SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2020
Sucre, 7 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 463/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1933 a 1938, interpuesto por Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra el Auto de Vista Nº 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Martin Mamani Escobar y otros, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 1943 a 1948, el Auto de fs. 1949 que concedió el recurso, el Auto Nº 463/2020-A de 20 de noviembre de fs. 1956, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 1836 a 1857, declarando probada en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta., y probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, los montos consignados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1859 a 1865 y de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a interponer el recurso de casación de fs. 1933 a 1938, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que tomo en cuanta las audiencias de confesión provocada y las de los testigos de cargo, que hacen presumir en un principio la existencia de una relación de trabajo y que tales declaraciones, demuestran con absoluta claridad, la existencia de dicha relación, presunción que la realiza en base a las respuestas que cree conveniente, sin tomar en cuenta las demás preguntas y respuestas que no fueron valoradas, en la que la parte demandada a fs. 1827, confiesa que nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá.
En este contexto, argumentó que en el caso presente, no existió relación laboral con los demandantes, puesto que no se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el art. 2.a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia, ya que se demuestra claramente, de acuerdo a las declaraciones testificales, que estaban subordinados y bajo dependencia de Jesús Colodro y Jorge Ayllon, ahora demandantes, quienes controlaban la asistencia, el horario de ingreso y quienes imponían sanciones económicas de Bs. 50 por día de retraso, y además ellos eran los que le pagaban sus sueldos, extremos que desvirtúan la existencia de una relación de dependencia y subordinación de parte de los actores con la empresa demandada.
En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el art. 169 del CPT, pero como se puede apreciar, no valoraron las declaraciones de los testigos de los demandantes, que claramente desvirtúan la existencia de una relación laboral con la Empresa Guabirá S.A., más al contrario, de manera infundada señalan que tales declaraciones hacen presumir la relación laboral entre partes, conclusión que no es evidente.
Por otra parte sostuvo que, el tribunal de alzada, señala la remuneración o salario como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación del trabajo desarrollado, es decir, el pago del salario, señalando también, que es evidente la existencia de la remuneración, pues su pago habría sido mensual, sin embargo, de las pruebas aportadas, se demostró que la Empresa Guabirá S.A., paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores, tal y como se demuestra con las pruebas y declaraciones de los testigos de los, en otras oportunidades este servicio era pagado por los floteros o transportistas, tal y como lo demuestran las pruebas adjuntas por los demandantes.
Sobre la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primea instancia y el auto de vista impugnado, sostuvo que no se realizó un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues no refleja que se encuadre en el al contexto demostrado en el proceso, es decir, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, violando lo previsto en los arts. 190, y 192.2) y 3) del CPC, por falta de evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, cometiendo error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por parte de la demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, o en su defecto, declare la nulidad del mencionado fallo.
1.3. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 1993 a 1948, la parte demandante contesta al recurso de casación solicitando se declare improcedente determine la improcedencia del mismo, o en su caso se lo declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, el fundamento principal del recurso que se analiza, el recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que existió relación laboral entre los actores y la parte demandada, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que entre las partes en conflicto, no existió relación laboral con las características esenciales, previstas por ley, como ser subordinación, dependencia y exclusividad, motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el represente de los actores, actor en su demanda cursante de fs. 80 a 94 vta., de obrados, manifiesta que sus representados fueron contratados por Fernando Quispe Córdoba, Jefe Regional Cochabamba, de la Empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a través de contratos verbales con sus mandantes, durante la relación laboral, los actores con la empresa demandada, desempeñaron el cargo de estibadores, es decir, cargar y descargas quintales de azúcar, realizada en los depósitos de la citada empresa.
Sin embargo, la parte demandada, en la Confesión Provocada de fs. 1827 y vta., prestada por la parte demandada, a la pegunta N° 2 del interrogatorio de fs. 1826, responde: “Nunca trabajaron bajo dependencia laboral de la empresa Guabirá, en ese sentido, nunca canceló remuneración a los demandantes, ellos no cumplieron jornada laboral”. A la pregunta 7, respondió: “Como dije anteriormente, Guabirá no paga remuneración, sueldo o salario por el servicio de los demandantes, sino son los floteros o trasportistas que dentro de un servicio nos cobran el transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos el servicio al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores”. Por otra parte, en la declaración testifical de cargo, prestada por Rolando Romero Inocente, de fs. 1828 a 1829 y vta., a la pregunta 6 responde: “Nos controlaban la asistencia…., el encargado era Jesús Rogelio Colodro, nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores…., cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, económicamente por día con 50 Bs….”. En la aclaración solicitada por el represente legal de la empresa demandada, el nombrado testigo sostuvo: “Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos”.
