Auto Supremo AS/0674/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2020

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 674/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: CH-32-20-S.
Partes: Pedro Zarcillo Paniagua c/ Julio Zarcillo Paniagua y Olga Vargas Cabrera.
Proceso: Acción de repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Olga Vargas Cabrera, contra el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre acción de repetición de pago seguido por Pedro Zarcillo Paniagua contra Julio Zarcillo Paniagua y la recurrente; la contestación de fs. 251 a 254 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2020 a fs. 254; Auto Supremo de Admisión Nº 454/2020-RA de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Zarcillo Paniagua, mediante escrito de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 55 y vta., demandó acción de repetición de pago contra Julio Zarcillo Paniagua y Olga Vargas Cabrera, quienes una vez citados, esta última contestó en forma negativa por escrito de fs. 104 a 108; desarrollado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia Nº 102/2019 de 05 de agosto, cursante a fs. 190 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que Olga Vargas Cabrera proceda a cancelar la suma de Bs. 48.515,00 a favor del demandante, con un interés del 6% anual.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Olga Vargas Cabrera mediante escrito de fs. 200 a 204 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicte el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento que:
La prueba de fs. 9 a 10, que corresponde al contrato de préstamo realizado con una entidad bancaria donde figuran los deudores (demandados) y el garante (actor) fue presentada conjuntamente con la demanda, por lo cual, si el documento era una fotocopia simple debió reclamar a tiempo de contestar la demanda, pues al no hacerlo consintió en la autenticidad del documento, en el marco del art. 1311 del Código Civil, ya que quiérase o no, el cuestionamiento no es la autenticidad del documento sino solo por ser copia simple, situación que se subsume en la norma citada.
Conforme los términos de la Sentencia, que la apelante omite, se explicó que el demandante ha sufrido disminución o pérdida de su patrimonio familiar, al haber cancelado la deuda de los demandados por ser garante solidario y mancomunado, lo cual se tradujo en daño emergente y lucro cesante como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento que ocasiona el resarcimiento, agregando que corresponde apreciarlo como los intereses que pudieron ser percibidos por el demandante; fundamento idóneo para explicar la existencia de perjuicio que se ocasionó al actor por el pago realizado por él a la institución bancaria, traducido en los beneficios que se privó de recibir por aquel pago, siendo propio que se aplique el 6% anual.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Olga Vargas Cabrera por memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó falta de motivación respecto al razonamiento de la excepción de cosa juzgada, que sería falso que el Código de las Familias regule el pago de responsabilidades en su art. 195, y que lo único que se pretende realizar es que se trataría de procesos diferentes, que lo que canceló es la misma deuda que tenía, aspecto acreditado por la documentación, y más si la deuda era indivisible.
2. Denunció que el Auto de Vista advierte incongruencia interna, dado que indica que los daños y perjuicios sería la aplicación del interés de 6% anual, cuando esta situación incluso debe ser averiguada en ejecución de sentencia, lo cual constituye incongruencia omisiva, tal cual establece el art. 215 del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el juez en materia familiar resolvió declarar probada la desvinculación y cubrir las obligaciones y cargas contraídas en vigencia del vínculo matrimonial, y que desde la misma transcurrió cinco meses dentro de los cuáles se dictó la mora, motivo por el cual notificaron al garante, habiéndose puesto en peligro su patrimonio por lo que se procedió a cancelar la deuda adquirida, siendo este el motivo para la interposición de la acción de repetición de pago; teniéndose que las personas no son los que actuaron en el proceso de divorcio y sus efectos, y él no podría ejercer alguna petición.
Manifestó que la presentación de la documentación demuestra los daños y perjuicios, por lo que la base legal art. 215 del Código Procesal Civil en su primera vertiente es la aplicada en el presente caso, y no así como la accionante pretende confundir, cuando indica que esta situación debe ser averiguada en ejecución de Sentencia, y que por eso se trataría de una incongruencia omitiva, no teniendo más explicación que el tratarse de una falta de apreciación de lo descrito en la norma, ya que la segunda aparte expresa que excepcionalmente se establecerá las bases por las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Resarcimiento de obligación pecuniaria.
