TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 678/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: PT-6-20-S.
Partes: Fernando Parrado Medinaceli c/ Jhalmar Parrado Medinacely.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 8646 a 8657, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Fernando Parrado Medinaceli contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 8740 a 8741 vta., el Auto de concesión de 09 de octubre de 2020 cursante a fs. 8743; el Auto Supremo de Admisión N° 479/2020-RA de 26 de octubre de fs. 8751 a 8753 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fernando Parrado Medinaceli mediante memorial cursante de fs. 1160 a 1168 vta., ampliado de fs. 1444 a 1450 vta., planteó demanda ordinaria de rendición de cuentas contra Jhalmar Parrado Medinacely, quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 1792 a 1804 vta., contestó negativamente y opuso excepciones previas de falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta, caducidad, cosa juzgada, desistimiento de derecho, expresando que el actor no cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, resuelto en Audiencia Preliminar mediante Auto de 21 de febrero de 2018 en la que el Juez A quo dispuso como desistida la pretensión del demandado respecto a la oposición de sus excepciones, cursante a fs. 7714 y vta., desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril, cursante de fs. 8455 vta. a 8462, en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas, consecuentemente, el juez dispuso que Jhalmar Parrado Medinacely como Presidente Ejecutivo que fue de la Empresa SITEXPO S.R.L., debe rendir cuentas de manera instruida y documentada, en términos claros y precisos, con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde la gestión 2001 a la 2012 con la descripción puntualizada en diferentes rubros; asimismo, resolvió sin lugar a que el demandado Jhalmar Parrado Medinacely deba rendir cuentas desde la gestión 2013 en adelante, en entendimiento a las razones solicitadas, debidamente explicadas y fundamentadas. Con costas y costos a favor del demandante.
2. Fallo de primera instancia que mereció la interposición del recurso de apelación de Jhalmar Parrado Medinacely mediante su representante legal Juan Carlos Portugal Bengolea, por memorial cursante de fs. 8479 a 8491; a tal efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 008/2018 de 07 de abril cursante de fs. 8455 vta a 8462.
El Tribunal de alzada en lo trascendental señaló sobre la caducidad del derecho del demandante de pedir la rendición de cuentas, conforme al art. 394 del Código de Comercio, el demandante tenía un plazo de 15 días para su impugnación y 60 días para promover la acción judicial, y que en los hechos el demandante a esperado más de 5 años para pedir una rendición de cuentas de una empresa que dejó de existir hace 9 años atrás y que liquidó mediante escritura pública hace 6 años atrás. Sin embargo, el presente caso se postuló bajo la procedencia de rendición de cuentas conforme al art. 357. I del Código Procesal Civil y la finalidad es la de exigir rendición de cuentas, como objetivo primordial es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y el demandando, que se enmarca en torno a la administración general, administración judicial y otros.
Con el mismo entendimiento el AS Nº 583/2014 de 10 de octubre orientó que el objetivo fundamental de este trámite de rendición de cuentas, es demostrar que ese demandado tiene esa obligación de rendir cuentas por un negocio jurídico o por una relación extracontractual como es la gestión de negocios ajenos.
No pudiendo confundirse la liquidación de una sociedad que se encuentra previsto en el Código de Comercio en el art. 1688 siendo un trámite administrativo, con el trámite de rendición de cuentas que prevé el Código Procesal Civil, ya que la norma civil no establece caducidad para un proceso de rendición de cuentas. Por lo que el demandado debe rendir cuentas de manera instruida y documentada en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico y en forma escrita de toda la administración que realizó desde el 2001 hasta el 2012.
La finalidad del trámite de rendición de cuentas es demostrar la existencia de una relación jurídica entre el demandante y demandado, otros aspectos que refiere el demandado, se discutirán en el momento procesal oportuno (ejecución de sentencia), sobre el incremento o no de cuotas de capital, a partir de la obligación de rendir cuentas que tiene el encausado, además que la sentencia de ninguna manera dispuso que el préstamo que otorgó el demandante en $us.30.000.- se convirtió en incremento de capital, en todo caso el demandado debe cumplir con la rendición de cuentas.
