncer papilar de tiroides; la literal a fs. 505 contiene un resultado de exámenes de laboratorio cuyo resultado está dentro de los valores normales, la literal a fs. 506 tampoco consigna diagnóstico de cáncer papilar de tiroides; la literal a fs. 507, al realizarse el examen físico segmentario se palparon Nodulus en el lóbulo derecho de la tiroides de características duras con diagnostico presuntivo de Bocio nodular y Bocio multinodular no tóxico, por lo que se indicó se realice un PAAF de nódulo tiroideo a los efectos de descartar cáncer de tiroides, diagnóstico presuntivo que sale también de la literal a fs. 508; la literal a fs. 509, diagnostica cáncer papilar de tiroides y bocio multinodular no tóxico pero de tipo presuntivo, postergándose la cirugía; la literal a fs. 510, diagnostica con carácter presuntivo bocio nodular y bocio nodular no tóxico, programándose quirófano para el 18/07/2016, el mismo que según literal a fs. 511 autoriza la cirugía sin contraindicación; a fs. 512, se llega al diagnóstico de epistaxis sin datos de sangrado activo; la literal a fs. 513, señala que la paciente fue intervenida quirúrgicamente por presentar bocio multinodular con paaf sospechosa de cáncer papilar de tiroides, habiéndose diagnosticado con carácter definitivo enfermedad de hashimoto y tiroiditis autoinmune, así como diagnóstico presuntivo de depresión post tiroidectomía y post esquizofrénica.
A partir de las literales de fs. 514 a 523, la demandante acude a su seguro con diversos cuadros cuyo detalle es como sigue: a fs. 514, acude a control por disnea de medianos esfuerzos; a fs. 515, acude a control por lesiones entre los dedos de los pies; a fs. 516, acude a control por disfonía bitonal la cual a momentos se modifica en ocasiones disnea de medianos esfuerzos; a fs. 517, acude a consulta solicitando un examen médico general; a fs. 518, acude a consulta de control ginecológico e interconsulta de ginecología - obstétrica, por problemas de salud de su esposo y disfonía que presenta, además de no descansar adecuadamente; a fs. 519, acude a interconsulta ya control por cardiología y neumología; a fs. 520, acude a su consulta, refiriendo disnea de medianos esfuerzos, molestias posteriores a uso de inhalador con sensibilidad en la lengua; a fs. 521, acude a su consulta en la especialidad de proctología; a fs. 522, acude neumología por HAS y elevación de presión arterial; a fs. 523, acude a consulta enviada por medicina interna con trastorno mixto de depresión por la preocupación de que si algo le pasaba a la paciente, su esposo y sus entenados reclamarían la propiedad de Achachicala lo que no era justo, por lo que procedió a vender la misma a su sobrina, señalando que su esposo puso sus bienes a nombre de sus hijos y que cuando él muera sus hijos podrían echarla y ella quedar en la calle.
De lo relacionado precedentemente, la Sala Civil llega a la conclusión y convicción de que la actora en su condición de vendedora días antes de la suscripción y venta del inmueble se encontraba delicada con un problema grave de salud programándose en fecha 11 de julio operación para cirugía de tiroidectomía total y cáncer papilar de tiroides que le aquejaba, habiendo bajo esas condiciones tanto físicas y emocionales procedido a fijar un precio por la venta de su inmueble a sus sobrinos que venían ocupando el inmueble en calidad de inquilinos, cuyo precio fue fijado por la demandante y depositado en su cuenta bancaria, empero para la Sala Civil denotaría la existencia de un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante que surgió del estado de salud grave por el que habría atravesado la demandada infiriéndose así que se habría cumplido con el elemento subjetivo requerido para la procedencia de la acción de rescisión por lesión y, consecuentemente, se habría cumplido con todos los presupuestos del art. 563 con relación al 561 del CC.
- Concluye
La autoridad recurrida no solamente incurre en la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sino que en la apreciación de las pruebas incurre en errores de derecho y de hecho, en razón a que no se comprobó que la demandante haya padecido de cáncer papilar de tiroides que hubiese motivado la necesidad apremiante, ligereza o ignorancia de la misma, toda vez que siendo asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada fue operada de Tiroidectomía de Bocio Multinodular y la pieza quirúrgica de sospecha de cáncer, realizada que le fuera la punción con aguja fina PAAF no reportó esta enfermedad sino Tiroiditis de hashimoto - Tiroiditis autoinmune, tal como especificaría el informe médico de fs. 33 y fs. 529, no habiéndose cumplido consiguientemente con el elemento subjetivo del art. 561 del CC.
