Auto Supremo AS/0675/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0675/2020

Fecha: 08-Dic-2020

                                                           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

     S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 675/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: CH-33-20-S.

Partes: Jimena Callizaya Cortez c/ Marco Antonio Mostacedo Quevedo,

           Janneth Quevedo Almendras por sí y en representación del menor

           L.F.M.Q.  

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 344 a 345, interpuesto por Jimena Callizaya Cortez, contra el Auto de Vista N° SCCI 86/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Marco Antonio Mostacedo Quevedo, Janneth Quevedo Almendras por sí y en representación del menor L.F.M.Q.; la contestación de fs. 349 a 350 el Auto de concesión de 13 de octubre de 2020 a fs. 351; Auto Supremo de Admisión Nº 459/2020-RA cursante de fs. 356 a 357 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jimena Callizaya Cortez, mediante escrito de fs. 13 a 14 vta., subsanado a fs. 24 y vta., demandó usucapión decenal contra Marco Antonio Mostacedo Quevedo, Janneth Quevedo Almendras por sí y en representación del menor L.F.M.Q., quienes una vez citados contestaron negativamente por memoriales de fs. 126 a 134 y 184 a 191 vta.; desarrollando el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13  de la ciudad de Sucre dictó Sentencia Nº 19/2020 de 29 de enero, declarando IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la actora, mediante escrito de fs. 311 a 315 vta., dando curso que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncio el Auto de Vista N° SCCI 86/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 333 a 336, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Bajo el fundamento que: no existía necesidad jurídica de tomar al art. 1538DEL Código Civil como parte de los derechos controvertidos, pues no está en juego la característica de publicidad u oponibilidad, razón por la cual resulta oficioso y estéril asumir como baremo del inicio del término de la usucapión la fecha de registro del derecho propietario de los demandados, pues la propiedad puede mutar de titulares, el propietario actual adquiere la cosa con las cargas que este tiene y, por tanto, con las eventuales consecuencias de posesión de un tercero sobre la cosa, de ahí que no resulta correcta que entre las razones jurídicas impeditivas de la pretensión la juez haya alegado oficiosamente el estado de minoridad y el reciente registro de los demandados, pues la posesión afecta el contenido del derecho propietario establecido en el art. 105 en relación con los arts. 110, 87 y 138 del Código Civil. Si esta opera su consecuencia es el cambio de titular conforme la regla del art. 1538 del sustantivo civil, consecuentemente, el derecho afectado con la prescripción adquisitiva no es el previsto en el art. 1538 del Código Civil, ya que tal viene a ser simplemente una consecuencia de la afectación del derecho propietario contenido en los arts. 87, 105, 110 y 138 del Código Civil que posibilita el cambio de titularidad por efecto de la usucapión. El segundo elemento desarrollado por la jueza es el estado de minoridad de los copropietarios, sobre tal corresponde señalar que no existe a la luz del art. 13 de la CPE ninguna norma que prohíba la usucapión del derecho propietario de menores de edad, pues ellos, si bien carecen de capacidad de obrar, en los actos de su vida sus derechos por delegación legal o judicial están delegados directamente a su representantes (padre o tutores), por tanto son ellos quienes deben cuidar de su patrimonio bajo responsabilidad y les corresponde defender sus derechos, en el caso presente, es la madre que adquiere esa representación legal y ha ejercido durante el proceso actos de defensa, razón por la que al no estar en conflicto los intereses del padre y los hijos, no se justificaba para el caso hacer llamamiento a la defensoría de la niñez y adolescencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la demandante mediante memorial cursante de fs. 344 a 345, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusó incongruencia en el Auto de Vista, porque acogió el fundamento de la posibilidad de usucapir a un menor de edad, pero no afectó el decisorio de la sentencia, confirmando la misma, sin considerar que esa resolución indica que no se cumplió con el lapso de 10 diez años, partiendo de la premisa que los demandados propietarios al no ser mayores de edad, el bien no podría usucapirse; aspecto fundamental para resolver la usucapión, no siendo claro y precisa la determinación impugnada.

De la contestación al recurso de casación.

