TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 679/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: CH-31-20-S
Partes: Lenny Fátima Padilla Loayza c/ Tathiana Andrea Echalar Echalar y
Zulema Gladis Terán Alba.
Proceso: Nulidad de ventas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 264 a 270, presentado por Tathiana Andrea Echalar Echalar y el de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Zulema Gladys Terán Alba, contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 254 a 294, en el proceso de nulidad de ventas, interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza contra las recurrentes, la contestación de fs. 292 a 299 vta., el Auto de concesión de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 295, el Auto Supremo de admisión Nº 453/2020-RA de 19 de octubre de fs. 302 a 304; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lenny Fátima Padilla Loayza inició proceso ordinario de nulidad de ventas contra Zulema Gladis Terán Alba y Tathiana Andrea Echalar Echalar mediante memorial de fs. 48 a 50 vta., quienes una vez citadas contestaron en forma negativa, y la codemandada opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación, respondió en forma negativa y reconvino por prescripción de reconocimiento de la calidad de heredera de Tathiana Andrea Echalar Echalar, desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Zudáñez-Chuquisaca dictó la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad de ventas fs. 48 a 50 vta., declarando la nulidad del Testimonio de Poder Nº 368/2007 de 2 junio, la Escritura Privada Nº 882/2007 de 11 de junio, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita a favor de Zulema Gladis Terán Alba, de la misma forma la Escritura Nº 382/2007 de 31 de julio del 2007 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar, dispuso cancelarse dichas inscripciones. Asimismo, declaró IMPROBADA la reconvencional de prescripción de derecho de la demandante Lenny Fátima Padilla Loayza a pedir que se reconozca la calidad de heredera de Genaro Soto Yáñez.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 212 a 220 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 221 a 224, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre de fs. 254 a 259 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 2/2020 de 24 de enero de fs. 193 a 200 vta., el Tribunal de alzada en lo fundamental del Auto de Vista señaló; respecto a la apelación de Tathiana Echalar Echalar, sobre el reclamo que el juez sustituyó la conciliación previa que es obligatoria con la conciliación intraprocesal, según el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 47 y vta., el objeto de la solicitud de conciliación fue el de nulidad parcial de declaratoria de heredero y nulidad de ventas, situación concordante con el objeto de la pretensión de la demanda de fs. 48 a 51 vta., además que los sujetos pasivos resultan coincidentes con la presente demanda, allanando la obligatoriedad de aquel acto para interponer la demanda, por ser el objeto de esa conciliación el mismo de la pretensión que se decide en el caso de autos, además que el Juez no pretendió sustituir tareas del conciliador, sino que ante una postura formalista de la excepción, estableció que no existe una oportunidad de conciliación en el caso.
Con relación a que los documentos cuya nulidad se pretendían no cursaban en el expediente, sin embargo, la autoridad judicial prosiguió con la irregular tramitación de la causa disponiendo que las Notarías remitan la documental preconstituida. Al respecto, el Ad quem sostuvo que la resolución tiene como fundamento lo dispuesto por el art. 1. num 16) del Código Procesal Civil relativo a la verdad material, y fue una decisión oportuna de prueba necesaria para pronunciar sentencia, ante la ausencia era pertinente que el Juez posibilite la presencia física de los mismos a efecto de compulsarlos en sentencia.
En cuanto al reclamo que cuestiona la decisión de la demanda reconvencional, el Auto Supremo Nº 574/2013 razona en limitar la legitimación de aquellos que pretenden prescribir la aceptación de herencia, siendo los legitimados solo los herederos forzosos o legales en una sucesión, cuya explicación es concreta partiendo desde el análisis del patrimonio del causante, referente a que la jurisprudencia fue anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, esta afirmación es inadecuada por cuanto la jurisprudencia realiza un razonamiento de la legitimación a partir de la interpretación del art. 1024 del Código Civil.
La Sentencia razonó incidiendo en la falsedad del poder, determinando una nulidad de todos los actos posteriores realizados con un poder falso, por lo que ante ese escenario de nulidad, no podría justificarse el efecto de invalidez de la buena fe, ya que ésta solo es procedente en casos de anulabilidad, conforme prevé el art. 559 del Código Civil.
