Auto Supremo AS/0651/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2020

Fecha: 04-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 651/2020

Fecha: 04 de diciembre de 2020

Expediente:T-10-20-A.

Partes: Ena Teresa Tejerina Caballero c/ Carlos Alberto Zurita Ibáñez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 140 interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Ena Teresa Tejerina Caballero contra el recurrente; la contestación de fs. 147 a 151; el Auto de concesión de 26 de octubre a fs. 153; el Auto Supremo de Admisión Nº 555/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 158 a 159 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ena Teresa Tejerina Caballero, mediante memorial de demanda cursante de fs. 13 a 17 vta., subsanado de fs. 20 a 21, inició proceso ordinario de declaración de ganancialidad, división y partición de bienes, pretensiones que fueron interpuestas contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez; quien una vez citado, según escrito de fs. 27 a 32 vta., opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada, y a su vez contestó a la demanda en forma negativa.

2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Segundo de Familia de la Ciudad de Yacuiba, emitió el Auto Definitivo de 17 de abril, cursante de fs. 46 vta., a 48, por el que rechazó la excepción de incompetencia y declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Ena Teresa Tejerina Caballero mediante memorial de fs. 51 a 57 vta., interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, donde los jueces de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución, en lo concerniente a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, razonaron que en virtud a lo señalado en el recurso de apelación, contrastando la jurisprudencia con los hechos expuestos y los antecedentes del proceso, si bien existe identidad de sujetos, pues en el primer proceso de divorcio donde se resolvió como cuestión accesoria la división y partición de bienes, Ena Teresa Caballero Tejerina intervino como demandante y Carlos Alberto Zurita Ibáñez como demandado, y en la presente demanda ordinaria de división y partición de bienes intervienen las mimas partes y en las mismas condiciones; empero, en lo que respecta a la identidad de objeto, en el primer proceso la pretensión fue el divorcio, es decir la desvinculación matrimonial y la homologación del acuerdo avencional suscrito entre partes en cuanto a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, y en la presente causa se trata de una división y partición de bienes de los beneficios sociales y cajas de ahorro del demandado, los cuales no fueron objeto de división y partición en el acuerdo homologado en el proceso de divorcio, por lo que las pretensiones en ambos procesos son distintas; de igual forma, con relación a la identidad de la causa, que se constituye en el hecho jurídico, son de distinta naturaleza jurídica. En ese sentido concluyeron que no se cumple con lo determinado en el art. 1319 del CC, como erradamente lo consideró el juez de la causa, por lo que el agravio denunciado sería evidente.

En lo que respecta a la denuncia de que el juez de la causa no habría tramitado la causa conforme al procedimiento establecido para los procesos ordinarios, pues no se realizó audiencia preliminar para resolver las excepciones interpuestas por la parte demandada; los jueces de Alzada mencionaron que si bien es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 426 y 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, al haberse declarado incorrectamente probada la excepción de cosa juzgada, dichas formalidades no tuvieron incidencia en la resolución impugnada, pues con dicho fallo se puso fin al proceso.

Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la información alegaron que en el presente caso resulta imprescindible la información que solicitó la demandante con el objeto de determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos. En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Apelación, REVOCÓ el Auto Definitivo apelado y en su lugar declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, sin costas por la revocatoria.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandado Carlos Alberto Zurita Ibáñez, por memorial de fs. 129 a 140 interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusa como agravios los siguientes extremos:

1. El Tribunal de alzada no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación y solo se abocó a los fundamentos y alegaciones que la parte demandante expresó en el recurso de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista constituye una resolución carente de motivación y fundamentación, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso y principio de igualdad de las partes.

2. Los vocales suscriptores del Auto de Vista no consideraron de oficio que la pretensión de la demandante es improponible jurídicamente, ya que no tendría derecho a reclamar el pago de beneficios sociales y cajas de ahorro, pues los mismos se constituyen en derechos personales.

3. Existe una interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil y vulneración de los arts. 123 num. 3), 141 y 142 del Código de Familia al considerar que no es procedente la cosa juzgada por no ser el objeto el mismo del anterior y del presente proceso, toda vez que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad, menos dividir bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, más aun cuando todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio ya fueron definidos.

