TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 655/2020
Fecha: 04 de diciembre de 2020
Expediente: CH-28-20-S
Partes: Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros contra Gobierno Autónomo
Municipal de Sucre representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de
Aparicio.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio. (fs. 633 – 636), contra el Auto de Vista Nº SCCI – 85/2020 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 626 – 627), en el proceso de acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes, contra el recurrente; la respuesta (fs. 639 – 641); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de octubre de 2020 (fs. 642); el Auto Supremo de admisión Nº 446/2020 – RA de 15 de octubre (fs. 646 – 647); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medran Cervantes y Justina Medrano Cervantes, al amparo de los arts. 1455 y 1545 del Código Civil (CC) arts. 105. I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpusieron demanda de acción negatoria y mejor derecho propietario, pretensión que fue planteada con los siguientes argumentos:
Sobre los antecedentes.
Por el Testimonio N° 233/2009 de 11 de mayo, tendrían la titularidad sobre el lote de terreno rústico ubicado en el Ex fundo Ckatalla Baja Parcela siete A, con una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 1011990041202, asiento A- 3, de 29 de abril de 2010, con el pago de impuestos municipales hasta la gestión 2017, encontrándose en posesión pacífica, pública y sin interrupción por más de 19 años (fs. 236 – 243 y 246 – 247).
Manifestaron, que ha momento de pagar sus impuestos municipales les señalaron que su lote de terreno fue declarado propiedad municipal, trámite del cual nunca tuvieron conocimiento pues sus terrenos los tomaron como si no tuviera propietario. Realizadas las averiguaciones, funcionarios de la Sub alcaldía N° 2 realizaron un trámite administrativo de regularización de la quebrada denominada “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A del Distrito 2”, con el V°B° de la Dirección de Regularización de Derecho Municipal, mismo que concluyó con la emisión de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 de 20 de febrero, que declaró como bienes de dominio público la superficie de 1.276.037,62 m2 y dispuso la inscripción en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990068200, que se sobrepone en el 100 % con su derecho propietario.
Realizada la representación ante el Consejo Municipal de Sucre, se emitió la Resolución Autonómica N° 509/2016 de 30 de noviembre, instruyendo un nuevo levantamiento topográfico identificando áreas de dominio público, valorando los proyectos de lotificación en curso y el establecimiento de viviendas que puedan acogerse a la Ley Nº 247 y en vía de saneamiento se devuelva al Consejo Municipal para su consideración, no habiéndose dado cumplimiento a dicha instrucción hasta la fecha.
Las autoridades municipales reconocerían una incorrecta valoración en cuanto al tratamiento de la quebrada y que puede ser subsanada previa determinación judicial, al haber abarcado áreas que no corresponden a la quebrada o áreas de riesgo que tengan una inclinación superior del 45 %, que en el caso de su lote de terreno abarcaron áreas menores al 45 % que constituyen áreas residenciales.
Sobre la acción negatoria.
Invocando el art. 105. I del CC, afirman tener demostrado su derecho propietario sobre una superficie de 33.563,74 m2, inscrito en DDRR bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0041202, asiento A-3, encontrándose en posesión desde el año 2007. Citan el art. 85.4) de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por el cual el municipio tiene la obligatoriedad de regularizar estos derechos conforme a la Ley Nº 2372 de Regularización de Derecho Propietario Urbano y el Decreto Supremo Nº 27864 cuya disposición final cuarta establece que, para proceder al registro de propiedades municipales en la oficina de DDRR carentes de antecedentes dominiales, debe emitirse Ordenanza Municipal en aplicación de los arts. 85 de la Ley Nº 2028 y 6 de la Ley Nº 2372.
Refieren tener antecedentes dominiales desde la reforma agraria que no fueron tomados en cuenta por el Gobierno Municipal, por ello, amparados en el art. 1455 del CC, solicitaron que los derechos municipales regularizados mediante Ley Nº 2372 como “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A, del Distrito 2”, inscrito en la Matrícula 1011990068200 sea negada en una parcialidad de todo el proyecto como en su derecho propietario, debiendo quedar incólume en las medidas y dimensiones pertenecientes a las áreas residenciales con inclinación menor a 45 %.
