Auto Supremo AS/0676/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2020

Fecha: 07-Dic-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 676/2020
Sucre, 7 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 310/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por Fernando Quiroz Quilo en representación de Horst Richard Hartamann Klingenberk, contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de fecha 31 de diciembre, de fs. 200 a 204 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 200 a 204 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Rosa Jiménez de Veizaga y Pamela Reina Ramos Gómez contra la parte recurrente, el Auto de fecha 21 de agosto de 2020 de fs. 221, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 310/2020-A de 7 de octubre de fs. 228 y vta., por el que se admite el recurso,
los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA:
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Rosa Jiménez de Veizaga y Pamela Reina Ramos Gómez, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 107/2018 de fecha 8 de octubre cursante de fs. 178 a 181 vta., declarando Probada en parte la demanda y probada en parte la Excepción de Pago, ordenándose al demandado pague a tercero día los beneficios sociales de Rosa Jiménez de Veizaga la suma de Bs. 15.404, por los conceptos de indemnización, segundo aguinaldo, vacación y prima y Pamela Reina Ramos Gómez la suma de Bs. 26.633, por los conceptos de indemnización, vacación, prima, subsidio prenatal, natalidad, lactancia y reintegro de bono de antiguedad.
AUTO DE VISTA:
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, cursante de fs. 183 a 188, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 265/2019 de fecha 31 de diciembre, cursante de fs. 200 a 204 vta., confirma en parte la Sentencia N° 107/2018, modificándose para la actora Pamela Reina Ramos Gómez, su salario promedio indemnizable, el monto por reintegro de beneficio sociales y monto por vacaciones, manteniéndose incólume a favor de la actora Rosa Jiménez de Veizaga, por lo que para Pamela Reina Ramos Gómez se debe cancelar la suma de Bs. 25.088.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado recurrente por medio de Fernando Quiroz Quilo, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
El fallo emitido por el Tribunal Ad-quem, demuestra que se haya valorado correctamente las pruebas aportadas en el proceso, con relación al num. 2 del considerando segundo, no siendo verdad que el su sueldo de Rosa Jiménez de Veizaga es Bs. 3.219,55. El Tribunal de segunda instancia ha vulnerado de esta manera el art. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Indica el recurrente que, con relación a lo determinado por el num. 2 y 3 del considerando segundo del auto recurrido con relación al pago del segundo aguinaldo de Rosa Jiménez, el pago de primas de ambas actoras, desahucio, manifiesta que no le corresponde, ya que la empresa no tuvo utilidades de las gestiones 2013 y 2014, como se acredita por la confesión provocada cursante a fs. 69 y con relación al segundo aguinaldo, se le canceló a todos los trabajadores.
También indica el recurrente que, con relación al pago de las asignaciones familiares le fueron canceladas a Pamela Ramos y se le debía simplemente las últimas dos.
Sigue diciendo que, que no se dio pleno cumplimiento a los que señala los arts. 3 inc. j) y 158 del C.P.T. y tampoco se dio cumplimiento al art. 145 del Código Procesal Civil. Sustenta en diversos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto, solicita case el auto de vista N° 265/2019 de fecha 31 de diciembre de 2019 de fs. 200 a 204.
Mediante memorial de fs. 218 a 219 vta., las demandantes contestan al recurso de casación y solicitan declarar improcedente e infundado el recurso de contrario con costas.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurrente indica que ambas instancias no se dio pleno cumplimiento de los arts. 3 – j) y 158 del CPT y art. 145 del CPC, con relación a la interpretación y tarifa probatoria.
El art. 48 – II) del CPE, indique que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.
En base a la revisión tanto de la sentencia y el auto de vista recurrido, se puede concluir que, los jueces de instancia han cumplido con la facultad que le otorgan los arts. 3 inc. j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y art. 158 del CPT, que refiere: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, ha valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica y a su convencimiento, no siendo evidentes las vulneraciones acusadas.
Conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso. Olvidándose además, que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo dispone los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., quien en la especie no desvirtuó los argumentos de las demandantes,
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación o nulidad de fs. 212 a 215, interpuesto por Fernando Quiroz Quillo en representación de Horst Richard Hartamann Klingenberk, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 265/2019 de fecha 31 de diciembre. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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