4. En cuanto a la identidad de la causa, acusa que el razonamiento del Tribunal de alzada no es el correcto y que la apreciación realizada es carente de motivación y fundamentación legal, ya que no existe explicación de las razones o normas legales que permitieron decidir que la causa es distinta.

5. No existe una apreciación correcta de las pruebas, toda vez que el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existe cosa juzgada, solo hizo un comentario muy genérico y superficial, omitiendo valorar la sentencia de divorcio y la Escritura Pública Nº 03/96.

6. Finalmente, acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, pues al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de obrados no era necesario que se realice el diligenciamiento de los oficios solicitados por la parte demandante, no existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la información como erradamente arguyó la parte actora en su recurso de apelación y que los vocales actuando con un criterio subjetivo lo consideraron imprescindible para determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos.

Por los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda; alternativamente pide que se case en forma total el Auto de Vista declarando en consecuencia probada la excepción de cosa juzgada.

Respuesta al recurso de casación.

Ena Teresa Tejerina Caballero mediante memorial cursante de fs. 147 a 151, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- El Auto de Vista sí contiene una debida motivación y fundamentación, que al contrario es el recurso de casación que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 396 del CFPF, y solo contiene principios constitucionales sin especificar la ley violada por el Tribunal de alzada.

- En segunda instancia se resolvió los agravios que fueron objeto de apelación y que el recurrente lejos de contestar a la apelación interpuesta, se limitó a reiterar su contestación a la demanda, refiriéndose solamente a que la demandante no tiene derecho a la partición de los bienes, aspecto que no tiene relación con el Auto Definitivo que resolvió la excepción de cosa juzgada.

- Los argumentos vertidos por el recurrente sobre el derecho que la parte actora tendría, carecen de asidero legal y sustento, pues no toma en cuenta que lo que se tramitó en el Auto Definitivo de primera instancia y en el Auto de Vista es la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

- No existe explicación de por qué existiría vulneración del art. 1319 del CC que resuelve la excepción de cosa juzgada.

- El recurso de casación es incoherente, obscuro, contradictorio e inconsistente, además de existir confusión sobre la norma que se debe aplicar en el presente caso.

Por las razones expuestas solicita se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

De igual forma la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde  razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen, razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. De la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “…la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil. Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes. De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 715/2015 de 26 de agosto, donde además se mencinó: “De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial (…) En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso. Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez.

1. Como primer reclamo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró en absoluto el memorial de contestación al recurso de apelación y solo se abocó a los fundamentos y alegaciones que la parte demandante expresó en el recurso de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista recurrido se constituye en una resolución carente de motivación y fundamentación, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso y principio de igualdad de las partes.

Al respecto, es pertinente tener presente que el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de la apelación”, norma que exige a los vocales resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiendo que se pueda ir más allá de lo solicitado por el recurrente; en efecto, la norma descrita materializa el principio de congruencia en la resolución judicial, que, en lo que respecta al fallo de apelación, debe estar sujeta a la expresión de agravios, consiguientemente diremos que una vez dictada la sentencia, en caso de que esta sea apelada, el Tribunal de alzada se encuentra restringido a emitir resolución conforme al objeto de la apelación; es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación pues lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como “ultra petita”, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

En virtud a este razonamiento, en el caso presente, se advierte que si bien el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto cursante de fs. 109 a 112 no enuncia de manera expresa los argumentos de defensa inmersos en el memorial de respuesta al recurso de apelación, empero ello se debe a que esta resolución, conforme lo estipulan los arts. 390 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la demandante, pues son precisamente los reclamos de la parte desfavorecida con la resolución de primera instancia los que impulsan el análisis del Tribunal de alzada; sin embargo, esto no implica que los fundamentos de la respuesta al recurso de apelación no hayan sido considerados, pues la determinación asumida en el fallo de segunda instancia, sustenta su tesis a partir de un análisis integral de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales (siempre y cuando sean pertinentes con la resolución recurrida).

En ese sentido se concluye que al no encontrarse compelido el Auto de Vista a emitir criterios expresos respecto a la respuesta del recurso de apelación, el presente reclamo que está abocado a denunciar una presunta ausencia de motivación y fundamentación por no haberse emitido pronunciamiento de los fundamentos del memorial de respuesta al recurso de apelación, carece de sustento, pues contrariamente a lo acusado por el recurrente, se advierte que la resolución de segunda instancia sí cumple con la congruencia exigida para el caso, además de contener una debida motivación y fundamentación, pues las razones por las que decidió revocar el Auto definitivo apelado, son bastante claras y precisas.