Amparados en el art. 1455 del CC, niegan y desconocen el derecho municipal inscrito en el Folio Nº 1011990068200.
Sobre el mejor derecho propietario.
Invocando el art. 1545 del CC, refieren que su lote de terreno se encuentra en rústico, pero dentro el perímetro urbano de la ciudad de Sucre, Ex Fundo Ckatalla Baja parcela Siete A, con una superficie de 33.563,74 m2 y quien inscribe primero su título es quien tiene derecho de dominio, dado que el de los demandantes sería de 11 de mayo de 2009 según Matrícula N° 1011990041202, mientras que el del municipio sería de 04 de abril de 2014, según Matrícula N° 1011990068200; en consecuencia, tendrían demostrado que el municipio de Sucre excedió en sus competencias al haber registrado un derecho existiendo otro derecho de dominio previo, vulnerando el derecho a la propiedad, por lo que pidieron se declare probada su demanda y se disponga subsistente su derecho en la superficie de 33.563,74 m2, disponiendo la cancelación del registro en el folio con Matrícula N° 1011990068200.
Iván Arciénega Collazos en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se apersona y contesta en forma negativa la demanda manifestando (fs. 366 – 372):
La Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A del Distrito 2, constituye un bien de dominio municipal conforme manda el art. 339. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Los documentos de los actores son distintos a la documentación del Gobierno Municipal, lo que entra en contradicción al objeto del proceso.
El trámite de regularización y consolidación de bien de dominio público, culminó con la inscripción de la Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/2014 que aprueba el proyecto de regularización de derecho propietario municipal - Bienes de dominio Público “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A”, que deriva de un proceso técnico legal de conocimiento de la opinión pública mediante edicto municipal en publicación de prensa de 23 de julio de 2013 y notificación a los asentamientos humanos por inmediaciones de la quebrada, previo análisis legal de cada caso de las personas notificadas lo que desvirtúa que dicha regularización se hubiera realizado en desconocimiento de los demandantes.
El hecho de inscribir la Ordenanza Autonómica Municipal Nº 023/2014 de forma posterior no afecta y produce los efectos de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, proyecto que se encuentra enmarcado en lo establecido por la CPE de 1967 y 2009, el Código Civil, la Ley de Municipalidades, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, modificada por Ley Nº 2717 y su Reglamento aprobado por DS Nº 27864 que por Declaración Constitucional 0001/2007 de 09 de febrero, declara la constitucionalidad de dichas normas, superficie regularizada de 1.276.037,01 m2, e inscrita en DDRR bajo el Folio Nº 1011990068200, asiento A-1 de 4 de abril de 2014.
Sobre la acción negatoria, señaló que los demandantes no pueden alegar el desconocimiento de un derecho que ostenta el Estado, por lo que no pueden demandar acción negatoria para negar la existencia de un derecho y demandar el reconocimiento de un derecho, pretensiones que serían contrarias; sobre el mejor derecho, cita el AS Nº 43/2014 de 20 de febrero, y refiere que en el caso de la quebrada y Torrenteras de Ancupiti no ha sido transferida por un mismo propietario, sino que por imperio de la Ley se constituye en bien de dominio público y su registro como producto de un trámite de regularización, lo que hace inviable pretender reconocer un mejor derecho propietario sobre predios y antecedentes distintos, por lo que pide declarar improbada la demanda con costa y costos.
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad Sucre, se emitió la Sentencia N° 024/2018 de 02 de febrero, declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto al Mejor Derecho e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria, sin costas ni costos por tratarse de una entidad pública. Asimismo, reconoce el derecho propietario de Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila, Raúl, Avelina y Justina, todos Medrano Cervantes, frente al derecho del GAMS, respecto del inmueble; de igual forma, salva el derecho del GAMS, en cuanto a la superficie que le llegare a corresponder por concepto de áreas de sesión, según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable, una vez que los propietarios realicen el trámite de regularización del inmueble objeto del proceso en instancias municipales.