Por otra parte, el testigo Néstor Jorge Ayllon García, a fs. 130, en su respuesta curta señala: “Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo, variaba entre 500 a 600 Bs. y cuando era época de zafra eran más el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina que eran Martín Mamani y Rogelio Colodro”.
Como se podrá advertir, el testigo de cargo, Rolando Romero Inocente, admite que, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores, sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs. 50, quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa ahora demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa ahora demandada, les cancelaba por concepto carguío y descarguío de azúcar que entregaban a los clientes, conforme se evidencia, de las pruebas adjuntas de fs. 112 a 1399, de obrados, consistente en recibos de pago, las cuales demuestran de forma contundente, que los actores, dependían directamente de los señores, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, mas no así del Ingenio Azucarero Guabirá SRL.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta incorrecta, toda vez conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, quienes no eran funcionarios de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento los actores trabajaron como dependientes de la empresa demandada, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclaman los actores en su demanda, afirmación que es corroborada por las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, presentadas durante la tramitación del presente proceso, la cuales tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 169 y siguientes del CPT.
En cuanto, a los aspectos de forma, se aclara que no se ingresa a su análisis, toda vez que al haber ingresado a resolver los aspectos de fondo, resulta innecesario, ingresar al examen de este recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., no ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, y siendo evidente las violaciones de las normas acusadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda.
Con costas.
Se regula el honorario d abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 670/2020
Sucre, 7 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 463/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1933 a 1938, interpuesto por Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra el Auto de Vista Nº 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Martin Mamani Escobar y otros, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 1943 a 1948, el Auto de fs. 1949 que concedió el recurso, el Auto Nº 463/2020-A de 20 de noviembre de fs. 1956, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2019, cursante de fs. 1836 a 1857, declarando probada en parte la demanda de fs. 30 a 44 vta., y probada parcialmente la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, los montos consignados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1859 a 1865 y de fs. 1878 a 1883, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 109/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 1912 a 1921, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Bernardo Tercero Cuellar Salazar, en representación legal del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a interponer el recurso de casación de fs. 1933 a 1938, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que tomo en cuanta las audiencias de confesión provocada y las de los testigos de cargo, que hacen presumir en un principio la existencia de una relación de trabajo y que tales declaraciones, demuestran con absoluta claridad, la existencia de dicha relación, presunción que la realiza en base a las respuestas que cree conveniente, sin tomar en cuenta las demás preguntas y respuestas que no fueron valoradas, en la que la parte demandada a fs. 1827, confiesa que nunca trabajaron bajo dependencia laboral para la empresa Guabirá.
En este contexto, argumentó que en el caso presente, no existió relación laboral con los demandantes, puesto que no se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el art. 2.a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación y la dependencia, ya que se demuestra claramente, de acuerdo a las declaraciones testificales, que estaban subordinados y bajo dependencia de Jesús Colodro y Jorge Ayllon, ahora demandantes, quienes controlaban la asistencia, el horario de ingreso y quienes imponían sanciones económicas de Bs. 50 por día de retraso, y además ellos eran los que le pagaban sus sueldos, extremos que desvirtúan la existencia de una relación de dependencia y subordinación de parte de los actores con la empresa demandada.
En ese sentido adujo que, los juzgadores de instancia, debieron aplicar lo previsto en el art. 169 del CPT, pero como se puede apreciar, no valoraron las declaraciones de los testigos de los demandantes, que claramente desvirtúan la existencia de una relación laboral con la Empresa Guabirá S.A., más al contrario, de manera infundada señalan que tales declaraciones hacen presumir la relación laboral entre partes, conclusión que no es evidente.
Por otra parte sostuvo que, el tribunal de alzada, señala la remuneración o salario como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación del trabajo desarrollado, es decir, el pago del salario, señalando también, que es evidente la existencia de la remuneración, pues su pago habría sido mensual, sin embargo, de las pruebas aportadas, se demostró que la Empresa Guabirá S.A., paga por el servicio de estibaje a los jefes de grupo, quienes eran los encargados de la contratación y control de los estibadores, tal y como se demuestra con las pruebas y declaraciones de los testigos de los, en otras oportunidades este servicio era pagado por los floteros o transportistas, tal y como lo demuestran las pruebas adjuntas por los demandantes.
Sobre la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primea instancia y el auto de vista impugnado, sostuvo que no se realizó un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, pues no refleja que se encuadre en el al contexto demostrado en el proceso, es decir, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, violando lo previsto en los arts. 190, y 192.2) y 3) del CPC, por falta de evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, cometiendo error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales adjuntadas por parte de la demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, o en su defecto, declare la nulidad del mencionado fallo.
