TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: SC-55-20-S.
Partes: Nicolás Carvajal Carvajal c/ Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia
todos Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, María Elena y Aldo ambos
Fuentes Ramírez.
Proceso: Cumplimiento de obligación de contrato de compra venta, nulidad de
declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de
registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 713 a 721, presentado por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal Rómulo Renato Arandia Orellana, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 707 a 710 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de contrato, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros, interpuesto por Nicolás Carvajal Carvajal contra, Gino Reymar Veizaga y Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia todos Reyes Veizaga, María Elena Fuentes Ramírez y el recurrente la contestación de fs. 731 a 735, el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2020 a fs. 743, Auto Supremo de Admisión N° 445/2020-RA de 15 de octubre cursante de fs. 758 a 760, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 107 a 109 vta., ampliado de fs. 141 a 142 demandó nulidad de cumplimiento de obligación de contrato, nulidad de declaratoria de heredero, nulidad de transferencia y cancelación de registros a Yaneth, Margoth, Antonio Valentín y Silvia todos Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, María Elena y Aldo ambos Fuentes Ramírez, quienes una vez citados, de fs. 182 a 185 el codemandado Aldo Fuentes Ramírez contestó la demanda y reconvino por acción negatoria de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 153/2017 de 7 de junio cursante de fs. 556 vta., a 560 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 5 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, solo en cuanto a la devolución de los $us. 5.000 que se dio como anticipo de la venta, así como un monto similar por concepto de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, al igual que la nulidad de documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo y de María Elena ambos Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente e IMPROBADA parcialmente respecto a la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, PROBADA la reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007.
2. Nicolás Carvajal Carvajal mediante memorial de fs. 561 a 564 vta., impugnó la resolución de primera instancia, resuelta por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista N° 03/2020 de 21 de febrero cursante de fs. 707 a 710 vta., que en su parte resolutiva REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 ampliada de fs. 141 a 142 y dispuso: a) el cumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007 por los demandados Yaneth, Margoth, Antonio Valentín, Silvia todos Reyes Veizaga y Gino Reynar Veizaga, debiendo los vendedores proceder a perfeccionar el derecho transferido a favor del demandante en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada. b) Declaró la ineficacia jurídica por prescripción de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada de 5 de marzo de 2010. c) La nulidad del documento de 21 de septiembre de 2011 e instrumentalizado bajo la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre. Asimismo, ordenó la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 de la Matrícula Computarizada N° 7011990051647. Debiendo en ejecución de fallos librarse la correspondiente provisión ejecutoria para su ejecución y cumplimiento por el registrador de Derechos Reales de Santa Cruz.
El Tribunal de alzada fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: que el demandante pagó el total del precio del inmueble por consignación según depósito de $us. 15.000. Sin embargo, el A quo de forma extraordinaria y sin que nadie hubiera demandado resolución de contrato actuando de forma extrapetita, declaró resuelto el contrato de anticipo de compra venta celebrado el 27 de agosto de 2007. Incurriendo el juez de primera instancia en incongruencia y desvirtuando el mandato del art. 213.I del Código Procesal Civil, a partir de considerar que ante el incumplimiento de los vendedores con su compromiso de entregar toda la documentación del inmueble que debió ser el 30 de septiembre del 2007, debidamente registrado en Derechos Reales, se produjera la resolución del contrato con todas sus consecuencias jurídicas conforme lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil, resolviéndose el contrato de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. De donde resulta que al fundarse la sentencia en la aplicación del art. 569 del Código Civil, lo hace oficiosamente y en el concepto de ultra petita, cuando los vendedores se comprometen a no desistir de la venta según la cláusula tercera punto D.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, si bien en el régimen sucesorio corresponde toda acción o excepción a los herederos de la o del causante de acuerdo a las líneas parentales establecidas en la ley, sin embargo, en el presente caso se debe considerar que bajo el mandato del art. 1007 del Código Civil, aplicando la misma lógica del A quo expresada en la sentencia, es que este es el mismo derecho del que precisamente por imperio de la ley los vendedores se encontraban investidos como herederos forzosos de Zaida Veizaga Ramírez quienes procedieron a transferir a favor de Nicolás Carvajal Carvajal el inmueble transmitido mortis causa, mediante contrato de 27 de agosto de 2007. Sin embargo, este proceso extemporáneo no es propiamente nulo como se demanda, sino que consecuente a su prescripción, resulta ineficaz para ejercer derechos, su inscripción en el Registro Público y su disposición, más cuando el inmueble en su integridad ya fue transferido con anterioridad en vigencia del plazo del art. 1029 del Código Civil, ineficacia que es como debe considerarse respecto de Nicolás Carvajal Carvajal quien invocó como tercero interesado su prescripción autorizado por el art. 1499 del Código Civil, cuya facultad suple la negligencia cuando la parte a quien favorece -los hijos herederos- no lo hizo valer.