No obstante, al margen de lo ya expuesto, si el ahora recurrente, advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en una supuesta incongruencia omisiva, éste, conforme lo estipula el art. 362.III del CFPF, tenía la facultad de solicitar complementación y así subsanar dicha omisión, empero, como no cursa en obrados actuado que acredite que se hizo uso de esta facultad, se infiere que el derecho a reclamar tal extremo precluyó.   

2. En el numeral 2, el recurrente denuncia que los vocales suscriptores del Auto de Vista no consideraron de oficio que la pretensión de la demandante es improponible jurídicamente, ya que no tendría derecho a reclamar el pago de beneficios sociales y cajas de ahorro, pues los mismos se constituyen en derechos personales.

De acuerdo a lo acusado en este acápite, amerita señalar que si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, los tribunales aún se encuentran facultados de revisar actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; en ese entendido, cuando un juez o Tribunal advierte una posible anomalía en el procedimiento no significa que estén facultados para declarar de forma inmediata la nulidad aun sin solicitud de parte, al contrario, el juzgador partiendo de presupuestos legales y principios constitucionales, debe analizar si el supuesto vicio fue reclamado oportunamente o si este genera indefensión en alguna de las partes, esto en el marco de los principios que rigen las nulidades procesales.

Bajo ese razonamiento, en el caso de autos se observa que Ena Teresa Tejerina Caballero, conforme al principio dispositivo, ejerció su derecho de accionar interponiendo demanda ordinaria de declaratoria de ganancialidad y partición de beneficios sociales y cajas de ahorro (memorial de fs. 13 a 17 vta.); sin embargo, la demanda no fue inmediatamente admitida, pues el juez de la causa verificó previamente la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda, y como advirtió que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 259 del CFPF, pronunció el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2018 cursante a fs. 18 vta., dispuso que la demandante efectúe un relato breve y preciso de los hechos, fundamente y readecúe la demanda conforme a la normativa de la Ley Nº 603; ante dichas observaciones, la actora de fs. 20 a 21 subsanó las mismas, dando lugar a que el A quo, una vez verificada la concurrencia de los presupuestos procesales y los requisitos formales, realizando el control de proponibilidad de la demanda, pronuncie el Auto de admisión de 09 de octubre de 2018 a fs. 22.

De estos antecedentes procesales se observa que el juez de primera instancia, no sólo cumplió con su deber de sanear el proceso para librarlo de impedimentos u óbices formales posteriores, sino que, con la finalidad de evitar un trámite insulso que a la larga sea declarado improbado porque el ordenamiento jurídico no permite acoger la pretensión interpuesta, es que realizó un examen de proponibilidad (objetiva) de la demanda; en ese entendido, y toda vez que la demanda mereció Auto de admisión, se infiere que la acción interpuesta por Ena Teresa Tejerina Caballero resulta perfectamente proponible, lo que no quiere decir que las resultas de la misma sean favorables para la parte actora, ya que esto dependerá de los medios probatorios que ambas partes presenten y produzcan durante la tramitación de la causa; por lo tanto, si el recurrente considera que los beneficios sociales y las cajas de ahorro se constituyen en bienes propios personales y no así en bienes gananciales que puedan ser susceptibles de división con su ex esposa, éste tiene el deber de cumplir con la carga de la prueba, pues el art. 328 del CFPF expresamente señala que las afirmaciones de hecho que son efectuadas por una parte y controvertidas por la otra, deben ser probadas. De ahí que el reclamo atendido en este numeral resulta infundado.

3. De la lectura de los reclamos inmersos en los numerales 3, 4 y 5, se advierte que estos tienen como objeto cuestionar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, pues el recurrente considera que no se tomó en cuenta que existe una sentencia de divorcio con autoridad de cosa juzgada donde se homologó un acuerdo avencional suscrito entre las partes donde se definió la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; por lo que no existe bien del cual se deba comprobar su ganancialidad y peor aún dividir.

Sobre el particular, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que la excepción de cosa juzgada, procede en aquellos casos donde se demuestre la existencia de un litigio anterior que se encuentra resuelto mediante sentencia firme sobre un determinado asunto que se pone nuevamente de manifiesto; es decir, para que dicha excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir necesariamente la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil, que son: “identidad en las partes”, “identidad en la causa” e “identidad en el objeto”.