Señalaron que lo referido por la recurrente carece de lógica, pues lo único que pretende es mantenerse en el inmueble más tiempo, con perjuicio a su derecho de propiedad; y al señalar que habría existido una inadecuada valoración de la prueba, pretende hacer valer un certificado apócrifo de la junta vecinal que no tiene competencia para certificar sobre el derecho propietario o emitir certificaciones domiciliarias. Ya es conocido que los padres de la recurrente fueron los que interpusieron un proceso similar cuando sus personas iniciaron la reivindicación del inmueble con la cual que obtuvieron resoluciones favorables.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

En relación a la congruencia en las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 490/2018 de 13 de junio señaló: “Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente acusa incongruencia en el Auto de Vista, porque acogió el fundamento de la posibilidad de usucapir a un menor de edad, pero no afectó el decisorio de la sentencia, confirmando la misma, sin considerar que esa resolución indica que no cumplió con el lapso de diez años, partiendo de la premisa que los demandados propietarios al no ser mayores de edad, el bien no podría usucapirse; aspecto fundamental para resolver la usucapión, no siendo clara y precisa la determinación impugnada.

Al respecto, para establecer si existe incongruencia interna en los términos del Auto de Vista, debemos remitirnos previamente al contenido de la sentencia, que manifestó en lo relevante que: “…si bien la parte actora ha acreditado que ejerce posesión sobre el inmueble que, demandó usucapión, se advierte que dicha posesión es actual, no se tiene demostrada su posesión anterior y menos durante 10 años que exige la norma para su procedencia, que conforme al informe pericial y complementario, la construcción que indica haber realizado la actora data de hace 5 años atrás, lo que de ninguna manera tampoco acredita su posesión por dicho tiempo, máxime si se encuentra desvirtuado totalmente por el proceso de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 14 de la Capital a instancia de los ahora demandados Janneth Quevedo Almendras por ella y sus hijos menores Marco Antonio Mostacedo Quevedo y Luis Fernando Mostacedo Quevedo contra Tomás Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya poseedores del inmueble objeto de litigio en su momento y padres de la actora Jimena Callizaya Cortez en la presente causa, en ese contexto se concluye que no se tiene demostrada la posesión de la actora en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años del lote de terreno de los demandados”. Lo impreso es la razón de la decisión de la sentencia que, determinó por no demostrada la posesión alegada por la parte actora, considerando la data de la construcción inferior al manifestado en demanda y, además, la trascendencia del proceso de reivindicación seguido por los demandados contra los padres de la actora, identificados en aquel tiempo como poseedores del inmueble en litigio. Ciertamente la sentencia adiciona otros argumentos como es la inscripción del registro de propiedad de los demandados el año 2012, que por su publicidad se haría oponible a terceros a partir de esa inscripción, y la consideración de la minoría de edad de dos codemandados. Razonamientos que, en función de un punto del argumento de apelación, fueron  acogidos por el Auto de Vista, incidiendo en que no resultaba correcto que la jueza haya alegado oficiosamente el estado de minoridad y el reciente registro de los demandados, aunque más adelante precisó que: “Si bien este punto de apelación corresponde ser acogido según los fundamentos expuestos, los mismo no afectan al decisorio de la sentencia pues ésta se basa en otros argumentos pertinentes que hacen al instituto de la usucapión y que son resueltos conforme sigue…”, para desarrollar luego otros razonamientos relativos a la posesión del inmueble y la construcción en el lote, la posesión del terreno que resulta ser la misma que alegaron los padres de la actora, que la certificación de la junta vecinal no constituye prueba decisiva, que el árbol de nogal no constituye un elemento que acredite posesión, la dualidad de posesión que invoca frente a la de sus padres en el proceso de reivindicación, que objetivamente no es posible una doble posesión; aspectos que conducen a la misma conclusión relevante de la sentencia establecer que no se probó la posesión alegada en demanda, fundada en los aspectos de la construcción y efectos del proceso de reivindicación seguido por los demandados contra los padres de la actora.

De lo anotado, se establece que el Auto de Vista otorgó razón a un punto del argumento recursivo de apelación, relativo al estado de minoridad y el reciente registro de los demandados, empero, este aspecto, conforme se incidió en la determinación, no afectaba al decisorio de la sentencia que contaba con otros  argumentos de mayor sustancia adecuados al instituto de la usucapión; que permite establecer que la determinación de alzada es congruente, demostrada en la racionalidad y logicidad de su contenido que, aun otorgando lugar a parte de los argumentos de apelación, no cambió la determinación de primera instancia por la relevancia de los demás fundamentos que sirve de sustento de la misma; evidenciando que el argumento de casación en la forma no es adecuado por no contener la decisión de alzada incongruencia interna, acusada indebidamente.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Jimena Callizaya Cortez, contra el Auto de Vista N° SCCI 86/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.  


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