Los fundamentos que sustentan esta decisión son los siguientes:
- Si bien los actores son propietarios del lote de terreno con anterioridad a la inscripción efectuada por el GAMS, éste solo hecho no implica el mejor derecho propietario sobre la totalidad del predio, ni conlleva la extinción del derecho de propiedad del inmueble inscrito como propiedad municipal. La regularización del derecho propietario de bienes del municipio en relación a los bienes de los particulares, deben cumplir ciertos requisitos, consecuentemente no siempre ese derecho propietario deriva de transferencias efectuadas por un mismo propietario, y en el caso de autos, se hizo efectiva a través de una Ordenanza Municipal inscrita en el registro de DDRR.
- En cuanto al mejor derecho propietario.
El derecho propietario del GAMS emerge del reconocimiento efectuado en la CPE y las leyes que regulan el ámbito municipal, no pudiendo supeditarse el mismo a la fecha de su inscripción en el registro de DDRR; de donde se tiene que la prioridad de inscripción del derecho de los actores en relación a la inscripción del derecho del GAMS, es válida pero no en la totalidad de la superficie, siendo indiscutible que los ríos, quebradas, torrenteras y otros en las dimensiones que correspondan, son de propiedad del GAMS y no puede ser incluida como predio o área privada, por lo que la institución demandada debe regularizar su derecho propietario en el marco de los límites que establecidos en la Ley respecto determinadas áreas, sin hacer abuso de su derecho como ha ocurrido en el presente caso, sobreponiéndose el derecho propietario del municipio en la totalidad de la superficie de los demandantes.
- En cuanto a la Acción Negatoria.
Los actores pretenden que el GAMS niegue tener derecho de propiedad sobre el predio de 33.563,74 m2, sin embargo, reconocen que el GAMS si tiene derecho sobre las quebradas y torrenteras que fueron objeto de regularización a su favor, pero no de la totalidad de la indicada superficie, asimismo, al no haber acreditado los actos de perturbación que estuviera ejerciendo la parte demandada, al derecho de los actores, no corresponde mayor análisis y comentario al respecto.
- Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-85/2020 de 09 de septiembre (fs. 626 – 627), CONFIRMARNDO la Sentencia N° 024/2018 de 06 de febrero, sin costas ni costos dado el carácter público del apelante, bajo los siguientes fundamentos:
El GAMS arguye contradicción entre el informe pericial y el de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, la antinomia radicaría en el hecho que el informe municipal establecería que el 100% del inmueble de los demandantes se encontraría dentro de la propiedad municipal en litigio, por tanto no existe razón válida para que el informe pericial en contraposición a tal, refiera que la superficie declarada en mejor derecho sea de carácter privado, pues ha de ser recién en el momento de su eventual urbanización que se determine si los mismos tienen la inclinación suficiente para ser considerados áreas de riesgo o en su caso puedan ser urbanizados.
Al respecto el Ad quem estableció: el GAMS afirma que será en un eventual y futuro trámite de urbanización que se determine si la fracción declarada en mejor derecho tiene o no la inclinación para ser declarada bien municipal, lo que constituye un sofisma que desconoce el objeto del presente proceso; consiguientemente, es incomprensible que el municipio desconozca sus propios actos y pretenda derivar la definición del mejor derecho a la vía administrativa en un eventual trámite de loteamiento, pues así desconoce que su argumento central es que declaró como municipal toda la propiedad inmueble de los demandantes bajo la justificación que: a) son franjas de seguridad de torrentera de quebrada (punto no apelado); b) El saldo constituye áreas de riesgo con una inclinación superior a 45% que no puede urbanizarse; siendo este último hecho el controvertido, consecuentemente, para hacer respetar ese mejor derecho municipal, el GAMS debió acreditar que la fracción de 9889,78 m2 tiene una inclinación superior a 45%, lo cual justificaría técnica y jurídicamente su declaración como bien municipal; al no acreditar ese hecho no es falso que exista prueba en contrario que desvirtúe el informe pericial de oficio, pues la referida de fs. 552 a 556 se limita a referir que el terreno de los demandantes está totalmente dentro la propiedad municipal, cuando ese no es el hecho controvertido principal, al no existir contra probanza que justifique técnica y legalmente que el 100% del terreno de los demandantes esté en área de riesgo debido a su inclinación.