Sobre la prueba pericial, dada su naturaleza, cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados de alguna ciencia, arte, industria o técnica, un experto elaborará un informe en torno a los puntos de pericia que se aprobarán, el adversario puede objetarla o agregar nuevos puntos, asimismo ante la existencia de algún impedimento legal, el perito nombrado por la autoridad judicial, puede ser recusado por las partes, conforme el art. 197. II del Código Procesal Civil; sin embargo el demandado no lo hizo por negligencia o dejadez por lo que su derecho a precluído, convalidando la pericia. Por otro lado, para recabar prueba en segunda instancia debe cumplirse con los requisitos del art. 261. III en sus num. 1), 2), 3) y 4) del CPC al no adecuarse la solicitud no es posible otorgar lo impetrado.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandada que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por el demandado Jhalmar Parrado Medinacely, se extractan los siguientes reclamos:
De forma.
1) Acusó que el Auto de Vista impugnado avaló la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial, no siendo un elemento valedero el hecho de que no se haya apelado sobre este punto, porque dicha exigencia es una facultad estrictamente reservada de la autoridad judicial, por lo que el Tribunal de apelación debió percatarse que al tratarse de una suma millonaria sin el pago del arancel correspondiente, les conlleva también responsabilidad por los daños causados al tesoro judicial.
2) Reclamó que el Auto de Vista impugnado, inobservó el art. 265. I y III con relación al art. 213. I y II numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso y al de defensa cometido por el Juez al dictar la Sentencia Nº 08/2018, por haber caducado el derecho del demandante a pedir la rendición de cuentas al haberse operado la circunstancia prevista en el art. 394 del Código de Comercio, aspecto que no fue resuelto con congruencia por el Auto de Vista Nº 063/2020.
Con relación a ello refirió también que los de instancia omitieron valorar la prueba de descargo consistente en las planillas de sueldos, certificaciones de FUNDEMPRESA, Escritura Pública Nº 68/2013 de liquidación de la sociedad SITEXPO S.R.L., Escritura Pública Nº 216/2012 sobre la disolución de la sociedad, certificado de registro de empleados, aportes a la C.N.S., aportes a la AFP, documentos de finiquitos, balance de cierre debidamente aprobado por el hoy demandante en asamblea extraordinaria de socios, el cheque por el cual se paga al demandante la utilidad emergente de la disolución y liquidación de la empresa.
Asimismo, manifestó que la resolución de alzada omitió dar respuesta, únicamente resolvió el primer fundamento del motivo de la apelación y no así el segundo, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, puesto que la valoración de dicha prueba es trascendente para declarar improbada la demanda; por lo que, refirió que la omisión de valoración de acuerdo a lo previsto en el art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil torna nula la Sentencia.
3) Demandó que el Auto de Vista impugnado no consideró la falta de legitimación del demandante, denunciado reiteradamente durante la tramitación del proceso la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica por la improponibilidad subjetiva de la demanda, puesto que el demandante no cuenta con la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas debido a que en su persona recayó la responsabilidad de la empresa al ser administrador de la misma, en tanto que el demandado no ejerció la calidad de administrador de la S.R.L., desde su constitución hasta su liquidación.
De fondo.
1) Expresó que el Auto de Vista Nº 063/2020, incurrió en error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecido en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, cuando señaló que ese trámite no afecta el derecho a rendir cuentas, cuando contrariamente tiene estrecha vinculación para evidenciar la falta de legitimación ad causan del actor para demandar algo que jurídicamente ya no es posible por haberse consumado la liquidación de la sociedad con la respectiva preclusión de derecho a observar los resultados de la liquidación que el mismo demandante aprobó, lo que evidencia la causal evidente de improponibilidad subjetiva.