Con relación a que el propósito de la demanda era la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, sin que ninguna de las causales hubiera sido demostrada en proceso, al ser la compradora de buena fe; además que el documento mediante el cual adquirió su derecho propietario no tendría origen en el poder acusado de falso que correspondería a una transferencia posterior. Si bien se calificó erróneamente la nulidad, este tipo de nulidad relativa a una falsedad de documentos tiene su asidero jurídico en los principios éticos morales de la Constitución Política del Estado. Calificación que responde al principio iura novit curia, pues ante la falsedad de documentos probados resultaría indebido que el Juez consintiera esos actos, soportando un hecho que, desde cualquier óptica, es ilícito, en ese orden, el hecho de haber calificado la demanda como nulidad por causa y motivo ilícito, en nada desmerece la nulidad por la falsedad del poder, de ahí que resulta adecuada la determinación de invalidez asumida en Sentencia, previendo un reproche de un acto ilícito de falsificación como ocurrió en el caso, sustentando con el Auto Supremo Nº 77/2019.
Del recurso de apelación de Zulema Gladys Terán Alba, la recurrente refiere que el poder y las escrituras públicas no tendrían calidad de prueba y que no se podría probar la falsificación recurriendo a los mismos instrumentos acusados de nulos, resulta por demás insostenible e incoherente jurídicamente; ya que, si se acusa que un documento es falso, ese instrumento resulta prueba para probar esa pretensión. En tal razón, resulta perfectamente aplicable el art. 207. II del Código Procesal Civil, para disponer prueba como medida de mejor proveer por ser el poder y las escrituras públicas de referencia prueba, para probar los hechos planteados en la pretensión.
En cuanto a que la demanda tendría como fundamento la falsedad del mandato, sin especificar en qué consiste la falsificación, que no se produjo prueba para acreditar dicha falsedad, la que solo sería procedente a través de prueba por informe documentológico emitido por el IDIF, siendo esta la única manera de acreditar técnicamente la falsificación de un documento ya sea mediante adulteración o suplantación, que la simple comparación de fechas no puede dar lugar a suponer por cierta falsedad. Es de considerar que tanto la fecha de producción del poder y la fecha de fallecimiento que acredita el certificado de defunción de Venancia Farel, generó convicción de la falsedad del poder, pues por un análisis lógico y de simple criterio no se podría aceptar que una persona muerta haga actos posteriores a su fallecimiento, salvo que la parte apelante haya demostrado que ese hecho inverosímil pudo ocurrir, lo cual no se advierte en proceso. Es así que resultaría por demás irrelevante realizar un examen pericial de dactiloscopia de un hecho del que la simple lógica nos puede informar, no siendo necesaria una prueba pericial para probar un hecho establecido de la sola observación de los documentos citados.
Por último, que no correspondería la declaratoria de nulidad de las Escrituras Nº 882/2007 y 382/2007 como consecuencia de la falsedad del Poder Nº 386/2007, debido a que no se demandó la nulidad de las escrituras referidas, cuyo pronunciamiento constituye una resolución ultra petita. De la lectura de la demanda de fs. 48 a 50 vta., se tiene como pretensión la nulidad del Poder Nº 386/2007 y de las Escrituras Nº 882/2007 y Nº 382/2007 (ver su petitorio), que está en función de los hechos establecidos en demanda. Asimismo, es irrebatible la nulidad del Poder Nº 386/2007 por la falsedad ocurrida, conforme la regla de la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, criterio explicado en el Auto Supremo Nº 112/2016, más aun si se considera que la apelante utilizó ese poder falso para venderse a sí misma el terreno, y luego utilizar para transferirlo a una tercera persona, que no fue rebatido o cuestionado; por lo que querer observar las causales de nulidad en nada merma la disposición de nulidad realizada por el Juez respecto al efecto de la falsedad del poder referido.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Tathiana Andrea Echalar Echalar de fs. 264 a 270 y por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 276 a 280, que es ahora objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Tathiana Andrea Echalar Echalar se extracta los siguientes agravios:
En la forma.
- Acusó que el Auto de Vista resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil con relación al art. 292 y siguientes de la norma señalada, puesto que en el caso de autos se adjuntó un acta de conciliación previa que corresponde a otro proceso, vulnerando el debido proceso, no solo por la omisión de un requisito sustancial de admisibilidad, sino porque conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, al distorsionar la excepción de demanda defectuosamente propuesta regulada por el art. 128. 5) del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo admitió la demanda sin observar el requisito esencial de admisión previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil donde se suplantó una actividad procesal previa reservada únicamente a los conciliadores.
En el fondo.
- Acusó errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que se debe tener presente que la codemandada ahora recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfirió el inmueble a sí misma a través del cuestionado Poder Notarial Nº 368/2007, sin embargo, dicho instrumento notarial no fue utilizado en la venta efectuada a favor de la agraviada.