En consecuencia, queda claro que la única prueba válida que acredita la inclinación del terreno es el informe pericial, por tanto, no tiene el municipio sustento fáctico ni legal que justifique el haber declarado como bien municipal aquellos 9889,78 m2, que al no tener objetivamente una inclinación mayor a la reglamentaria, sí pueden ser urbanizados y se mantienen dentro la esfera de protección de la propiedad privada, entonces al ser el registro de los demandantes de data anterior es correcto que la juez haya declarado el mejor derecho.
Quedó acreditado que el GAMS carece de sustento técnico y fáctico que justifique que la fracción declarada en mejor derecho tiene pendiente superior que justifique declararla como bien municipal, al carecer objetivamente según el informe pericial de este requisito, no se dan las condiciones legales para declararlo bien municipal y por tanto permanece en el ámbito de la esfera de la propiedad privada por no existir ley que autorice según su nivel de inclinación acreditado por el informe pericial que deba ser declarado bien municipal, por lo tanto, al así haberlo declarado sin justificativo legal ni técnico, se infringió las prohibiciones antes transcritas, afectándose la propiedad privada que según se expuso en sentencia tiene mejor derecho que la contenida por el municipio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en representación del GAMS, al amparo del art. 273 del CPC interpone recurso de casación en el fondo solicitando case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario; consecuentemente se mantenga el derecho propietario que tiene el municipio de Sucre sobre la “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A” que se encuentra inscrito y registrado en DDRR, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
Refiere, que los argumentos del Auto de Vista son erróneos, toda vez que los gobiernos municipales no solamente se dotan de terrenos mediante procesos de loteamiento, sino también, existen otras formas de adquirir la propiedad como leyes o contratos traslativos de derecho propietario.
Respecto a que sería correcta la declaración del mejor derecho a favor de los demandantes sobre la fracción de 9.889,78 m2 al ser el registro de data anterior, cita el art. 1545 del CC y manifiesta que de su interpretación, esta preferencia se da entre personas particulares o privadas y no así con una institución pública, por lo que no sería aplicable al presente caso por tratarse de bienes de dominio público municipal y estatal que entran en otro régimen jurídico de aplicación.
El Tribunal de apelación tomó como única prueba válida el informe pericial y no así el informe presentado por la Dirección de Regularización de Derecho Propietario del GAMS, prueba que goza de todo valor legal y eficacia probatoria que le asigna el art. 149. I del CPC, informe que no fue valorado correctamente. Añade que este informe (fs. 552-556) establece los siguientes puntos que debieron ser tomados en cuenta:
- Primero, el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en la Zona Ckatalla Baja y Cal Orcko distrito Municipal N° 2, distrito Catastral N °26 y 32 , como antecedente en este sector se identifica la presencia de la Quebrada Ancupiti con sus características morfológicas.
- Segundo, existe un proyecto aprobado de Regularización del Derecho Propietario Municipal Bienes Municipales de dominio público “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A”, proyecto aprobado por Ordenanza Municipal N° 23/2014 de 20 de febrero, registrado en DDRR a favor del GAMS bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0068200, registro que le da publicidad y característica de bien municipal de dominio público.
- Tercero, que del producto de la sobreposición efectuada entre la poligonal adjunta de la señora Ana Cervantes Maya (demandante) y la poligonal correspondiente al proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal, se identifica sobreposición del predio objeto de informe hacia propiedad municipal.
- Cuarto, la Dirección de Regularización de Derecho Propietario concluye que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto al bien de dominio público aprobado en una superficie de 35.669.00 m2.