2) Atribuyó errónea interpretación del art. 394 del Código de Comercio, al haber precluído el derecho a solicitar rendición de cuentas en la vía judicial, dado que el Auto de Vista Nº 063/2020 afirmó que el Código Procesal Civil no señala plazo de caducidad para el proceso de rendición de cuentas, sin advertir que debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad, debió observar la ley especial establecida por el art. 394 del Código de Comercio y la consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 07 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó el recurso de casación manifestando que el recurrente interpuso el recurso de casación en la forma por varios motivos, sin embargo, concluye pidiendo a este Tribunal se case en la forma por infracción del art. 265. I y III y el art. 213.I y II inc. 3) y 4) del Código Procesal Civil. El sui generis petitorio del recurrente, denota un total desconocimiento de la naturaleza y efectos del recurso de casación en la forma y peor la forma de resolución. Consiguientemente, la finalidad del recurso de casación en la forma es la anulación del Auto de Vista.
Sobre el recurso de casación en el fondo de igual manera, no cumple con la exigencia imperativa del art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil, porque los argumentos son los mismos del recurso de apelación que ya fueron analizados por el Auto de Vista, pues las especificaciones de infracción, violación o aplicación indebida o errónea de la ley, deben ser especificadas en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, como sucede en el presente caso, pues las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial y las partes, según disposición del art. 5 del ritual de la materia y su inobservancia, como en este caso dará lugar a que el recurso sea in limine declarado improcedente, conforme el art. 277. I del cuerpo legal.
Consiguientemente, al no existir la forma de resolución de declararse fundado el recurso legal y técnicamente no existe recurso de casación y se deberá declarar improcedente con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la liquidación de la una sociedad de responsabilidad limitada.
Al respecto el art. 381 del Código de Comercio sostiene que: “la disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, y en caso de sociedades por acciones, desde la publicación”.
Asimismo, el art. 394 del Código de Comercio indica: “(Balance final y distribución) Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios. La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes. En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su Código de Comercio Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial interpreta este artículo de la siguiente manera: “La facultad que este artículo atribuye a los socios, incumbe al interés personal de cada socio y no al de la sociedad o de la administración (Fernández) y, por es asa razón, la conformidad o disconformidad con el balance final y el proyecto de distribución, son individuales, sin que tenga influencia alguna la decisión mayoritaria para coartar la acción de los disidentes minoritarios o individuales.
El socio que no aprobare la liquidación o la forma de distribución, tiene los plazos señalados en el art. para impugnarlas ante los liquidadores (15 días) o mediante acción judicial (60 días), plazos que corren para cada socio separadamente porque no se trata de un término común, excepto para las sociedades por acciones, para cuyos socios los plazos corren desde la fecha de la aprobación de la junta general, por expresa disposición del art. in fine”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De forma.
1) Respecto al supuesto reclamo de la inobservancia de la Sentencia de los arts. 5, 25 num. 3) y 26 num. 2) del Código Procesal Civil, con relación al art. 12 del Reglamento de Aranceles, Servicios y Valores Judiciales aprobado por Resolución de directorio DAF Nº 033/2016 de 23 de agosto, al no haber cumplido el demandante con el requisito obligatorio del pago de arancel por la cuantía demandada, ocasionando daño económico al tesoro judicial.
Corresponde señalar que el reclamo no fue planteado al momento de interponer el recurso de apelación, argumento que recién pretende traer a casación, motivo por el cual el agravio no merece consideración debido al principio del per saltum, precisamente el art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa establece que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. Aspecto que no fue considerado por el recurrente al momento de la interposición del recurso de casación por lo que este Tribunal se ve impedido de conocer dicho reclamo. Toda vez que este Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
Sin perjuicio de lo mencionado, el reclamo se enfoca en el art. 110 num. 8) del Código Procesal Civil referente a la cuantía y, la misma debe ser realizada como un acto de proposición a la demanda y al no ser observada por el Juez, debe ser oportunamente reclamada por la parte contraria mediante una excepción, o al momento de sanear el proceso.
En ese mismo orden de ideas el art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Asimismo, el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo también los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de nuestra norma suprema, entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad. Principios que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N° 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 4 de agosto y Nº 84/2015 de 6 de febrero entre otros.
También debe considerarse que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la “nulidad de obrados es de última ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales ya que, de la revisión del cuaderno procesal se comprueba que esa supuesta irregularidad no fue reclamada oportunamente y los mismos cumplieron con la finalidad procesal, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia del recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación pues, tal afirmación no resulta evidente y, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa del demandante.