De la respuesta al recurso de casación Israel Boris Apaza Torrez, en representación de Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, responde el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
- Sobre el contenido del numeral 4.3, señala que el Auto de Vista establece que la vendedora se encontraba en un estado de necesidad apremiante, por su enfermedad y estado psicológico, cumpliendo en acreditar un consentimiento debilitado que el art. 561 del CC exige para la procedencia de la declaratoria de rescisión por efecto de la lesión sufrida.
- Respecto al numeral 4.4, manifiesta que se pretende negar que la vendedora se encontraba padeciendo de cáncer y con problemas no sólo psicológicos, sino hasta psiquiátricos, empero, cuando a una persona le informan padecer cáncer y mucho más que el bocio no le permite ni respirar, el temor a la muerte perturba la mente del paciente y en todo caso provoca el miedo a la muerte y, en esas condiciones puede realizar negociaciones que pueden ser completamente lesivas a su patrimonio como en el presente caso, por el hecho de que la demandante pretendía juntar mucho dinero para viajar al exterior a operarse, deseo que no pudo cumplir por complicaciones en su estado de salud.
Posteriormente, realiza una transcripción íntegra del recurso de apelación de fs. 965 a 971, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
Con relación al tema, el Auto Supremo Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida"…”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3 Del contrato de compra venta.
El art. 584 del CC establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” así mismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.”
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a los numerales 4.1 y 4.4
La recurrente refiere que no se tomó en cuenta el informe que diagnóstico de forma definitiva tiroiditis linfocitaria o tiroiditis de hashimoto y no un diagnóstico de cáncer, estableciéndose así que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin signos de hipocalcemia y con voz clara; asimismo, el informe psicológico de 24 de mayo de 2017, reflejaría que cumplió dos intervenciones psicológicas entre el 02 de agosto de 2016 y el 08 de agosto de 2016; la primera donde presenta sintomatología de crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro y la segunda desarrollando habilidades especiales en reemplazar pensamientos negativos por ideas más positivas. Asimismo, los recurrentes señalan que la literal a fs. 523, establece que la actora presentaba un cuadro de depresión por la preocupación de que si algo le pasaba su esposo y sus entenados, reclamarían la propiedad de Achachicala, lo que no era justo, por lo que procedió a vender la misma a su sobrina, señalando que su esposo puso sus bienes a nombre de sus hijos y que cuando él muera sus hijos podrían echarla y ella se quedaría en la calle, situación que para la Sala Civil denotaría la existencia de un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante. La actora por su parte, señala que se pretende negar que la vendedora padecía de cáncer además de problemas no sólo psicológicos, sino hasta psiquiátricos, empero, ya que al enterarse de que padece cáncer y que el bocio no le permite ni respirar, el temor a la muerte le perturbo la mente y en esas condiciones no puede realizar negociaciones que serían lesivas a su patrimonio, pues pretendía juntar mucho dinero para viajar al exterior a operarse, deseo que no pudo cumplir por complicaciones en su estado de salud.
En síntesis, los recurrentes manifiestan que la actora padecía de tiroiditis de Hashimoto y no de cáncer, asimismo, por informe psicológico esta presentaba en una primera etapa crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro y posteriormente, desarrolló habilidades especiales para reemplazar pensamientos negativos por ideas más positiva. La actora por su parte, señala que se pretende negar que ella padecía cáncer además de problemas psiquiátricos y que el temor a la muerte le perturbo la mente y en esas condiciones no puede realizar negociaciones que serían lesivas a su patrimonio.
La Doctrina aplicable en el punto III.1, cita como uno de los elementos para que se configure el vicio de la lesión el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, donde lo sustancial es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra parte1 o, que una de las partes se haya visto impulsada a contratar en vista de urgentes necesidades personales2; entonces, necesidad se asocia a carencia, situación que se traduce en angustia o agobio derivada de la carencia de medios elementales para subsistir de lo imprescindible o necesario. El derecho contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad, siempre que, simultáneamente, la otra parte haya aprovechado o explotado ese estado de necesidad, obteniendo la ventaja patrimonial desproporcionada, excesiva. Sobre la ligereza, se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados mentales patológicos de debilidad o, estados de inferioridad mental; y la inexperiencia, se traduce en la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica, situación que es proclive al aprovechamiento del más fuerte, capaz o conocedor, en detrimento del débil o inexperimentado3. En todos los caos, es preciso demostrar que la necesidad, la ligereza o la inexperiencia es conocida por la otra parte y que se apoya en ella para imponer pactos gravosos que no serían aceptados si no estuviese en esa situación.