- Denunció errónea interpretación del art. 136. II del Código Procesal Civil concordante con el art. 1499 del Código Civil que regula la prescripción como medio de extinción de los derechos, ya que ha transcurrido 20 años desde que prescribió el derecho de la demandante hasta que hizo formal su aceptación de la herencia mediante declaratoria de herederos tramitada el 11 de enero de 2016.
Solicitó anular o en su caso casar el Auto Vista declarando probada la demanda reconvencional.
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 276 a 279 vta., se extracta los siguientes agravios.
En la forma.
- Acusó que el Auto de Vista violó el derecho al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y fundamentación.
- Sostuvo que el Tribunal de alzada violó el derecho al debido proceso en la vertiente de incongruencia, toda vez que, a tiempo de confirmar la sentencia se emitió un fallo ultra petita al haberse otorgado más de lo pedido.
Correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia anular la resolución de segundó grado, disponiendo que esa instancia emita nueva resolución.
En el fondo.
- Acusó violación del art. 547 del Código Civil, ya que no dispone en absoluto o no lleva implícita la nulidad de otro contrato diferente como erradamente sostiene el Auto de Vista.
- Denunció violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil, puesto que no existe prueba alguna sobre la acusada falsedad del poder, siendo imperativo tener presente que el certificado de defunción a fs. 8 de modo alguno puede servir de argumento para sostener que el mismo generó convicción de la falsedad del poder.
- Manifestó error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de descargo.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda deducida por Lenny Fátima Padilla Loayza.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso expresado que, conforme lo señala en el art. 271 inc 1) de la Ley Nº 439, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley, sea en la forma o en el fondo, en el caso puntual las demandadas en la presentación de sus recursos omiten la normativa, realizando consideraciones antojadizas, sin ningún asidero legal, lo cual impide al Tribunal de alzada, ante el incumplimiento de los requisito, deberá dictar resolución declarando improcedentes ambos recursos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la ‘falsificación’ a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio que, en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: ‘La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble’(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: ‘…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.
III.2. De la falsedad y la consecuencia con los adquirientes de buena fe.
El Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero orientó al respecto: “El Tribunal Supremo de Justicia delineó postura respecto al reproche de los actos fundados en falsedad, además que estableció las consecuencias jurídicas sobre los derechos de los terceros buena fe que pueden verse afectados por la invalidez del acto, a lo que citamos el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero que manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, “desde el origen”; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Tathiana Andrea Echalar Echalar se extracta los siguientes agravios.
En la forma.
1. Con relación al supuesto reclamo que el Auto de Vista resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad previsto por el art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil con relación al art. 292 y siguientes de la norma señalada, puesto que en el caso de autos se adjuntó un acta de conciliación previa que corresponde a otro proceso, vulnerando el debido proceso, no solo por la omisión de un requisito sustancial de admisibilidad, sino porque conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, al distorsionar la excepción de demanda defectuosamente propuesta regulada por el art. 128. 5) del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo admitió la demanda sin observar el requisito esencial de admisión previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil donde se suplantó una actividad procesal previa reservada únicamente a los conciliadores.
Corresponde señalar que la recurrente, como mecanismo de defensa, interpuso la excepción de demanda defectuosa. Excepción que fue resuelta por el Juez que conoció la causa de fs. 153 a 154 vta., declarando improbada la misma, donde Tathiana Andrea Echalar Echalar apeló dicha resolución a fs. 154 vta., que fue concedida en el efecto diferido ante una eventual apelación a la sentencia, aspecto que fue activado en el recurso de apelación de la sentencia y absuelto por el Auto de Vista confirmando el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción. Consiguientemente, se debe aclarar que la excepción de demanda defectuosa, al no ser de carácter definitivo, su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260. I Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en esta instancia. Deviniendo el reclamo en infundado.
En el fondo.
1. Respecto a la acusación de errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, que pone a salvo el derecho de la recurrente como tercera adquiriente de buena fe, ya que la recurrente adquirió su derecho de propiedad a partir de la transferencia efectuada por Zulema Gladis Terna Alba, quien se transfirió el inmueble a sí misma a través del cuestionado Poder Notarial Nº 368/2007, sin embargo, dicho instrumento notarial no fue utilizado en la venta efectuada a favor de la agraviada.