2) En lo que concierne al reclamo que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación del demandante, puesto que no cuenta con la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas debido a que en su persona recayó la responsabilidad de la empresa al ser administrador de la misma, en tanto que el demandado no ejerció la calidad de administrador de la S.R.L., desde su constitución hasta su liquidación.
Incumbe señalar que Fernando Parrado Medinaceli posee legitimación para incoar la presente demanda por el solo hecho de ser socio de la Empresa SITEXPO S.R.L. no existiendo improponibilidad subjetiva, ya que no es un ajeno a la aludida sociedad. Deviniendo el reclamo en infundado.
3) Con relación a la vulneración del art. 394 del Código de Comercio. El agravio también fue planteado en el fondo, por lo que se emitirá un pronunciamiento en ese punto.
De fondo.
1) De la lectura de los reclamos de fondo los mismos van concatenados a denunciar error de derecho por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con relación al alcance jurídico de los efectos de la liquidación de una sociedad comercial establecidos en los arts. 381 y 394 del Código de Comercio, puesto que se debió interpretar con relación al conjunto de normas jurídicas que rigen la materia, velando por no vulnerar los derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad. Correspondiendo observar la ley especial establecida en el art. 394 del Código de Comercio y el consiguiente Acta de Asamblea de Socios de 7 de febrero de 2012 elevada a instrumento público mediante la Escritura Pública Nº 216/2012 debidamente registrada en FUNDEMPRESA, cumpliendo lo establecido en los arts. 27 y 381 del Código de Comercio; por lo que tratar de modificar los alcances de la disolución de la sociedad, constituye una vulneración a los actos precluídos, así como un atentado a la seguridad jurídica garantizada por la Constitución Política del Estado.
A efecto de dar respuesta al recurso de casación en el fondo atañe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso: Fernando Parrado Medinaceli en la vía ordinaria instaura demanda de rendición de cuentas manifestando que el 1 de marzo de 2001 junto a su hermano Jhalmar Parrado Medinacely constituyeron la Empresa SITEXPO SRL, conviniendo el término de duración de 10 años con vencimiento el 31 de marzo de 2011, las cuotas de capital fueron de Jhalmar Parrado Medinacely 350 equivalentes a Bs.350.000.- (70%) y de Fernando Parrado Medinaceli 150 cuotas equivalente a Bs.150.000.- (30%), la distribución de dividendos debía efectuarse de acuerdo a las cuotas de participación lo que no sucedió, señala también que la administración estaba a cargo de su hermano Jhalmar como Presidente Ejecutivo.
Asimismo, el demandante ostentó el cargo de Gerente General, en esa forma de administración económica, contable jurídica, laboral, societaria, según el actor, no se realizó la distribución porcentual de utilidades, no se elaboraron balances con datos reales, menos información de auditoría, si se habrían realizado fue sin su presencia o intervención, en esos 10 años Jhalmar Parrado Medinacely administró Bs.44.000.000.- que curiosa y sugestivamente liquidó la Empresa con la suma irrisoria de Bs.1.912.795.- Los balances de las gestiones 2001 a 2012 en el ítem activo no corriente, bienes de uso, se consigna que SITEXPO S.R.L., contaba con terrenos, edificios, maquinaria y equipo, vehículos, muebles y enseres, en el balance de liquidación realizado por Jhalmar Parrado Medinacely se omite consignar estos ítems, en los mismos balances en el ítem pasivo corriente exigible, cuentas por pagar a Jhalmar Parrado Medinacely obtiene para su beneficio personal la suma de Bs.12.000.000.- ignorándose su destino.