En efecto, el mencionado art. 1319 establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, ello bajo la convicción de que el proceso debe tener un fin en el que se reconozca o se niegue el derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, y de esta manera guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad1, pues solo así serán garantizados los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que determina que: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

Entonces, toda cuestión que fue resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia no puede ser nuevamente juzgado, pues a través de la cosa juzgada, una decisión judicial adquiere la aptitud legal que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

En virtud a estas consideraciones, y tomando en cuenta los reclamos atendidos en el presente acápite, corresponde en principio remitirnos a los fundamentos por los cuales el ahora recurrente interpuso excepción de cosa juzgada; es así que de la revisión del memorial de fs. 27 a 32 vta., se advierte que Carlos Alberto Zurita Ibáñez sustentó la misma en el hecho de que en el proceso de divorcio que mereció la Sentencia de 13 de septiembre de 1996, conforme reza la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió y definió no solo la desvinculación conyugal, sino también la situación de los hijos, asistencia familiar y los bienes gananciales, pues en cumplimiento del art. 315 del Código de Procedimiento Civil, se homologó en todas sus partes el acuerdo avencional Testimonio Nº 03/96 que en lo concerniente a la tenencia de los hijos, asistencia familiar y bienes, dispuso que se esté a lo establecido y acordado en el mismo. De esta manera, como la sentencia de divorcio adquirió calidad de cosa juzgada en fecha 27 de septiembre de 1996, aduce que en el presente caso existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, por lo que la demandante no puede pretender, después de 22 años, el 50% de los beneficios sociales.

En atención a estos fundamentos, y con la finalidad de dilucidar si en el presente caso existe o no cosa juzgada, conforme a los datos que cursa en obrados, corresponde verificar la concurrencia de los tres elementos que hacen viable a este mecanismo de defensa.

- De las partes o sujetos procesales, conforme reza de la sentencia de fs. 4 a 5 vta., se tiene que el proceso de divorcio fue interpuesto por Ena Teresa Tejerina Caballero contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, y de la revisión de la demanda de fs. 13 a 17 vta., se observa que la presente causa fue impetrada por Ena Teresa Tejerina Caballero contra Carlos Alberto Zurita Ibáñez; lo que nos permite inferir que en la anterior y la presente causa, concurren los mismos sujetos procesales y en las mismas condiciones, es decir demandante y demandado, consiguientemente la concurrencia de identidad de sujetos como primer presupuesto de la cosa juzgada.

- De la identidad de la causa, toda vez que este presupuesto se constituye en el hecho jurídico que se invoca, cabe señalar que si bien en el primer proceso de divorcio se demandó como pretensión principal la desvinculación de los esposos Zurita-Tejerina, empero, no menos cierto es que como cuestión accesoria se dilucidó también la división y partición de bienes, toda vez que el juez que tramitó dicha causa, homologó el acuerdo avencional, donde se resolvió la tenencia de los hijos, la asistencia familiar y los bienes gananciales. Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se advierte que la demandante pretende la división y partición de bienes gananciales (beneficios sociales y cajas de ahorro), sustentada en el hecho de que en el citado acuerdo avencional no se determinó la partición de los beneficios sociales ni cajas de ahorro debido a que ese derecho recién se hizo efectivo al momento de la jubilación del demandado, por lo que los mismos no podían ser reclamados con anterioridad; de estos datos se infiere que en los dos procesos de referencia si existe identidad de causa, pues en ambos se invocó como hecho jurídico la división y partición de bienes que se considera gananciales.