El Ad quem, señala en el punto 4.4 del Auto de Vista, que la actora dio cumplimiento con las reglas de la carga de la prueba dispuestas como objeto de prueba a demostrar en seis puntos, siendo el punto cuatro el que nos interesa, dado que en este numeral es que concluye el Tribunal de Apelación, que se demostró que la actora días antes de la suscripción y venta del inmueble, se encontraba gravemente delicada de salud, habiendo bajo esas condiciones tanto físicas y emocionales procedido a fijar un precio por la venta de su inmueble y que según lo afirmado y reconocido por la codemandada Milenca Paola Nacho Torrez en el acta de fs. 943, señala: “JUEZ.- ¿El precio como han fijado? Aclare la demandada. DEMANDADA: - Milenca Paola Nacho Torrez.- Ella nos dijo 10 mil dólares, luego me dijo: ‘hijita te voy a regalar’, porque desde mis 15 años yo le veía, me dijo que merezco que me regale la casa, pero yo le dije te daré alguito, ella me dijo no, estoy bien económicamente, ella es asegurada de mi tío. Le dije que ella pusiera el precio, ella me dijo 10 mil, luego me dijo, te cuento que mi hermano 13 mil dice, yo le dije ya, y le depositamos en su cuenta. JUEZ.- ¿Por qué no entregaron en mano propia? DEMANDADA Milenca Paola Nacho Torrez.- Porque ella me dijo en mi cuenta, le dije iré a tu casa necesito, ella me dijo que no y me dio su cuenta, dijo que necesita para su hermano, ella nos dio el número de cuenta.”; llegando a concluir la autoridad; “bajo esas condiciones se firman los documentos de transferencia en fecha 14 de julio de 2016, lo cual denota que existe un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante que surge del estado de salud grave por el que atravesó la demandada Lidia Pasten Lazo que para ese momento contaba con la edad de 70 años, infiriéndose así que se ha cumplido con el elemento subjetivo que requiere para la procedencia de la acción de recisión por lesión, con lo cual se ha cumplido con todos los presupuesto previstos por el Art. 561 del Código Civil.”
Sin embargo, de las declaraciones vertidas por Milenca Paola Nacho Torrez en el acta de fs. 943, no se evidencia que la parte demandada afirme o reconozca como señala el Ad quem, que haya explotado aquellas necesidades apremiantes de salud que generaron lesión respecto de la desproporción patrimonial que supera el 50% para el momento de la celebración del contrato de compraventa, como consigna el auto de objeto de prueba de fs. 139 vta., dado que para que se llegara configurar la lesión es que el demandado debió haber explotado la situación de inferioridad en el que se encuentra la actora perjudicada, esto significa que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además el demandado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado4, y de la declaración extraída por el Tribunal de apelación, este Tribunal observa que la demandada hace referencia a una negociación de un precio y no así a la explotación de las necesidades apremiantes como refiere el Ad quem. Y a esto, cabe añadir que la Autoridad de instancia y de forma incisiva, cuestionó a la demanda si conocía el estado de salud de la demandante, respondiendo que no y que siempre la veía bien, refutando en el mismo acto la demandante lo contrario, empero, este es un aspecto que no es demostrado por la demandante. De igual forma, tampoco se acreditó que la parte demandada a tiempo de celebrar el contrato de compra y venta hubiere aprovechado la necesidad, ligereza o ignorancia de la vendedora, toda vez que no sólo ella se encontraba durante la transferencia, sino también su esposo y su hermano quien redacto el contrato, los cuales tenían el total conocimiento de la compra y venta realizada5.
- Respecto a los numerales 4.2 y 4.3
Los recurrentes refieren que los requisitos para contratar están estipulados en el art. 452 del CC, donde no se halla la necesidad como requisito, valoración que sería violatoria de la ley; además, los Vocales acuden al Diccionario de la Real Academia y el Diccionario de Derecho Usual, para establecer el término apremiar y abruptamente ingresan a analizar el hecho de que las necesidades que importan para que se active este requisito subjetivo de la lesión deben tener la característica de apremiante. Por su parte, la actora refiere que el Auto de Vista establece que la vendedora se encontraba en un estado de necesidad apremiante, por su enfermedad y estado psicológico, cumpliendo en acreditar un consentimiento debilitado que el art. 561 del CC exige para la procedencia de la declaratoria de rescisión por efecto de la lesión sufrida.
El Ad quem preciso en el punto 4.2, que el A quo no consideró que “ … La explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada son expresiones propias que utiliza el Art. 561 del Código Civil, por tanto, necesidad apremiante, ligereza o ignorancia son requisitos alternativos para la procedencia de esta acción, basta la presencia de cualquiera de ellos. No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante.”; líneas más abajo señala: “‘necesidad apremiante’ debemos precisar que esta no coincide con el concepto de ‘estado de necesidad’. La necesidad es un requisito fundamental para que alguien contrate, pues precisamente el contrato sirve para satisfacer las necesidades de las partes, caso contrario, no existirían contratos. Se contrata para satisfacer necesidades…, las necesidades que importan para que se active este requisito subjetivo de la lesión deben tener la característica de apremiante. La cual que de no existir no llevaría a la parte en estado de necesidad apremiante…, Así este elemento Subjetivo referido al aprovechamiento del estado de necesidad apremiante es indispensable el conocimiento del estado de necesidad del otro y que se aproveche de esa circunstancia, pero no se requiere que el demandante pruebe que el demandado tuvo el propósito, la intención, de aprovecharse; basta con que el demandante demuestre que el demandado conoció y se aprovechó del estado de necesidad apremiante.”