El 20 de febrero de 2002 cuando la empresa atravesaba una crisis económica financiera decidió aportar un capital adicional de $us.30.000.- que no cumplió con la devolución de ese capital. Sostiene también que Jhalmar Parrado Medinacely no cumplió con lo establecido en la Escritura de Constitución de la Empresa, no convocó a reuniones de directorio sean ordinarias o extraordinarias, no existe libro de actas con intervención notarial, durante los 10 años de vigencia de la sociedad jamás se realizó la distribución porcentual de utilidades, excepto los préstamos de dinero realizados Jhalmar Parrado Medinacely haciendo un total de $us.52.000.- que no fueron devueltos, no figuran en los estados financieros y que deben ser incorporados en la rendición de cuentas, la elaboración de los balances financieros e información de auditoria no se hicieron con información real, se lo concibió sin su presencia e intervención como socio y Gerente General.
Indica también, que existen tres documentos públicos de liquidación, no sabiendo a ciencia cierta cuál de los tres documentos de liquidación es legal y válido, lo que le ha ocasionado un lucro cesante y daño emergente al habérsele privado de percibir utilidades como socio.
Puesta así la premisa fáctica que hace a la demanda, corresponde a este Tribunal Supremo establecer si corresponde que el demandando Jhalmar Parrado Medinacely proceda a realizar la rendición de cuentas pretendida por su hermano y socio Fernando Parrado Medinaceli.
En ese contexto, se debe tomar en cuenta los siguientes elementos de orden jurídico y legal; Es evidente que en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), así como en todas las sociedades regularmente constituidas, el balance suple la rendición general de cuentas que incumbe a todo gerente. En ese entendido, existe la obligación de toda sociedad de responsabilidad limitada de llevar una contabilidad regular y en el derecho de los socios de examinar documentación societaria y recabar informes de los administradores (arts. 203 y 204 Código de Comercio), así como de considerar la gestión de éstos al término de cada ejercicio, como bien lo entiende el autor Ernesto E. Martonell en su Tratado de Derecho Comercial, Tomo VII “Sociedades Mercantiles y Joint Ventures”, (La Ley, primera edición, Buenos Aires, 2010).
De la misma manera, en una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida como es el caso de estudio, el socio que administró no está sujeto a una acción de rendición de cuentas como el mandatario o cualquier administrador de bienes ajenos: el órgano de administración y representación no es mandatario del ente social, pues es la sociedad misma quien actúa mediante el obrar concreto de una persona física. Por ello, las sociedades regulares poseen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, que se manifiesta en una amplia gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva: consecuencia de las relaciones orgánicas adoptadas por el ordenamiento societario.
De tal forma que una vez presentado el balance cabe su aprobación o su impugnación, total o parcial, si se lo estima desajustado a la realidad y el gerente no da respuesta satisfactoria dentro del plazo establecido (art. 204 Código de Comercio), puede exigirse de éste explicaciones e informes complementarios, rendiciones de cuenta referidas a operaciones o bienes determinados o específicos y concretos aspectos o cuentas del mismo, pero no una rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad o un determinado lapso de la misma. La función del gerente es muy amplia y su gestión debe reflejarse en los balances de ejercicio, que permiten a los socios establecer cuáles son los puntos que requieren especial explicación y prueba, de no resultar aquél claro y satisfactorio.
Ahora bien, la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada tiene por objetivo favorecer los intereses de la sociedad y no el interés individual del socio, por lo que la pretensión de exigir a los administradores de la sociedad la rendición de cuentas, cuando se dan los presupuestos para ello en las sociedades regularmente constituidas, impone que la cuestión sea ventilada ante los órganos correspondientes. Es decir, que se hayan instado las acciones propias del sistema societario o que se hayan agotado los recursos previstos por el contrato social. Debiendo mediar una exigencia concreta a los administradores, formulada en el seno de la asamblea o reunión de socios o por medio fehaciente, a los fines de que éstos presenten los estados contables anuales. Acabada esa intimación, podrá promoverse la demanda de rendición de cuentas a sus administradores (Ricardo A. Nissen “La rendición de Cuentas en las Sociedades Comerciales Regularmente Constituidas”, ED 201-587”).