Incumbe señalar que este Tribunal de casación delineó línea jurisprudencial con relación a la amonestación de los actos que nacen de una falsedad, estableciendo también las consecuencias jurídicas respecto a los derechos de los terceros de buena fe que se ven afectados por la invalidez del acto jurídico, así el Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero y el AS Nº 112/2016 de 5 de febrero orientaron que: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, “desde el origen”; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.
Consiguientemente, la tesis de la recurrente de que el poder fraguado no afectaría a la compradora de buena fe, de ninguna manera es correcta por cuanto el Poder Nº 368/2007 resulta ser falso toda vez que Venancia Farel Vda. de Soto falleció el 28 de julio de 2006, y el poder fue otorgado el 2007, conforme se establece por el Testimonio de Poder legalizado a fs. 172 y vta., que corresponde al protocolo a fs. 66 y vta., presentado por Zulema Terán Alba, relacionado con el certificado de defunción a fs. 8 y tomando en cuenta la fecha de su deceso no pudo dar ese mandato por la fecha de su muerte. Y en caso de acoger la falsedad señalada, se afectaría el principio de seguridad jurídica al forjar falsedades para generar transferencias fraudulentas de bienes que se cobijarían en la buena fe del comprador, con resultados inaceptables para la víctima de la falsedad; en ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre”.
Consecuentemente, al ejecutar un contrato de transferencia de un bien inmueble con un poder falso de la propietaria del bien, el efecto jurídico de la falsedad alcanza también a la transferencia posterior, aunque la concurrencia de la compradora en el contrato fuera de buena fe. Pudiendo la recurrente impulsar las vías legales a afectos de la restitución de las prestaciones o la persecución penal que corresponda en contra del que aparentó representación. En esa consideración, la codemandada aun hubiera celebrado el contrato de buena fe, creyendo que Zulema Gladis Terán Alba era apoderada de Venancia Farel Vda. de Soto y, habiéndose probado la falsedad del Poder Nº 368/2007 de 2 de junio, es obligatorio establecer la nulidad de los contratos de transferencia insertos en las Escrituras Públicas Nº 882/2007 de 11 de junio inscrita a favor de Zulema Gladis Terán, y Nº 382/2007 de 31 de julio protocolizada ante Notaria de Fe Pública, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1031010000497 inscrita en el Asiento Nº 3 a favor de Tathiana Andrea Echalar Echalar. No evidenciándose errónea aplicación del art. 1457. II del Código Civil, como erradamente entiende la recurrente.
2. En lo que incumbe al supuesto agravio de errónea interpretación del art. 136. II del Código Procesal Civil concordante con el art. 1499 del Código Civil que regula la prescripción como medio de extinción de los derechos, ya que han transcurrido 20 años desde que prescribió el derecho de la demandante hasta que hizo formal su aceptación de la herencia mediante declaratoria de herederos tramitada el 11 de enero de 2016.
Concierne manifestar que el reclamo ya fue planteado en el memorial de apelación, mismo que fue absuelto por el Auto de Vista de forma clara y concisa, realizando un análisis en lo establecido por el AS Nº 574/2013 de 5 de noviembre que fue motivo de fundamentación de la sentencia, concluyendo que los legitimados para invocar la prescripción de la herencia solo son los herederos de la de cujus. En el caso de examen la recurrente no es heredera, sino una tercera persona ajena a la sucesión de Venancia Farel Vda. de Soto.
Respecto al fundamento de la recurrente que el AS Nº 574/2013 resulta ser anterior a la aplicación del art. 136. II de la Ley Nº 439, deviniendo en una jurisprudencia que no es vinculante, se dirá que las resoluciones de este Tribunal Supremo si bien no son vinculantes, pero crean líneas jurisprudenciales y mientras la recurrente no exponga elementos valederos de cómo se debería cambiar la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se continúa manejando la misma. Por otra parte, hace mención al art. 136. II de la norma adjetiva de la materia, un artículo genérico que no puede anteponerse a una norma sustantiva como es el art. 1024 del sustantivo civil, el cual se interpretó en el Auto Supremo Nº 574/2013.
Finalmente, el art. 1499 del Código Civil al regular sobre quienes pueden valerse de la prescripción señala: “La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella”. Este artículo hace referencia a las obligaciones en cambio el caso de estudio refiere al derecho sucesorio. Según Morales Guillen en su Código Civil concordado sostiene que una aplicación del aludido artículo se ha visto en el examen de los arts. 1445 (acción oblicua) y 1446 (acción pauliana). Otros interesados son los causahabientes en general, que pueden hacer valer las excepciones que favorecen a su causante. En el presente caso de autos se ha verificado que la recurrente no tiene legitimación para oponer su demanda reconvencional por no ser heredera de la de cujus. No existiendo asidero jurídico legal en este punto.