- De la identidad de objeto, este elemento se constituye en la pretensión que se persigue con la causa, en ese entendido, en el proceso de divorcio se advierte que la pretensión de división y partición de bienes (así sea accesoria), tuvo como objeto la homologación del Testimonio Nº 03/96 de Escritura Pública de Acuerdo Avencional de separación que suscribieron los entonces esposos Zurita-Tejerina, en cuya cláusula quinta respecto a los bienes gananciales acordaron que: “Durante la vigencia del matrimonio hemos adquirido bienes muebles del hogar que quedan en favor de la esposa y un vehículo marca wolkswagen (tipo peta) modelo 1981 de color azul (originalmente blanco) que queda provisionalmente en poder del esposo quien asume la responsabilidad y obligación de venderla para que con el producto de la venta cancelar una deuda del C.O.I. (que actualmente se descuenta del sueldo del esposo).” (fs. 6 a 7 vta.), es decir que, con la solicitud de homologación del citado acuerdo, se pretendió la división y partición de los bienes muebles y el vehículo de referencia. En cambio, en la presente causa, el objeto de la pretensión es la división y partición de beneficios sociales y cajas de ahorro del periodo que comprende desde el 31 de marzo de 1990 (fecha del matrimonio) hasta el 26 de noviembre de 2003 (fecha en que registró la desvinculación en el SERECI), es decir de 13 años y 8 meses, pues estos no habrían sido objeto del acuerdo avencional y por ende tampoco de la homologación realizada en la sentencia del proceso de divorcio.

De estos extremos, se infiere que no existe identidad de objeto, pues en la presente causa se busca la división y partición de bienes y beneficios que no fueron considerados en el tantas veces citado acuerdo avencional.

En suma, si bien existe identidad de sujetos y de causa entre el anterior proceso y la presente causa, sin embargo, ante la ausencia de concurrencia del presupuesto o elemento de identidad de objeto, se inviabiliza la excepción de cosa juzgada, pues para que esta sea factible resulta imprescindible que concurran los tres elementos, toda vez que la ausencia de uno solo de ellos da lugar al incumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 1319 del Sustantivo Civil. De ahí que los reclamos analizados en este apartado, resulten infundados, máxime cuando el Tribunal de alzada para llegar a la conclusión de que en el caso presente corresponde revocar el Auto Definitivo de 17 de abril de 2019 cursante de fs. 46 vta., a 48, y en consecuencia declarar improbada la excepción de cosa juzgada, valoró correctamente la sentencia de divorcio y el Testimonio Nº 03/96 de Escritura Pública del acuerdo avencional, explicando de manera motivada y fundamentada las razones por las cuales no resulta viable la excepción de cosa juzgada que fue interpuesta por el demandado.

4. Del reclamo denunciado en el numeral 6, se advierte que el mismo está orientado a observar que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias e incongruentes, pues al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada y ordenado el archivo de obrados, no resultaba necesario que se realice el diligenciamiento de los oficios solicitados por la demandante, por lo que no sería evidente la vulneración del derecho a la información que alegó la actora en el recurso de apelación.

Al respecto, y con la finalidad de establecer si lo acusado resulta o no evidente, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto cursante de fs. 109 a 112, se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución, en el num. 4 del Considerando II, atendiendo el reclamo de que los oficios solicitados en la demanda no fueron entregados por la secretaria por orden verbal de la A quo, arguyeron que en el presente caso resulta imprescindible la información que solicitó la demandante, pues permitirán determinar la ganancialidad de los bienes que pretende sean divididos, ya que en el caso de que se tratan de bienes propios no atañe la acción de división y partición de bienes.

De estas apreciaciones se observa que, si bien la excepción de cosa juzgada fue declarada probada por Auto Definitivo de 17 de abril de 2019, sin embargo, no menos evidente es que la actora, previo a ese actuado procesal, específicamente en el otrosí primero de su memorial de demanda, con la finalidad de recabar información que contribuya a su pretensión, solicitó se le extienda oficios dirigidos a diferentes entidades, petitorio que fue aceptada por el juez de la causa en el Auto de Admisión de 09 de octubre de 2018 (fs. 22), donde dispuso que estos –oficios- sean extendidos por secretaría; sin embargo, como refiere la actora, al no haber sido correcta y oportunamente proporcionados, acertadamente acusó en su recurso de apelación la vulneración del derecho a la información, toda vez que, como se dijo supra, estos fueron ordenados con anterioridad a declararse probada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, el diligenciamiento de los oficios ya no resultaba necesario, más cuando el Auto Definitivo aún no fue ejecutoriado, pues como se ve en el caso de autos, la decisión del juez de la causa fue revocada en segunda instancia; de ahí que las contradicciones e incongruencias denunciadas por el recurrente carecen de sustento.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 140 interpuesto por Carlos Alberto Zurita Ibáñez contra el Auto de Vista Nº 145/2020 de 07 de agosto, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.






1 Tribunal Constitucional Plurinacional SCP N° 2176/2013 de 21 de noviembre

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