Citando el art. 31 de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014, refiere que de este informe, los bienes objeto de la litis se encuentra sobrepuestos a la propiedad municipal y que por sus características morfológicas son considerados como propiedad municipal de dominio público. De igual forma, acusó que las autoridades de instancia infringieron el art. 339 de la CPE, al reconocer mejor derecho propietario a Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros sobre bienes de dominio público, además de ir contra las características, calidades y principios que gozan los mismos que son el de ser inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
Tampoco se habría tomado en cuenta el art 3 de la Ley Nº 482, dado que no se valoró de forma correcta el informe de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario, actuando en contra de la característica esencial que tienen estos informes los cuales derivan de normas municipales y estas son de cumplimiento obligatorio. De igual forma, se incurrirá en error de hecho porque no se tomaría en cuenta que este informe determina con claridad que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto al bien de dominio público aprobado en una superficie de 35,669,00 m2, lo cual no ha sido enervada o negada por los demandantes, ni por las autoridades de instancia
También se incurrió en error de derecho al no tomar en cuenta que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal, quitándole esa calidad y característica que gozan todas las quebradas que por disposición del art. 31 de la Ley Nº 482 son consideradas como bienes municipales de dominio público.
Citando los arts. 348 de la CPE y el art. 31 de la Ley Nº 482, concluye que de acuerdo a lo que establece el art. 145 del CPC, las autoridades de instancia no valoraron de forma íntegra las pruebas documentales insertas al expediente, por lo que no hicieron una valoración correcta, concreta, cabal y adecuada.
De la respuesta al recurso de casación.
Ana Cervantes Maya vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medrano Cervantes y Justina Medrano Cervantes, responde el recurso de casación solicitando se declare Infundado conforme dispone el art. 220. II del CPC y mantenga firme e incólume la Sentencia 24/2020 de 06 de febrero y el Auto de Visto N° SCCI-85/2020 de 09 de septiembre, con los siguientes argumentos:
El recurso de casación interpuesta por el GAMS, no reúne los requisitos para su procedencia, toda vez que no identifica las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco cita la foliación y los agravios que ha sufrido con la dictación del Auto de Vista, pues si bien identifica artículos que corresponde a los derechos municipales, no establece que disposiciones fueron vulneradas.
Señaló que al no haberse planteado en forma concreta los agravios que se hubiera producido con la emisión del Auto de Vista, corresponde establecer que dicho Auto se llevó con absoluto apego a los principios establecidos en el art. 115. I y 180. I de la CPE, resguardando que el proceso se lleve sin vicios que den lugar a una nulidad y sujetándose al debido proceso; en consecuencia, la valoración realizada por la parte demandada, no sería evidente y menos constituye un agravio que diera motivo para fundamentar su recurso.
Sobre los agravios que se plantean en el recurso, refiere que no existe contradicción entre la superficie total 33.563,74 m2 y la superficie que no supera el 45% de 9.889.78 m2, para que el Gobierno Municipal tenga que regularizarlo como pendiente superior al 45%, ya que estos conceptos deben ser debatidos y aclarados en un proceso de Urbanización de acuerdo a las regulaciones del propio municipio, no siendo aceptable que el Municipio al haber regularizado derechos privados bajo el pretexto “QUEBRADA y TORRENTERAS DE ANCUPITI y HORNO CKASA TRAMO A, DEL DISTRITO 2”, haya ido más allá de sus facultades, declarando como bien municipal áreas residenciales e inclinaciones menores o 45%. Añade, que el municipio de Sucre no demostró que el 100% de sus terrenos estén en área de riesgo o sea parte de una torrentera o tenga una inclinación superior al 45%, careciendo de argumentos facticos que justifiquen la declaración como bienes municipales.
Haciendo referencia a la disposición final cuarta del DS Nº 27864 que Reglamenta la Ley Nº 2372 y el art. 22 del Reglamento de Urbanizaciones, lotificaciones de propiedades urbanos y reordenamiento de áreas urbanizadas, quedaría claro que el GAMS carece de sustento factico, legal y técnico, que la superficie de 9.889.78 m2 declarada en mejor derecho propietario tenga una inclinación superior a los 45%, al no darse las condiciones objetivas para declararlo como bien municipal, encontrándose dentro el ámbito de la propiedad privada.
