TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 680/2020.
Fecha: 08 diciembre de 2020
Expediente: LP-77-20-S.
Partes: Félix Rubén Aguilar Lima y otros c/ Marcela Aguilar Limachi y otra.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 500, interpuesto por Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi contra el Auto de Vista N° 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato seguido por Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio Aguilar Limachi, Nano Tadeo Aguilar Limachi contra las recurrentes y Gabriela Brígida Aguilar Limachi, el Auto de concesión de 20 de octubre cursante a fs. 504, el Auto Supremo de Admisión N° 507/2020-RA de 4 de noviembre, de fs. 509 a 510 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1.- Con base en la demanda cursante a fs. 14 y vta. modificada de fs. 165 a 169 vta., Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio y Nano Tadeo los dos Aguilar Lima, iniciaron Proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cumplimiento de contrato contra Marcela, Vety Ayda y Gabriela Brígida todas Aguilar Limachi, señalando que con Gabriela Brígida Aguilar Limachi adquirieron de Nicolás Aguilar Quispe y María Limachi Janco (sus padres) mediante minuta de compraventa de 20 de agosto de 2006, un lote de terreno ubicado en la Urbanización 16 de Julio, Lote N° 13, con superficie de 1.000 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0055161, por razones económicas demoraron la protocolización del documento de compraventa, al trascurso fallecieron sus padres de Marcela Aguilar Limachi, Vety Ayda Aguilar Limachi hermanas de los demandantes, situación por la cual y de mala fe tramitaron la declaratoria de herederos e inscribieron su derecho sucesorio en DDRR sobre el objeto de la litis, teniendo pleno conocimiento de que fue transferido en calidad de venta a favor de los demandantes; mediante minuta de compraventa de 20 de agosto 2006, que fue elevada a instrumento público por Resolución Nº 492/2014 de 5 de septiembre por el Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia D-6 El Alto, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 95/2015 de 20 de enero, estando los demandantes en posesión del mismo, de forma libre, publica, pacífica y además habrían construido cuatro tiendas. Concluyen manifestando que, las demandadas tendrían la obligación de respetar el contrato de venta de 20 de agosto de 2006, protocolizado por Escritura Pública Nº 95/2015, y no realizar sucesión hereditaria del bien transferido en vida de los causantes.
Por su parte, mediante escrito cursante de fs. 171 a 172 y 181 a 184, Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi se apersonaron al proceso oponiendo excepción de obscuridad contradicción e imprecisión de la demanda, respondiendo de forma negativa e indicaron que las escrituras públicas de declaratoria de herederos constituyen sus títulos de propiedad, así mismo negaron conocer la existencia de la minuta de venta que de ser cierto, los demandantes debieron haber realizado el reconocimiento de firmas y rúbricas en vida de los vendedores y no esperar su fallecimiento ocurrido el 2009 y 2012. Afirman que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas sería un acto fraudulento y la demanda no precisó la causal de nulidad de escrituras de declaratoria de herederos ni disposición legal que les obligue a cumplir el contrato de venta, pues solo se transcribió los arts., 450, 614, 452, 485, 519, 523, 524, 617, 549 del Código Civil que nada tienen que ver con la escritura pública cuya nulidad demandan, y los arts. 1000, 1003, 1021, 1024,1030 del mismo Código referentes al régimen de la sucesión, no tienen relación con la nulidad demandada porque no prevén la nulidad de escrituras de declaratorias de herederos, menos causal para la pretensión. Cumplir los términos del contrato de venta, sería petición ilegal y absurda porque dicho contrato no es oponible a terceros y menos a las demandadas, surte efectos solo entre las partes contratantes por mandato del art 1538.I.II.III del mencionado Código, porque no fue inscrito en Derechos Reales.
Concluyeron señalando que, la demanda no tendría fundamento jurídico válido y corresponde declararla improbada con costas. Asimismo reconvinieron por nulidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y consiguiente nulidad de la Escritura Pública N° 95/2015 de 20 de enero por ser tramitado contra personas ya fallecidas que no pueden reconocer un documento menos, manifestar si estamparon sus impresiones digitales en el documento en cuestión, argumentaron que se violó los arts. 52, 55, 90, 120, 128,132 del CPC porque la madre de las demandadas carecería de capacidad para intervenir en un proceso judicial, ya que la misma falleció el 30 de julio 2012, aspecto que los demandantes de mala fe no pusieron en conocimiento del juez de la causa, en virtud a dichos argumentos.