Bajo tales deducciones conceptuales, el demandante contrariamente a lo que arguye, no cumplió con su obligación de agotar de modo previo al inicio de estas actuaciones las vías societarias correspondientes, máxime si el mismo actor fungió como Gerente General de la Empresa SITEXPO S.R.L., pues era el quien debió llevar las riendas de la administración económica, contable jurídica, laboral, societarias de la aludida empresa; es decir, realizar los balances y estados contables de la sociedad, actas de reuniones de socios, exhibir la totalidad de los libros sociales y contables de la sociedad, y por ende convocar asamblea ordinaria y extraordinaria de socios a los fines de considerar los estados contables pendientes de aprobación y sus resultados.
Sin embargo, no hay constancia, ni tampoco el demandante realizó una mínima referencia o explicación que indique del por qué su persona no realizó la función que se le encomendó, más aún cuando de obrados se tiene que el actor estampa su rúbrica en los balances anuales tal como consta en obrados de fs. 7075, 7076, 7077, 7078, 7079, 7080, 7075, 7087, 7092, 7094, 7095, 7096. En efecto, tal previsión establecía que los balances y estados contables debían ponerse a disposición de los socios y que, si no se formulaban observaciones, se los consideraba aprobados, más aún, cuando -reiterando una vez más- fue el mismo demandante quien suscribió los balances.
De la misma forma, se tiene arrimado al proceso los libros y documentación contable a los fines de que el demandante podía ejercer sus derechos en tiempo oportuno si no estaba de acuerdo con el manejo económico que el mismo estaba a cargo dentro la sociedad, ya que SITEXPO SRL fue constituida mediante Escritura Pública N° 214/2001 de 1 de marzo, en su cláusula quinta se estableció que fungiría durante 10 años desde su constitución, donde el administrador de los recursos y el representante legal de la empresa fue el mismo actor Fernando Parrado Medinaceli como bien se acredita por el certificado de registro de empleados, aportes a la CNS, aportes a la AFP (fs. 1526 a 1530), las planillas de pago de sueldos y salarios del personal (fs.1531 a 1713), el NIT de la empresa (fs. 1520 a 1521). De la misma forma, en la cláusula séptima de la aludida escritura pública de constitución, se instituye que SITEXPO S.R.L., será administrada por un presidente ejecutivo y un gerente general quienes llevarán adelante la empresa y la representación de la misma en forma individual o conjunta. Constatándose que Fernando Parrado Medinaceli desempeñaba la función de administrador de la sociedad SITEXPO S.R.L., tal como demuestra el Certificado de FUNDEMPRESA, en relación a lo que son los Factores o Administradores el art. 72 del Código de Comercio establece: “Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular”, con relación al art. 83 del mismo cuerpo legal determina: “El factor debe rendir cuentas de su gestión en los periodos establecidos”.
Refuerza lo expuesto supra que SITEXPO S.R.L., se liquidó como consecuencia de la asamblea extraordinaria de socios de 28 de enero y 7 de febrero de 2012, esta última, declaró la disolución y liquidación definitiva de la sociedad con el balance aprobado por los socios, de donde se desprende que el demandante también otorgó su conformidad y aceptación acorde al art. 381 del Código de Comercio que sostiene: “la disolución surte efecto respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, y en caso de sociedades por acciones, desde la publicación”. De la misma manera, el plazo para impugnar o ejercer alguna acción legal respecto a la liquidación ha caducado, esto conforme al art. 394 de la norma referida que indica literalmente: “(Balance final y distribución) Extinguido el pasivo social, los liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios. La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes. En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó”. Al respecto Carlos Morales Guillen en su Código de Comercio Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial interpreta este artículo de la siguiente manera: “La facultad que este artículo atribuye a los socios, incumbe al interés personal de cada socio y no al de la sociedad o de la administración (Fernández) y, por es asa razón, la conformidad o disconformidad con el balance final y el proyecto de distribución, son individuales, sin que tenga influencia alguna la decisión mayoritaria para coartar la acción de los disidentes minoritarios o individuales.
El socio que no aprobare la liquidación o la forma de distribución, tiene los plazos señalados en el art. para impugnarlas ante los liquidadores (15 días) o mediante acción judicial (60 días), plazos que corren para cada socio separadamente porque no se trata de un término común, excepto para las sociedades por acciones, para cuyos socios los plazos corren desde la fecha de la aprobación de la junta general, por expresa disposición del art. in fine”.