El art. 561 del CC, hace referencia a la necesidad apremiante (urgente, perentorio, imperioso, inaplazable, acuciante), también establece “…es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.”; aspecto que coincide con lo señalado por el Ad quem, “…basta con que el demandante demuestre que el demandado conoció y se aprovechó del estado de necesidad apremiante…”.
En el presente caso, no basta con establecer que ha momento de suscribir el documento la actora padecía de una enfermedad grave, lo importante en el caso de autos, era demostrar a las autoridades de instancia, que quien se aprovechó del estado de necesidad, explotó la necesidad, la ligereza o la ignorancia de la vendedora sobre uno de los estados, pues este elemento subjetivo le da identidad y justificación a la lesión6.
- De la controversia.
Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, al amparo de los arts. 561 y 1279 del (CC), interponen demanda de Rescisión de los contratos consignados en la Escritura Pública Nº 146/2016 de 15 de julio y documento privado de 14 de julio de 2016 y la Cancelación del asiento A-2 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0195264 en DDRR; plantean que: el 14 de noviembre de 2015 otorgó en arrendamiento a los demandados el inmueble ubicado en la calle Gregorio Apaza Nº 1515 de la Zona de Achachicala. Entre mayo y junio de 2015, la demandante fue diagnosticada con cáncer en la tiroides, por lo que debía someterse a una operación, razón por la que negoció con los inquilinos la transferencia de su casa ya que la intervención quirúrgica sería en el exterior. Esta situación habría sido aprovechada por los demandados para sonsacarle el inmueble en el precio de $us. 13.000 según documento privado 14 de julio de 2016, precios que no se aproxima al 50 % del valor real del inmueble, adoleciendo el contrato de lesión en el precio.
Notificados Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez, con la demanda, se apersonan y contestan negativamente la demanda, manifestando que el contenido de ambos documentos es el resultado de un acuerdo libremente determinado con la vendedora para constituir la transferencia del inmueble. En lo concerniente al precio, este fue honrado mediante el depósito de $us. 13.000 en la cuenta Nº 3329256-1 del Banco Mercantil a nombre de la vendedora, monto que la demandante declaró haber recibido a su entera satisfacción el 14 de julio de 2016, antes de la suscripción de la minuta.
En base a la prueba presentada y siguiendo el lineamiento del punto III.1. de la Doctrina Aplicable, para que se configure el vicio de la lesión, se concluye:
Sobre la desproporción, el valor determinado por el perito asciende a la suma de $us. 50.922,56, concluyendo que existe una desproporción en más del 50 % del valor, dado que la transferencia se habría realizado por $us. 13.000.
Sobre el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, según la legalizada de fs. 523, la actora no habría transferido el inmueble por necesidad de dinero, sino por insistencia de su hermano para vender la propiedad, esta literal también señala que se encontraba arrepentida por haber vendido el bien en un precio tan bajo y que siente rabia por el error que cometió; de igual manera, el dinero percibido por la transferencia aún se encuentra depositado en su cuenta bancaria, lo que hace presumir que no carecía de dinero para la intervención quirúrgica que se le practico; consecuentemente, no se demostró la necesidad apremiante. Sin embargo, un aspecto que puede ser considerado es la ligereza, ya que, de los antecedentes médicos presentados, la actora además de lo delicado de su estado de salud se encontraba en un estado de depresión por la enfermedad que la aquejaba, empero, debe tenerse presente que a su vez era necesario que el comprador haya tenido conocimiento de esta situación para explotar la misma a su favor. Actitud de explotación, es preciso demostrar que la necesidad, la ligereza o la inexperiencia sea de conocimiento de la otra parte y que se apoya en ella para imponer pactos gravosos que no serían aceptados si no estuviese en esa situación. En el presente caso, la demandada negó haber tenido conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la vendedora y por su parte, la actora afirma que ella tuvo conocimiento de la misma y que inclusive la visitaba; sin embargo, de las pruebas presentadas y producidas, no cursa documento o algún otro elemento que demuestre tal aspecto y mucho más, que con ese conocimiento se haya aprovechado de esa situación para adquirir el bien.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I mum. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S – 226/2020 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato y cancelación de asiento en DDRR, planteada por Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela contra Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez. costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.