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Zulema Gladis Terán Alba de fs. 276 a 279 vta., se extracta los siguientes agravios:
En la forma.
1. En lo que concierne a la supuesta acusación que el Auto de Vista violó el derecho al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y fundamentación.
Se debe manifestar que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, amparando su disposición en Autos Supremos, indicando que en el caso de autos es irrebatible la nulidad del Poder Nº 386/2007 por la falsedad ocurrida, conforme la regla de retroactividad establecida por el art. 547 del Código Civil surgió el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así a las posteriores transferencias, criterio explicado en el Auto Supremo Nº 112/2016. En ese entendido es que se puede evidenciar que el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica así como Auto Supremo exponiendo de tal manera las razones que lo llevaron a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, por consiguiente se puede evidenciar que no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso, por lo que este Tribunal Supremo establece que existe la debida fundamentación y motivación, máxime si consideramos que se dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo Nº 260/2018 de 4 de abril, por cuanto se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.
2. La recurrente en este punto entiende que el Tribunal de alzada violó el derecho al debido proceso en la vertiente de incongruencia, toda vez que, a tiempo de confirmar la sentencia se emitió un fallo ultra petita al haberse otorgado más de lo pedido con relación al art. 547 del Código Civil.
Este agravio también fue planteado en el fondo por lo que se analizará en ese punto.
En el fondo.
1. En cuanto a la acusación de violación del art. 547 del Código Civil, toda vez que, en exégesis y aplicación de la norma, se tiene que la misma se limita a legislar los efectos de la nulidad declarada judicialmente respecto de un determinado contrato. El artículo en cuestión en parte alguna de su redacción dispone que la declaración judicial de nulidad de un contrato lleva consigo como efecto retroactivo la nulidad de otro contrato diferente, cualquiera sea este.
A efecto de dar respuesta al reclamo corresponde traer a colación al autor Carlos Morales Guillen quien en su texto Código Civil concordado y anotado manifiesta sobre el art. 547: “El verdadero y propio efecto de la nulidad, es hacer declarar judicialmente que no pudo haberse formado el contrato, Así la nulidad se resuelve en la inexistencia. El contrato nulo que aparentó por más o menos tiempo una vida de hecho, no la tuvo en momento ninguno jurídicamente, porque contrato nulo, es el que no ha existido jurídicamente. Por eso, su primera consecuencia es la de retrotraer las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato (Scaevola). Por eso, el art. habla de la retroactividad de los efectos”.
En ese contexto el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero orientó que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil sobre los efectos de la nulidad, es decir las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, dicho Auto Supremo concluyó sosteniendo que esa nulidad tiene efectos Ex tunc (desde el origen); la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior.
Consiguientemente, al evidenciarse que Zulema Gladis Terán al haber utilizado un poder falso, que no pudo existir por encontrarse fallecida la poderdante en la fecha de expedición del poder notarial con Testimonio Nº 368/2007 con el que se transfiere el inmueble objeto del proceso a sí misma, este Tribunal concuerda con las decisiones grado en acoger la nulidad del aludido poder y como consecuencia lógica se acoge también la nulidad de las transferencias realizadas y registradas en los Asientos 3 y 4 de la Matrícula Nº 1031010000497, retrotrayendo todo al estado original de antes de la falsificación del Poder Nº 368/2007. No evidenciando este Tribunal de casación vulneración del art. 547 del Código Civil.
2. Referente a la violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil, puesto que no existe prueba alguna sobre la acusada falsedad del poder, siendo imperativo tener presente que el certificado de defunción a fs. 8 de modo alguno puede servir de argumento para sostener que el mismo generó convicción de la falsedad del poder.
Atañe exteriorizar sobre la nulidad del Poder Nº 368/2007 que el mismo resulta ser ilegal, tomando en cuenta que Venancia Farel Vda. de Soto falleció el 28 de julio de 2006 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 8 literal expedido por funcionario público autorizado que goza de todo el valor probatorio conforme al art. 1309 del Código Civil, prevaleciendo ante cualquier otro documento como el que pretende hacer valer la recurrente a título de reciente obtención como es la certificación emitida por la funeraria, una entidad de carácter privado (ver fs. 185) máxime que la misma no acredita fecha de fallecimiento, sino el supuesto lugar del fallecimiento, literal que no puede estar por encima del valor probatorio del certificado de defunción original arrimado al proceso como prueba preconstituida. En el mismo orden, la parte demandada no cuestionó u objetado el valor probatorio de la documental a fs. 8 (certificado de defunción).