Respecto a la codemandada Gabriela Brígida Aguilar de Apaza mediante memorial cursante de fs. 215 a 216, respondió ratificando lo señalado por los demandantes indicando que mantienen posesión del inmueble adquirido junto a sus hermanos (demandantes) desde el momento de la compra, respondiendo de forma afirmativa a la demanda por la existencia de una transferencia antelada a la declaratoria de herederos de las demandadas, situación que conllevó a pronunciarse la Sentencia Nº 500/2018 de 6 de noviembre donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de El Alto, dispuso declarar: “…I. PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 14, 165 a 169 vta. y modificada de fs. 195 a 200 respecto al cumplimiento de la obligación, II. IMPROBADA la demanda de Nulidad de escrituras públicas de declaratoria de herederos; III. IMPROBADA con relación a la demanda reconvencional de fs. 208 a 212 sobre nulidad del proceso judicial preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas sin costas por ser juicio doble. IV. Que previa ejecutoria de la resolución (...) se proceda a la inscripción del registro propietario del bien inmueble a cuyo efecto franquearse la ejecutorial de ley…”
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por las demandadas Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi mediante memorial de fs. 455 a 460, en cuyo merito, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 500/2018 de 6 de noviembre de fs. 450 a 453 vta., bajo los siguientes fundamentos:
“… las recurrentes no refirieron norma que dé lugar a nulidad de proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas solo relataron los hechos (…) ante esta deficiencia la nulidad que pretende no puede asumirse bajo causales del art. 459 y 554 del CC ni otros institutos de invalidez porque dichas hipótesis refieren contratos y no procesos de reconocimiento de firmas y rúbricas (…) el preliminar es innecesario en este tipo de pretensiones donde se verifica no la forma del documento sino el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones. Al incumplirse el principio de trascendencia se hace insostenible declarar la nulidad procesal. La minuta de 20 de agosto 2006 (…) es un contrato pleno con todos sus alcances por lo que no era necesario un preliminar. Al ser un contrato debe ser cumplida en su integridad en aplicación del art. 524 del CC (…) las apelantes deben cumplir con las obligaciones pendientes de sus causantes…”
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcela Aguilar Limachi y Vety Aguilar Limachi a través del memorial cursante de fs. 474 a 477 vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por las recurrentes se extraen lo siguiente:
1. Acusaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que dicha norma no establece una excepción a la regla del art. 523 del mismo cuerpo legal, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del mismo Código, por consiguiente, no tiene efectos contra los herederos. En consecuencia, el Auto de Vista violó el art. 1297 del CC., al no aplicar la de forma correcta, más aún cuando uno de los argumentos de apelación fue la violación de la citada norma por el A quo.
2. Manifestaron que la resolución emitida es arbitraria e incongruente, por adolecer de omisiones, errores y desaciertos, debido a que no consideró que la acción reconvencional se encuentra sustentada en el art. 134 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y art. 549 num. 1) y 3) del referido Código, que hacen permisible la interposición de una acción innominada y no como sostiene el Tribunal de apelación, que la acción reconvencional no refiere norma para la nulidad del proceso preliminar y por ello no puede asumirse en las causales del art. 459 del señalado Código, que, por cierto se refiere a la muerte o incapacidad de las partes.
3. Refirieron que la pretensión de nulidad se debe plantear dentro del proceso principal ordinario surgido del preliminar y que por el principio de trascendencia el preliminar no afectaría esta Litis, sin considerar que en la vía ordinaria –proceso principal- se planteó la demanda de cumplimiento de obligación con base en la Escritura Pública Nº 95/2015 de 20 de enero 2015 y no se tomó en cuenta que la demanda reconvencional se planteó dentro la demanda principal surgida del proceso preliminar.
4. Señalaron que el concepto de contrato fue mal interpretado por el Auto de Vista recurrido, ya que, la minuta para ser considerada como contrato debe elevarse a instrumento público, conforme instruyen los arts. 1297 y 1298 del Código Civil.
5. Denunciaron que se reconoció a la minuta como categoría de contrato sin exponer la razón para no aplicar el art 1297 del Código Civil violando el principio de legalidad de los art 180.I Constitución Política del Estado, art. 30, num. 6) de la Ley 025 y art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil. Además, no se tomaron en cuenta que la minuta no es contrato y solo puede tener efecto contra las demandadas cuando el proceso de reconocimiento de firmas sea interpuesto contra ellas.
6. Reclamaron que la decisión judicial desconoció la norma y circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas oportunamente en apelación como frustrantes de la garantía de defensa en juicio. Los actos fraudulentos y nulos de pleno derecho denunciados ameritan que se tramite el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas contra sus personas restableciendo su derecho a la defensa; de lo contrario se estaría desconociendo los art. 1297, 1298, 1300 del Código Civil, art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el cumplimento del principio de verdad material, art. 2 y 3 del sustantivo Civil, que establecen que la muerte pone fin a la personalidad y solo las personas vivas tienen capacidad para ser demandados, los art. 52, 55.I y 132 del Código Procesal Civil, disponen que una persona capaz es parte de un proceso y si fallece se cita a sus herederos bajo pena de nulidad.