Respecto a la nulidad de la transferencia que efectuó Valentín Reyes Estrada en favor de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez el 10 de noviembre de 2011, se subsume la falta de objeto y encuadrándose a las causales previstas en el num. 2) de falta de objeto del contrato y num. 3) causa ilícita por el art. 549 del Código Civil, es decir, por falta de objeto posible y lícito, conforme determina el art. 485 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez mediante su representante legal Rómulo Renato Arandia Orellana, según memorial de fs. 713 a 721, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 713 a 721, presentado por el codemandado Aldo Fuentes Ramírez representado legalmente por Rómulo Renato Arandia Orellana, se desprenden como reclamos los siguientes:
En la forma
- Acusó que el Auto de Vista infringió el art. 213.II num. 4) con relación al art. 5 del Código Procesal Civil, que conlleva la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, ya que el Auto de Vista declaró probada la demanda sin afectar la modificación sobre la reconvención que fue declarada probada parcialmente.
En el fondo
- Acusó aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 551, 1465 y 1468.I del Código Civil, con relevancia determinante al caso concreto y consiguiente violación sistemática de los arts. 1000, 1002.II y 1083 del mismo cuerpo legal, puesto que los vocales erróneamente sostienen que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal tiene interés legítimo para demandar la nulidad de la declaratoria de heredero y posesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada considerando que el demandante al haber adquirido el inmueble con documento privado de anticipo de compra venta le faculta hacerlo como tercero oponente acreedor.
- Denunció aplicación indebida de los arts. 1029, 1456.II y 1499 del Código Civil al caso concreto de exodio y violación sistemática de los arts. 1061, 1102, 1103 y 1107 del adjetivo Civil.
- Manifestó aplicación indebida y errónea aplicación de los arts. 521, 485, 568, 600.I, art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil y error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales art. 145 del Código Procesal Civil y violación sistemática de los arts. 105, 110, 450, 519, 584, 1287.II, 1538 num.1) y 1558 num. 3) todos del Código Civil, por lo sustentado por los vocales de alzada en referencia a la eficacia y validez con efectos reales sobre la adquisición de propiedad del bien inmueble objeto de la litis con base en un documento preliminar de anticipo de compra venta.
Peticionó que se case el Auto de Vista recurrido y falle en el fondo aplicando las leyes conculcadas y se mantenga en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que como lo tiene demostrado, aconteció que sus vendedores los hermanos Reyes Veizaga en forma dolosa y utilizando a su padre Valentín Reyes Estrada, una persona senil, de la tercera edad, a quien no le asiste ningún derecho sucesorio con relación al bien propio de la causante, su esposa Zaida Velásquez Ramírez. Con el concurso doloso de Eva Ramírez López de Fuentes madre de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez y con la finalidad de consumar una estafa al actor fraguaron una ilegal declaratoria de herederos, en cuyo trámite incluso llegaron a falsificar formularios de pago de impuestos sucesorios, sorprendiendo la buena fe de la sana administración de justicia para conseguir un falseado testimonio judicial de declaratoria de herederos para de esa forma dolosamente inscribir en el registro de Derechos Reales el mismo inmueble sucesorio que antes se había vendido al demandante.
El actor aclara que el interés legítimo para poder demandar la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada tiene su sustento jurídico en el contrato de 27 de agosto de 2007, por el cual los legítimos herederos los hermanos Reyes Veizaga transfieren claramente al actor el inmueble del caudal sucesorio por el precio de $us. 20.000 cuyo pago fue cumplido a cabalidad, por lo cual el demandante tendría acreditada su legitimidad por medio del contrato de compra venta de 27 de agosto de 2007.