Consiguientemente, habiendo transcurrido el tiempo establecido en la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 214/2001 de 1 de marzo de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SITEXPO, en Asamblea Extraordinaria de 7 de febrero de 2012, con la aprobación de los socios incluyendo el ahora demandante Fernando Parrado Medinaceli, se dispuso la disolución de la Empresa SITEXPO SRL cuyo acta fue elevado a instrumento público mediante Escritura Pública N° 216/2012 de 9 de febrero (fs. 1524 a 1525 vta). Posteriormente, se procedió a la elaboración del balance de cierre de 7 de septiembre de 2012 (fs. 1730 a 1767) que fue aprobado por los socios y no fue impugnado por el demandante. Asimismo, la liquidación fue sometida a la aprobación de los socios en asamblea extraordinaria el 28 de enero de 2013, en cuya parte sobresaliente indica: “Estando los mismos plenamente de acuerdo y por unanimidad APRUEBAN EL BALANCE DE CIERRE (FINAL) Y EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO” quienes suscriben el acta son el demandante Fernando Parrado Medinaceli y el demandado Jhalmar Parrado Medinacely. Tanto el Balance de Cierre y el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de 28 de enero de 2013 fueron protocolizados y elevados a instrumento público junto con la minuta de liquidación mediante Escritura Pública N° 68/2013 de 31 de enero ante Notaria de Fe Pública N° 77 de la ciudad de La Paz (fs. 1522 a 1523 vta.) y registrada en FUNDEMPRESA (fs. 1723), donde el propio actor estampó su rúbrica en todas la literales descritas dando su conformidad, cumplida esa formalidad se convierte oponible frente a terceros, desconocer esos actos significa un atentado a la seguridad jurídica.
En el caso de autos, el actor al pretender revisar actos jurídicos consolidados intenta sacar beneficio en su propia torpeza. Al respecto, la locución latina: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” en su traducción significa; “Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza” o “No se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza”, empleada para representar que los operadores de justicia no deben acoger las pretensiones de quien conocedor de su propio yerro, busca rectificar el error contenido en la fatalidad proferida. La aplicación de este principio se invoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzado a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.
El demandante tenía la posibilidad de impugnar o en su caso oponer la acción judicial correspondiente respecto a la liquidación suscrita por su persona como Gerente General de SITEXPO SRL. En ese sentido, aceptar la rendición de cuentas, consentiría el abuso del derecho propio que de conformidad con nuestra Constitución Política del Estado en su art. 108 son deberes de todos los bolivianos. Que en sus numerales sostiene: num. 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. num. 2) Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y num. 3) Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
Consecuentemente, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en nuestra norma suprema involucra responsabilidades, ya que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las Leyes y son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, porque la desobediencia a la prohibición de invocar la propia culpa buscando modificar, aclarar o corregir la liquidación de la Empresa SITEXPO S.R.L., elevada a instrumento público que obtiene la calidad de Ley entre partes y mientras no se la declare nula judicialmente tiene todo el valor que le otorga la ley al amparo del art. 1309 del Código Civil, se entiende como un abuso del derecho propio de quien busca acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, el jurista francés Georges Rippert en su libro “La Règle Morale dans les Obligations Civiles” a propósito del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” exteriorizó que en dicha circunstancia “El demandante no será escuchado por el juez, porque no es digno de ser oído’’, es decir, la parte no puede pretender la protección de un derecho invocando la presencia del bien jurídico a partir de su inconducta. Recordemos que nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.
En tales condiciones, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro cometido por los de instancia y resulta acertado declarar improbada la demanda de rendición de cuentas planteado por Fernando Parrado Medinaceli puesto que ya existe una liquidación de la Empresa SITEXPO S.R.L., elevada a Escritura Pública, fundándose para ello en el dogmatismo aplicable al caso concreto, que reza que en las sociedades regulares el balance o en este caso la liquidación suple la rendición de cuentas que incumbe según la ley de sociedades a todo administrador.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 063/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 8635 a 8644 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas planteado por Fernando Parrado Medinaceli.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.