7. Alegaron que se incurrió en violación de los arts. 1297 y 1298 del citado Código que refieren que un documento privado reconocido tiene eficacia jurídica y hace entre otorgantes y sus herederos la misma fe que un documento público y el art. 1208 del CC., señala reconocimiento de un documento privado para tener eficacia jurídica, en el presente caso la minuta no fue reconocida conforme a ley porque en el proceso preliminar se demandó a personas fallecidas.
8. Sobre la demanda reconvencional de nulidad del proceso preliminar y sobre el hecho de que un documento privado no surte efectos frente a terceros, señalaron que la jurisprudencia sentó precedente que cuando fallece quien debe reconocer, se cita a los herederos pues, un documento privado sin reconocimiento no surte efectos respecto a terceros y la pretensión de nulidad del proceso preliminar de reconocimiento de firmas es viable. Línea jurisprudencial no fue tomada en cuenta en la sentencia y Auto de Vista.
Con estos y otros argumentos solicitan se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional declarando nulo el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas consecuencia se declare nula la Escritura Nº 95/2015 de 20 de enero de 2015.
Contestación al recurso de casación
Los demandantes no respondieron al recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”1
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones2, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
III.2. Sobre el contrato de venta.
Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se señaló que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se expresó lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”, asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia…debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razono lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.3. En cuanto a la verificación judicial de la nulidad de contrato.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, y como se expuso no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
III.4.- De la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública
Para tener una idea clara de las diferencias que existen entre contrato, minuta y escritura pública, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 286/2013 de 6 de junio de 2013, que ahondando en este tema señalo lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública”.
En cambio, la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. ….. (sic) Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.
De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del estudio del recurso de casación, se advierte que los argumentos son coincidentes respecto a cuestionar tres aspectos de Auto de Vista; por ello, a efectos de evitar consideraciones reiterativas, se pasará a considerar la casación en tres partes que encierran todos los planteamientos de la casación, sin que ello importe incongruencia omisiva, por cuanto, en argumentación jurídica, el principio de concentración, permite analizar de forma conjunta los reclamos coincidentes, de esa manera evitar dispendio de argumentos, que harán ineludible la resolución.
1. Acusaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que no establece una excepción a la regla del art. 523 del Código Civil, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del Sustantivo Civil, por consiguiente, no tiene efectos contra los herederos. En consecuencia, el Auto de Vista violó el art. 1297 del Código Civil, al no considerar su aplicación cuando uno de los motivos de apelación fue la violación de la citada norma por el Juez A quo.
Al respecto, el contrato de compraventa es un instrumento jurídico por el cual se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado, es un contrato bilateral de cumplimiento recíproco, el vendedor queda obligado a transferir la propiedad de un bien determinado y el comprador a entregar el precio por la adquisición.
En cuanto a la compraventa de bienes inmuebles, la legislación boliviana establece que las partes deberán contar con una minuta de compraventa elevada a escritura pública a través de una notaría de fe pública y para que la adquisición de propiedad surta efectos ante terceros, e inscribirse en Derechos Reales.
El art. 523 del Código Civil, refiere que los efectos de los contratos son entre partes sin dañar ni aprovechar a terceros salvo, en casos dispuestos por la ley, respecto al art. 524 del mencionado código, el cual establece la presunción de quien contrata lo hace para sí, sus herederos y causahabientes excepto cuando lo contrario se exprese o resulte de la naturaleza del contrato.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo hace referencia al art. 524 del Código Civil, con relación al hecho de que las recurrentes habrían indicado que el documento de venta no es oponible, aclarándoles que la norma establece lo contrario pues por su calidad de herederas, el documento realizado por sus causantes acarrea el cumplimiento de obligaciones emergentes del mismo.
Este razonamiento resulta correcto, por cuanto de acuerdo a lo estipulado en el referido art. 524 del Código Civil, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a las sucesoras de quienes fueron los suscriptores principales de un contrato a no ser que las obligaciones que nacieran de ellas fueran inherentes a las personas o resultare lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato.
Y como en este caso, no acontece la excepcionalidad establecida en el art. 524 del Código Civil, corresponde que las demandadas ahora recurrentes cumplir con el contrato de fecha 20 de agosto de 2006 que fue estipulado por sus padres, en los términos demandados en esta acción.
2.- Denunciaron que la resolución emitida es arbitraria e incongruente, por adolecer de omisiones, errores y desaciertos debido a que no considera que la acción reconvencional se encuentra sustentada en el art. 134 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y art. 549, num. 1) y 3) del Código Civil., que hacen permisible la interposición de una acción innominada y no como sostiene el Tribunal de apelación, que la acción reconvencional no refiere norma para la nulidad del proceso preliminar y por ello no puede asumirse en las causales del art. 459 del Código Civil, que por cierto se refiere a la muerte o incapacidad de las partes.