El recurrente señala en forma falsa e incongruente que solo los herederos del causante pueden pedir la prescripción de una aceptación de herencia, el art. 1029 del Código Civil es claro y establece que el heredero tiene el plazo de 10 años para aceptar la herencia de forma pura y simple, vencido ese plazo prescribe su derecho, a Valentín Reyes Estrada no le asiste ningún derecho sucesorio sobre los bienes propios de la causante.
Por otra parte, los documentos de propiedad de Valentín Reyes Estrada tienen su origen en una negligencia del mismo por el extemporáneo proceso de declaratoria de herederos y que este es sancionado con la prescripción del derecho, el cual es nulo e ineficaz a la vida jurídica por mandato del art. 1029 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
Este máximo Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto al reclamo de indebida y errónea aplicación de los arts. 521, 485, 568, 600.I, 549 num. 2) y 3) del Código Civil, error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas documentales art. 145 del Código Procesal Civil y violación sistemática de los arts. 105, 110, 450, 519, 584, 1287.II, 1538 num.1) y 1558 num. 3) todos del Código Civil, por todo lo sustentado por los vocales de alzada en referencia a la eficacia y validez con efectos reales sobre la adquisición de propiedad del bien inmueble objeto de la litis con base en un documento preliminar de anticipo de compra venta.
A efecto de absolver el recurso de casación corresponde tomar en cuenta los siguientes elementos fácticos que hacen al proceso; Nicolás Carvajal Carvajal demandó las pretensiones múltiples de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de transferencia y cancelación de registros, manifestando que el 27 de agosto de 2007 habría suscrito el documento de anticipo de compra venta con los codemandados Margoth, Gino, Antonio Valentín y Silvia todos de apellidos Reyes Veizaga, mediante el cual los demandados declaran haber recibido de manos del actor a la firma del contrato la suma de $us. 5.000 como anticipo de pago del precio total de $us. 20.000 por concepto de la transferencia que debía efectuarse a futuro del inmueble ubicado en la zona denominada Cuatro de Noviembre, Unidad Vecinal E.T.17, Manzana N° 3, con una superficie de 300 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011990051647. Teniendo el comprador el plazo hasta el 30 de marzo del 2008 para pagar $us. 15.000 consistente en el saldo del precio por la compra venta prometida. Asimismo, los vendedores se comprometieron a entregar al comprador máximo hasta el 30 de septiembre de 2007 los documentos que acrediten su derecho de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales. En caso de no entregar al comprador la documentación hasta la fecha indicada, el contrato quedaría resuelto por incumplimiento de los compradores, debiendo devolver en forma inmediata al comprador los $us. 5.000, más un monto adicional de $us. 5.000 por daños y perjuicios.
De lo señalado, el documento de anticipo de compra venta de fs. 51 a 52 vta., se enmarca dentro lo que se denomina un contrato preliminar, el cual conforme el art. 463 del Código Civil tiene las siguientes características: “I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad. II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez y III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley”.
Ahora bien, de lo descrito en la norma transcrita, el “contrato preliminar” es reconocido como un contrato, es decir, un acuerdo de dos o más partes, que genera obligaciones y su tratamiento entre las personas resulta importante para las negociaciones que se realizan en el diario vivir. Al respecto el tratadista Ghersi en su texto Contratos Civiles y Comerciales, pág. 459 manifiesta que el contrato preliminar: “Tiene por característica esencial la obligación que asumen las partes de celebrar ulteriormente un contrato definitivo, existiendo ya acuerdo sobre las bases principales del negocio y faltando, en tal sentido, la comunión de voluntades sobre sus aspectos secundarios”, entendiendo que todo lo que ocurre antes es “previo”, es decir, anterior al contrato y dentro de las múltiples variedades de aproximaciones entre las futuras partes queda la posibilidad de celebrar un contrato preliminar con relación al final y definitivo, pero siempre sobre la base principal de la obligación que ya se aceptó entre las partes y faltando tan solo la voluntad de las mismas para la aprobación de los aspectos secundarios. Dentro de la doctrina se reconocen tres tipos de contratos que pueden llegar a ser preliminares entre los que se tiene: El contrato de promesa, el cual es considerado como una institución por la cual las partes se comprometen en el futuro a celebrar un contrato definitivo, la misma que es generadora de una obligación de hacer y qué cuyo incumplimiento crea la extinción de dicho vínculo con la pertinente indemnización de daños y perjuicios.