Señaló que, queda demostrado que su derecho propietario es anterior a la denominada “Quebrada y Torrenteras de Ancupiti y Horno Ckasa Tramo A, del Distrito 2”, siendo que el derecho que tienen según el testimonio de individualización y fraccionamiento N° 233/2007 es de 11 de mayo de 2009 conforme sale la Matrícula Nº 1011990041202, y, el derecho municipal data del 04 de abril de 2014, según la Matrícula N° 1011990068200, por lo tanto, a quedaría demostrado su mejor derecho propietario, conforme al art. 1545 del CC.
Concluye señalando que los juzgadores realizaron una coherente argumentación, expresando razonablemente los motivos de su decisión, en consecuencia, no se habría lesionado el debido proceso y menos ocasionado agravio alguno.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El GAMS, refiere que los gobiernos municipales no solamente se dotan de terrenos mediante procesos de loteamiento, sino también a través de leyes; añade, que el art. 1545 del CC sería de aplicación entre privados y no así con un ente público, dado que se trata de bienes municipales que ingresan a otro régimen jurídico. Acusó al Ad quem de tomar como única prueba válida el informe pericial y no así el informe de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario del GAMS (fs. 552 – 556), el cual establece: Primero, en el predio objeto de la litis se identifica la presencia de la Quebrada Ancupiti con sus características morfológicas; Segundo, el proyecto “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A”, se encuentra aprobado por la Ordenanza Municipal 23/2014 de 20 de febrero y registrado en DDRR a favor del GAMS bajo la Matrícula 1.01.1.99.0068200, registro que le da publicidad y característica de bien de dominio público; Tercero y cuarto, el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto al bien de dominio público. También manifiesta que se incurre en error de hecho al no tomar en cuenta el informe que determina que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto al bien de dominio público aprobado en una superficie de 35,669,00 m2, lo cual no ha sido enervada o negada por los demandantes, ni por las autoridades de instancia. También se incurriría en error de derecho al no tomar en cuenta que el citado predio se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal, quitándole esa calidad y característica que gozan todas las quebradas, que por disposición del art. 31 de la Ley Nº 482 son consideradas como bienes municipales de dominio público. En consecuencia, las autoridades de instancia no valoraron de forma íntegra las pruebas documentales insertas al expediente.
De lo precedente, el recurso de casación interpuesto por el GAMS se enfoca en denunciar la falta de valoración del informe de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario del GAMS (fs. 552 – 556); por ende, corresponde establecer si las autoridades de instancia valoraron dicho informe.
Presentado el citado Informe (fs. 552 – 556) en Acta de audiencia complementaria (fs. 591 – 595), dentro los alegatos en conclusiones, los abogados del GAMS no hacen referencia alguna al citado informe, dado que al carecer de un poder de representación no se les cede el uso de la palabra, tomando en cuenta además que no tuvieron el tiempo necesario para asumir conocimiento de los datos del proceso. La Sentencia N° 24/2020 de 06 de febrero (fs. 599 vta. – 606), sobre este informe refiere “…se tiene acreditado que a través de la regularización de derecho propietario por parte de la institución demandada a su favor, se encuentra sobrepuesto el 100% de su derecho propietario de los actores, es decir el total de la superficie de 33.563,74 m2 (plano fs. 10), así lo señala el informe parcial cursante a fs. 521 – 537 e informe de fs. 552 – 556 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre”; líneas más abajo, cita: “…la prueba documental cursante a fs. 552 – 556 consistente en Informe Cite N° 15/2020 de 17 de enero de 2020 y documentos adjuntos a fs. 557 – 580, solicitado por la suscrita en audiencia de inspección, identifica la presencia de la quebrada Ancupiti, ubicado en Zona Ckatala Baja, Distrito Municipal N° 2, y sobreposición del precio de propiedad de Ana Cervantes Maya en una superficie de 35.669 m2…”. El Tribunal de apelación por su parte (fs. 626 – 627), determinó que “…no es falso que exista prueba en contrario que desvirtué el informe pericial de oficio, pues la referida a fs. 552 – 556 se limita a referir que el terreno de los demandantes está totalmente dentro la propiedad municipal cuando ese no es el hecho controvertido principal, al no existir probanza que justifique técnica y legalmente que el 100% del terreno de los demandantes está en área de riesgo debido a su inclinación…”.