El Auto Supremo Nº 1106/2019 de 22 de octubre, en cuanto al resarcimiento de una obligación pecuniaria manifestó: “…que según el art. 347 del Código Civil, en las obligaciones pecuniarias el resarcimiento por el incumplimiento o los daños y perjuicios consiste en el pago de los intereses legales, bajo dicho criterio la sentencia dictada en el presente proceso como el Auto de Vista, valoraron correctamente que el pago por los daños y perjuicios son a razón del seis por ciento anual, así determina el art. 414 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. La recurrente acusa falta de motivación respecto al razonamiento de la excepción de cosa juzgada, que sería falso que el Código de las Familias regule el pago de responsabilidades en su art. 195, y que lo único que se pretende realizar es que se trata de procesos diferentes, que lo que canceló es la misma deuda que tenía, aspecto acreditado por la documentación, y más si la deuda era indivisible.
Al respecto, se debe señalar que la acusación de una supuesta falta de motivación del Auto de Vista resulta poco comprensible, limitándose la parte recurrente a extractar parte de la motivación del fallo observado y además jurisprudencia ordinaria, sin establecer luego el argumento recursivo por el que considera la carencia de motivación en el contenido del fallo o del extracto transcrito, resultando incomprensible su exigua expresión para entender la postura recursiva, pues si bien la cita es sobre cosa juzgada se indica en ello: “Nada más falso cuando el Código de las Familias regula el pago de las Responsabilidades en su Art. 195 del Código de las Familias que dice:…”, para luego transcribir jurisprudencia de cosa juzgada y agregar: “En tal sentido lejos de un análisis más general, lo único que se pretende realizar es decir que se trataría de cosas diferentes, pero porque se trataría de cosas distintas si precisamente lo que se canceló es la misma deuda que teníamos, aspecto plenamente acreditado por la documentación de respaldo y más si la deuda era INDIVISIBLE”, debiendo comprender la recurrente que en el recurso de casación se expresará con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, conforme señala el art. 274.I del Código Procesal Civil, lo que no ocurrió en el caso, que imposibilita realizar más análisis sobre una posible falta de motivación.
2. Se denuncia que el Auto de Vista advierte incongruencia interna, dado que indica que los daños y perjuicios sería la aplicación del interés de 6% anual, cuando esta situación incluso debe ser averiguada en ejecución de sentencia, lo cual constituye incongruencia omisiva tal cual establece el art. 215 del Código Procesal Civil.
Conforme los antecedentes, la pretensión tiene por objeto la repetición del pago del capital que el actor, en su calidad de fiador solidario, canceló a Banco Pyme Ecofuturo S.A. ante la mora de los deudores, ahora demandados, por la suma de Bs. 97.030,00 más daños y perjuicios; por lo que, siendo la pretensión una obligación de pago pecuniario, se aplicó el art. 347 del Código Civil que regula las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, cuyo resarcimiento por el retraso en el cumplimiento se traduce en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, establecido en el 6% anual conforme determina el art. 414 del Código Civil, siendo esa definición correcta de los juzgadores de grado.
Ahora bien, la recurrente reclama que el resarcimiento debe ser averiguado en ejecución de sentencia, sin comprender el alcance del art. 215 del Código Procesal Civil que indica: “Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia”, estableciendo la norma el deber del juez de fijar en sentencia la suma líquida y el plazo de cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado, con la posibilidad excepcional de que en sentencia se fijen las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos; siendo esta última opción la asumida en sentencia, fijándose el resarcimiento de daños y perjuicios, considerando su naturaleza de obligación pecuniaria, en intereses legales de 6% anual, que es la base sobre la cual se deberá realizar la liquidación del resarcimiento en ejecución de sentencia, siendo adecuada y correcta la determinación asumida en la instancia, siendo insustancial la denuncia traída en casación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244 a 245 vta., interpuesto por Olga Vargas Cabrera, contra el Auto de Vista SCCII Nº 126/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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