Es necesario recalcar que esta figura faculta a una de las partes a perfeccionar un contrato, si así lo desea, generando de este modo un derecho perfecto en favor del optante pero que su posibilidad de cumplimiento tiene un carácter de opcional. Es importante destacar, que el primero de ellos queda obligado a celebrar el futuro contrato y que el segundo con base en su total libertad tiene la potestad de contratar o no.
En el caso de examen, y del entendimiento señalado supra sobre la modalidad de este contrato y la correcta aplicación de los arts. 521 y 463 de la norma sustantiva de la materia y, de la revisión del Documento Privado de Compra Venta cursante de fs. 51 a 54, reconocido en sus firmas y rúbricas el 27 de agosto de 2007 por los vendedores Margoth, Gino, Antonio Valentín y Silvia todos de apellidos Reyes-Veizaga con el comprador Nicolás Carvajal Carvajal, por las cláusulas contenidas en el mismo como dijimos se encuadra dentro de un Contrato Preliminar de Compra Venta, y no dentro de un contrato definitivo de transferencia como erróneamente pretende hacer ver el demandante, por lo que solo surte sus efectos entre las partes contratantes, ya que el contenido de la compraventa es obligar a las partes a dar el precio y cosa, mientras que en la promesa solo surge la obligación de hacer un contrato en el futuro, con lo que una promesa de compraventa se entabla sobre cuál será el precio y la cosa pero no como objeto del contrato sino como elemento que debe tener el contrato futuro.
En ese entendido tenemos en su Cláusula Tercera inc. D del documento de fs. 51 a 52 vta., que: “Los vendedores se comprometen a entregar al comprador en un plazo máximo de treinta de Septiembre del año Dos Mil Siete, los documentos que acrediten su derecho de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, tales como su declaratoria de herederos de la que fue su Sra. Madre Zaida Veizaga Ramírez, posesión del inmueble, inscripción en Derechos Reales, Plano de uso y suelo aprobado por el Plan regulador, pago de impuesto sucesorio y de transferencia, pago a los impuestos anuales a la propiedad inmueble, certificado catastral (todo a nombre ya de los vendedores) y, otros documentos necesarios que el comprador necesite para perfeccionar su derecho como comprador. En caso de no entregar al comprador esa documentación hasta la fecha antes indicada (30 de septiembre de 2007), el presente contrato quedará resuelto por incumplimiento voluntario de los vendedores, debiendo devolver en forma inmediata al comprador los $us. 5.000.-(Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), que reciben a la firma de este contrato como anticipo del precio de la compra venta, más pagar a este comprador un monto adicional de otros $us. 5.000.-( Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos) por los daños y perjuicios ocasionados al comprador”. Concibiendo meridianamente que se trata de una cláusula de resolución de contrato, donde los contratantes vendedores y el comprador en ejercicio de su libertad contractual voluntariamente establecieron la cláusula resolutoria de pleno derecho por incumplimiento de la obligación de los vendedores previsto por el art. 469 del Código Civil, consiguientemente al ser la literal de fs. 51 a 52 vta., un contrato preliminar bilateral que solamente surte efectos entre partes que no afectan a terceros que tienen legítimamente derecho propietario, pues el art. 1538.III del sustantivo de la materia sostiene: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Por lo tanto, el documento privado de examen, al ser un contrato bilateral entre partes, constituye solo un compromiso de venta a futuro, ya que no se culminó con la transferencia definitiva del inmueble ni con las formalidades de inscripción en Derechos Reales, por lo que no surte efectos frente a terceros.
En ese sentido, en el caso en concreto se debe aplicar el art. 463.II del Código Civil, donde la parte que no cumple con el contrato queda sujeto a resarcimiento de daños. Para Fernando Fuero Laneri, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. En otras palabras, el incumplimiento es algo que no se llevó acabo ya sea por desobediencia de una ley o falta de cumplimiento de una obligación, tal como podría suceder en el contrato de promesa de compra venta, en donde una de las partes no cumple con los plazos establecidos o incumple en la celebración del contrato definitivo que es objeto principal de la realización de este tipo de obligaciones.