1.3. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 1993 a 1948, la parte demandante contesta al recurso de casación solicitando se declare improcedente determine la improcedencia del mismo, o en su caso se lo declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, el fundamento principal del recurso que se analiza, el recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia quienes concluyeron que existió relación laboral entre los actores y la parte demandada, extremo que es rechazado por la parte recurrente, quien afirma que entre las partes en conflicto, no existió relación laboral con las características esenciales, previstas por ley, como ser subordinación, dependencia y exclusividad, motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el represente de los actores, actor en su demanda cursante de fs. 80 a 94 vta., de obrados, manifiesta que sus representados fueron contratados por Fernando Quispe Córdoba, Jefe Regional Cochabamba, de la Empresa Ingenio Azucarero Guabirá S.A., a través de contratos verbales con sus mandantes, durante la relación laboral, los actores con la empresa demandada, desempeñaron el cargo de estibadores, es decir, cargar y descargas quintales de azúcar, realizada en los depósitos de la citada empresa.
Sin embargo, la parte demandada, en la Confesión Provocada de fs. 1827 y vta., prestada por la parte demandada, a la pegunta N° 2 del interrogatorio de fs. 1826, responde: “Nunca trabajaron bajo dependencia laboral de la empresa Guabirá, en ese sentido, nunca canceló remuneración a los demandantes, ellos no cumplieron jornada laboral”. A la pregunta 7, respondió: “Como dije anteriormente, Guabirá no paga remuneración, sueldo o salario por el servicio de los demandantes, sino son los floteros o trasportistas que dentro de un servicio nos cobran el transporte, la carga y descarga del producto, nosotros pagamos el servicio al transportista y ellos son los que cancelan a los estibadores”. Por otra parte, en la declaración testifical de cargo, prestada por Rolando Romero Inocente, de fs. 1828 a 1829 y vta., a la pregunta 6 responde: “Nos controlaban la asistencia…., el encargado era Jesús Rogelio Colodro, nos controlaba personalmente porque éramos conocidos, del otro grupo de estibadores el encargado era Jorge Ayllon y que también controlaba a los estibadores…., cuando nos atrasábamos era interno entre nosotros nos sancionaba Jesús Rogelio Colodro, económicamente por día con 50 Bs….”. En la aclaración solicitada por el represente legal de la empresa demandada, el nombrado testigo sostuvo: “Jesús Colodro nos cancelaba los sueldos”.
Por otra parte, el testigo Néstor Jorge Ayllon García, a fs. 130, en su respuesta curta señala: “Se nos pagaba semanalmente había un promedio más o menos de acuerdo al trabajo, variaba entre 500 a 600 Bs. y cuando era época de zafra eran más el que pagaba los sueldos un encargado de nosotros que iba a recoger de la oficina que eran Martín Mamani y Rogelio Colodro”.
Como se podrá advertir, el testigo de cargo, Rolando Romero Inocente, admite que, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, eran quienes controlaban el ingreso y asistencia al trabajo de los actores, sancionándolos cuando no asistían a su trabajo de estibadores, con la suma de Bs. 50, quienes eran los que además le cancelaban sus sueldos, demostrándose que los demandantes, estaban subordinados y bajo dependencia de los nombrados señores, más no así de la empresa ahora demandada Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que eran los representantes de los estibadores, a quienes la empresa ahora demandada, les cancelaba por concepto carguío y descarguío de azúcar que entregaban a los clientes, conforme se evidencia, de las pruebas adjuntas de fs. 112 a 1399, de obrados, consistente en recibos de pago, las cuales demuestran de forma contundente, que los actores, dependían directamente de los señores, Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, mas no así del Ingenio Azucarero Guabirá SRL.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, el representante legal de los trabajadores, pretende que la empresa demandada, les cancele los derechos y beneficios sociales, concedidos en la sentencia de primera instancia, fallo que fue confirmado en el auto de vista ahora impugnado, petición que resulta incorrecta, toda vez conforme se fundamentó ut supra, los actores trabajaron bajo el mando y subordinación de los Señores Jesús Rogelio Colodro Santa Cruz, ahora demandante, y Jorge Ayllon García, quienes no eran funcionarios de la empresa demandada, de donde se establece que no existió una relación de dependencia y subordinación entre los ahora demandantes y la parte demandada, que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sean acreedores de los beneficios sociales solicitados en su demanda.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento los actores trabajaron como dependientes de la empresa demandada, a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclaman los actores en su demanda, afirmación que es corroborada por las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, presentadas durante la tramitación del presente proceso, la cuales tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 169 y siguientes del CPT.
En cuanto, a los aspectos de forma, se aclara que no se ingresa a su análisis, toda vez que al haber ingresado a resolver los aspectos de fondo, resulta innecesario, ingresar al examen de este recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 356 a 360 vta., no ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, y siendo evidente las violaciones de las normas acusadas, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda.
Con costas.
Se regula el honorario d abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.