De estos extractos, ambas autoridades valoraron el informe de fs. 552 – 556, consideraron las características morfológicas, así como la sobreposición al bien de dominio público del predio de Ana Cervantes Maya; sin embargo, como señalaron ambas autoridades de instancia, la controversia no está en la sobreposición o en que exista una quebrada dentro la superficie, sino en establecer si el predio que reclaman los actores puede urbanizarse o, en su defecto, que al constituir un área de riesgo por tener una inclinación superior al 45% no puede ser urbanizado.
Entonces, si al Ad quem tomó como prueba válida el informe pericial (fs. 521 – 537) y no así el informe de la Dirección de Regularización de Derecho Propietario del GAMS (fs. 552 – 556), se debe a que este documento acredita la inclinación del terreno y si el GAMS pretendia que su titularidad sea respetada por los demandantes, debió demostrar que la fracción de 9.889,78 m2 tiene una inclinación superior a los 45% para que esta superficie sea considerada como bien municipal; consecuentemente, al concluir el Ad quem que: “…al no tener objetivamente una inclinación mayor a la reglamentaria, si pueden ser urbanizados y se mantienen dentro la esfera de protección de la propiedad privada… [y], al ser el registro de los demandantes de data anterior, es correcto que la juez haya declarado el mejor derecho…”; actuó de forma acertada.
Cabe además señalar, dentro el contenido de la Resolución Autonómica Municipal N° 509/16 de 30 de noviembre de 2016 (fs. 21 – 22), los vecinos ubicados en la Quebrada y Torrenteras de Ankupiti – Horno Ckasa, al verse afectados sus lotes de terreno y viviendas con la aprobación del Proyecto de Regularización del Derecho Propietario Municipal, solicitaron se revise esta disposición y se los excluya por encontrarse en propiedad privada; de igual forma, esta misma resolución señala que muchas de las viviendas del lugar pueden acogerse a la Ley N° 247 para su regularización. Bajo estos parámetros es que el Consejo Municipal conminó al ejecutivo bajo responsabilidad funcionaria, remitir los informes técnico-jurídicos para la reconsideración de la Ordenanza Municipal N° 23/2014 que aprobó el Proyecto de Regularización, empero, otorgando el plazo de 15 días y a la fecha de la resolución 3 meses, no se remitió informe alguno, instruyendo al Ejecutivo Municipal, lo siguiente: 1) Un nuevo levantamiento topográfico identificando áreas de dominio público, valorando los proyectos de lotificación en curso y el establecimiento de viviendas que puedan acogerse a la Ley 247; 2) Identificar inconsistencias técnicas y legales en el proyecto aprobado por Ordenanza Autonómica Municipal N° 023/14, elaborando la poligonal rectificada y solicitando al Consejo Municipal en vía de saneamiento, la reconsideración de este instrumento; y 3) Iniciar proceso administrativo interno en contra de todos los funcionarios que incumplieron la conminatoria. Disposiciones que según denuncia de los demandantes a la fecha no se cumplieron y sobre las cuales, dentro el presente proceso, el GAMS no se pronuncia, siendo esta una de las razones por la cual el Ad quem preciso que no se dan las condiciones legales para declarar la superficie como bien municipal, al permanecer el predio en el ámbito de la esfera de la propiedad privada y no existir norma acreditada por informe pericial que declare al bien como propiedad municipal; no obstante, esta situación es transitoria hasta que el Ejecutivo Municipal ponga en marcha lo dispuesto por el Consejo Municipal.
En conclusión, las autoridades de instancia valoraron de forma íntegra las pruebas documentales insertas al expediente, por lo que corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y, emitir resolución conforme establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio de fs. 633 a 636 contra el Auto de Vista Nº SCCI – 85/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.