En el caso de autos, al solo vencimiento del plazo e incumplimiento por parte de los vendedores de entregar al comprador la documentación subsanada del inmueble a transferir, el documento de anticipo de compra venta quedó resuelto conforme a su Cláusula Tercera inc. G). En esa virtud, corresponde la devolución del monto de $us. 5.000 recibido como anticipo de compra venta, más el pago a favor del comprador del monto adicional de otros $us. 5.000 por daños y perjuicios ocasionados.
De lo expresado supra, se tiene meridianamente claro que en obrados no se tiene un contrato establecido por el cual se transfirió definitivamente el inmueble objeto de la litis en favor del demandante Nicolás Carvajal Carvajal, en tal razón, al no contar el actor con derecho propietario legalmente establecido no puede realizar oposición en contra de un tercero como es Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez que adquirieron de forma legal el inmueble conforme a los arts. 450 y 452 del Código Civil, cumpliendo con todos los requisitos legales de validez de un contrato conforme los arts. 519 y 584 de la señalada norma, estableciendo un objeto lícito, sin existir causa ni motivo que justifique ninguna nulidad como pretende el demandante, además de haber cumplido con el registro en Derechos Reales, adquiriendo los codemandados el inmueble objeto del proceso conforme al art. 110 del Código Civil.
Por otra parte, respecto al interés legítimo del actor para demandar la nulidad de la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 761/2011 de 10 de noviembre, el Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero orientó en sentido que: “Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
De lo señalado, se debe manifestar que el actor no puede establecer la nulidad de la transferencia realizada a los hermanos Fuentes Ramírez materializada en la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre, ya que en el hipotético que se acoja esa nulidad, el demandante no posee el derecho subjetivo que sea evidente como efecto de esa nulidad, ya que el documento de anticipo de compra venta como se señaló quedó resuelto por voluntad de las mismas partes según su cláusula resolutoria inserta en el inc. G) de su Cláusula Tercera y, como se transcribió en la jurisprudencia, el actor no posee ese interés legítimo en función inmediata de la nulidad de la Escritura Pública N° 761/2011 de 10 de noviembre.
Respecto a la pretensión de la nulidad de la declaratoria de herederos y posesión hereditaria, el art. 1007 con relación al art. 1002 del Código Civil, establece que la herencia se adquiere por ministerio de la ley, desde el momento de la apertura de la sucesión. En el caso en concreto, conforme desprende de obrados, habiéndose acreditado ante el Juez de Instrucción Nº 11 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra la defunción de Zaida Veizaga Ramírez esposa y cónyuge de Valentín Reyes, en la cual el actor realizó la oposición y apelación, que no prosperaron. Se declaró heredero legal al esposo supérstite Valentín Reyes con el cual este procedió a registrar en Derechos Reales el inmueble, de esa manera siendo titular del derecho propietario es que transfirió el inmueble al recurrente y su hermana, no existiendo ningún motivo, causa o razón que dé lugar a la nulidad de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes. Máxime, si se tiene en cuenta que tal como orientó el AS Nº 574/2013 de 5 de noviembre en sentido que los legitimados para invocar la prescripción de la herencia solo son los herederos de la de cujus. En este caso Nicolás Carvajal Carvajal no es heredero, sino una tercera persona ajena a la sucesión de Zaida Veizaga Ramírez.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada procedió a realizar una errónea valoración de hecho y de derecho respecto al documento de anticipo preliminar y a la transferencia realizada por Valentín Reyes en favor del recurrente, toda vez que como se tiene esbozado en la presente resolución, el valor que les asigna el sustantivo civil y su eficacia son distintos para los sujetos procesales, infringiendo de esta manera el art. 145 y 149 del Código Procesal Civil, en lo que concierne al documento preliminar de compra venta, que no es definitivo sujeto al art. 463, 469 y 1297 del Código Civil, en cambio la trasferencia realizada al recurrente por Valentín Reyes, es una escritura pública de transferencia real y definitiva cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales conforme los arts. 584, 1287.II y 1538 del CC.