En cuanto a la tesis de la codemandada que no existe prueba alguna sobre la falsedad del poder. Se debe aclarar que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, así el art. 145. II del Código Procesal Civil describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. En el caso de examen se tiene el siguiente elemento fáctico; del certificado de defunción a fs. 8 que describe que Venancia Farel Vda. de Soto fallece el 28 de julio de 2006, y el Poder Nº 368/2007 que supuestamente habría otorgado en favor de la mandataria Zulema Gladis Terán Alba sería del 2 de junio de 2007, aspectos que fueron acreditados con prueba documental idónea y debidamente valorada por los de instancia, no pudiendo explicarse que una persona después de nueve meses de haber fallecido pueda realizar actos jurídicos, aspecto que la recurrente tampoco desvirtuó en proceso como pudo haber ocurrido esta situación suigéneris. No siendo necesaria realizar prueba pericial dactiloscópica donde la sana crítica nos da la respuesta.
Por otra parte, se debe tener muy en claro que las nulidades se interpretan desde nuestra norma suprema, el AS Nº 873/2018 de 5 de septiembre de manera clara orientó: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.
De lo ampliamente señalado y de la línea jurisprudencial trazado por este Tribunal de casación no puede acogerse de ninguna manera las transferencias efectuadas a consecuencia de una falsificación de un poder notariado, porque simple y llanamente está en contra de todos los principios y valores que pregona nuestra carta magna, considerado un acto contrario a la moral y a las buenas costumbres que rigen nuestro Estado. Resultando también inaceptable avalar la transferencia en el que intervino una persona fallecida un año antes de su celebración. Por todo lo expuesto concluimos que la falsedad habilita su invalidación por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud.
Por otra parte, la codemandada asevera que la falsedad no fue probada en la vía penal por haberse declarado la extinción por prescripción, señalar que el art. 27 num 8) del Código de Procedimiento Penal sostiene que la acción penal se extingue por prescripción, concordante con el art. 29 num.2) del mismo cuerpo legal que señalan que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan penas privativas cuyo máximo legal sea menor a seis años y mayor de doce años, la falsedad material e ideológica y el uso de instrumento falsificado entra dentro de ese rango, sin embargo en materia civil el art. 552 del Código Civil establece que la nulidad es imprescriptible. No observándose violación de los arts. 213 y 134 y 136. I del Código Procesal Civil.
3. Finalmente la recurrente acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, ya que el certificado de defunción a fs. 8 no puede merecer credibilidad teniendo en cuenta que el mismo en cuanto a los datos que contiene ha sido cuestionado por el certificado a fs. 185.
Se entiende que la recurrente acusa error de hecho con relación a la literal a fs. 8, es decir que los tribunales de instancia dieron una apreciación diferente al que contiene el certificado de defunción de Venancia Farel Vda. de Soto, justificando que del certificado a fs. 185 emitido por la Funeraria Gran Poder que da cuenta de otro lugar del deceso de Venancia Farel Vda. de Soto.
Al respecto se debe reiterar una vez más que la literal a fs. 8 está emitido por funcionario público autorizado, por lo que cuenta y goza de todo el valor probatorio conforme al art. 1309 del sustantivo civil, no pudiendo darle otra interpretación al que está inserto en la mencionada documental, ya que es claro con los datos que contiene. A mayor abundamiento el certificado de defunción conforme lo determinado por el art. 1532. I del Código Civil indica: “Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver”. Asimismo, el art. 1534 del mismo cuerpo legal en cuanto a la fuerza probatoria sostiene que las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas, mismo que prevalece ante cualquier otro documento como el que pretende hacer valer la recurrente como es la certificación emitida por la funeraria Gran Poder (ver fs.185) que si bien certifica que prestaron servicio fúnebre al fallecimiento de Venancia Farel, habiendo llevado implementos fúnebres para su velación a calle Ravelo N° 242 de la ciudad de Sucre, el mismo no certifica de ninguna manera la fecha de fallecimiento, no pudiendo sustituir o poner en duda el certificado a fs. 8. Deviniendo el reclamo en infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos, conforme a lo previsto por el art. 220. II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 264 a 270, presentado por Tathiana Andrea Echalar Echalar y de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Zulema Gladys Terán Alba, contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 7 de septiembre pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.