Finalmente, respecto al argumento del Auto de Vista que el actor habría cancelado el total del precio del inmueble según depósito de $us. 15.000 incumbe sostener que durante el desarrollo del presente proceso, el demandante interpone otro proceso paralelo de oferta de pago judicial del saldo del precio convenido mediante el documento preliminar de fs. 51 a 52 vta. Afirmar que esta prestación es defectuosa, puesto que no contiene los requisitos que integraban su contenido o prestación original plasmado en el documento de fs. 51 a 52 vta., en consecuencia no queda satisfecho el interés del acreedor, ni puede en puridad decirse que el deudor cumplió con el contrato original, y por ello extinguida la obligación, puesto que el contrato preliminar ya fue resuelto por incumplimiento de ambas partes.
En lo que respecta a la contestación del recurso de casación donde la parte demandante manifestó que sus vendedores los hermanos Reyes Veizaga en forma dolosa y utilizando a su padre Valentín Reyes Estrada, una persona senil, de la tercera edad, a quien no le asiste ningún derecho sucesorio con relación al bien propio de la causante su esposa Zaida Velásquez Ramírez. Además realizó con el concurso doloso de Eva Ramírez López de Fuentes madre de Aldo y María Elena ambos Fuentes Ramírez con la finalidad de consumar una estafa al actor fraguaron una ilegal declaratoria de herederos, en cuyo trámite incluso llegaron a falsificar formularios de pago de impuestos sucesorios, sorprendiendo la buena fe de la sana administración de justicia para conseguir un falseado testimonio judicial de declaratoria de herederos para de esa forma dolosamente inscribir en el registro de Derechos Reales el mismo inmueble sucesorio que antes se había vendido a su persona.
Atañe exteriorizar que como se desarrolló en toda la presente resolución, nunca se perfeccionó la transferencia definitiva del inmueble objeto de la litis en favor del actor. Los demás aspectos señalados no fueron objeto de debate en el presente proceso y de una manera desleal trae a esta instancia de casación, teniendo la parte demandante la vía abierta en la materia que corresponda oponer las acciones que vea conveniente para denunciar la estafa, pretender la nulidad de la declaratoria de heredero por falsedad, la incapacidad de Valentín Reyes Estrada, así como la falsificación de documentos.
Sin perjuicio de lo manifestado, en lo referente a que el bien inmueble objeto de la litis sería un bien propio de la causante, el art. 1105 del sustantivo civil indica que: “El derecho del cónyuge es tanto en los bienes propios del causante como en la parte que a éste corresponde en los bienes comunes”. No teniendo asidero legal lo referido por el actor.
Finalmente, manifestó que la transferencia que efectuó Valentín Reyes Estrada en favor de los hermanos Fuentes Ramírez sería nula por disposición del art. 600 del Código Civil, puesto que ya fue transferida por los legítimos herederos forzosos de la de cujus, es decir los hijos. Al respecto recalcar una vez más que el contrato suscrito el 27 de agosto de 2007 es una promesa de venta que se resolvió y nunca se cumplió con la transferencia definitiva del inmueble ni con las formalidades de inscripción en Derechos Reales, por lo que no surte efectos frente a terceros, además como consecuencia de la cláusula de resolución que las mismas partes suscribieron, el actor recibió el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
En ese entendido y por todo lo desarrollado en la presente resolución y al haber incurrido en error el Tribunal de instancia corresponde a este Tribunal Supremo rectificar el yerro y, casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantener incólume la sentencia de 7 de junio de 2017.
Conforme se tiene expuesto corresponde a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 03/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 707 a 710 vta., pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo se mantiene incólume la Sentencia N° 153/2017 de 7 de junio cursante de fs. 556 vta., a 560 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte, solo en cuanto a la devolución de los $us. 5.000 que se dio como anticipo de la venta, así como un monto similar por concepto de daños y perjuicios, declarando IMPROBADA en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, al igual que la nulidad de documento de 21 de septiembre de 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo Fuentes y María Elena ambos Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente e IMPROBADA parcialmente respecto a la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, PROBADA la reconvencional sobre desocupación y entrega de inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto de 2007, con la fundamentación y motivación contenida en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.