A ello acotan que el Auto de Vista no tomó en cuenta que no se les citó en su calidad de herederas con el proceso de reconocimiento de firmas, afectando su derecho a la defensa, desconociendo el principio de verdad material ya que cuando las personas demandadas fallecen, se cita a sus herederos bajo pena de nulidad, incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, resultando que la minuta no fue reconocida legalmente y se demandó a personas fallecidas, por lo que, la pretensión de nulidad del proceso preliminar de reconocimiento de firmas es viable.
Sobre estos reclamos el art. 519 del Código Civil, respecto a la eficacia del contrato establece que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o razones autorizadas por ley, presumiéndose que quien contrata lo hace para sí y sus herederos y causahabientes.
En ese entendido el art 549 del Código civil, señala que el contrato será nulo por faltar en el objeto los requisitos señalados en la ley o por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó al celebrar el contrato o por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Con base en estas disposiciones legales, se tiene que la acción reconvencional planteada por los recurrentes, no es la idónea, por cuanto las referidas normas se encuentran abocadas a la nulidad de los negocios jurídico plasmados en los contratos, mas no así al procedimiento de reconocimiento de firmas; razón por la cual resulta correcto que el Tribunal de alzada haya rechazado los argumentos concernientes a dicha acción.
Dicho en otros términos las normas citadas en la acción reconvencional (art. 549 num. 1) y 3) no pueden sustentar la nulidad de un procedimiento judicial, ya que las mismas se encuentran relacionadas a la invalidez de los contratos; y como en el caso de autos las recurrentes no cuestionaron la validez del contrato, sino únicamente el proceso de reconocimiento de firmas, no es posible la aplicación de esas normas a la nulidad pretendida.
Sobre los actos fraudulentos del proceso de reconocimiento de firmas cuya nulidad pretenden las recurrentes, se advierte que si bien es evidente este extremo porque se habría citado con la demanda a sus vendedores ya fallecidos entre el año 2009 y 2012 y no a las herederas, no es menos evidente que las recurrentes en ningún momento observaron la validez de la minuta, ni produjeron pruebas contra la misma, puesto que no ejercieron la facultad de solicitar ante juez alguna prueba que invalide las obligaciones establecidas existiendo solamente argumentos relacionados a la falta de citación, como si con este argumento se pudiere invalidar los compromisos asumidos en el contrato, ante esta falencia se infiere que al no refutar con prueba fehaciente la invalidez de la minuta, las demandadas habrían realizado un reconocimiento tácito de la legalidad y veracidad de las obligaciones asumidas, puesto que solo atacaron el procedimiento de reconocimiento de firmas y rubricas, sin tomar en cuenta que el mismo únicamente tiene por objeto otorgar un valor probatorio al contrato, mas no determina la validez de las obligaciones.
En mérito a ello mal se podría declarar la nulidad del contrato por observancia de las formas procesales, cuando lo correcto era atacar la validez de las obligaciones ahí estipuladas y a las cuales se encuentran reatadas por imperio del art. 524 del Código Civil.
En consecuencia, lo reclamado si bien es sustentable en el sentido de falta de formalidad, no existe relevancia para acoger la pretensión de las reconvencionistas, por cuanto estas equivocaron la vía para tal efecto en sentido de invocar normas relacionadas a los contratos, tales como del art. 549 del Código Civil, para anular un procedimiento y no precisamente el contrato en cuestión.
3. Reclaman las recurrentes que la minuta objeto de la Litis tiene calidad de documento privado, que así lo dispuso su cláusula quinta; empero que el Auto de Vista, reconoció a la minuta la categoría de contrato violando el principio de legalidad porque no se realizó la obligación de observar y cumplir con la ley.
Al respecto, en cuanto a la minuta, no refutaron la validez sino la calidad o categoría que se le atribuye, es decir no pusieron en duda la autenticidad del documento que presumen fue firmado por los causantes y acredita que la compra es legal y no fraudulenta.
Y si bien, los demandantes al tramitar el reconocimiento de firmas efectivamente incumplieron las formalidades debidas, sin embargo, las recurrentes refutan la formalidad incumplida y no así la legalidad y validez de la minuta de compraventa hecho que implica aceptación tácita de su legalidad.
En ese entendido, las herederas ahora recurrentes a consecuencia de la compraventa lo único que asumen es la obligación de elevar el documento privado a escritura pública pues no pueden actuar como dueños de una cosa que ya no es suya, ya que solo son continuadores, o, si se quiere, representante de sus causantes. El comprador, conforme a estos preceptos, puede compeler al vendedor, o en su caso, a los herederos a elevar a escritura pública el mencionado contrato, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
Además, la compraventa cuestionada fue realizada entre personas con capacidad de contratar, puesto que no se trató de un acto de enajenación realizado por incapaces, la manifestación de voluntades de las acusantes de las recurrentes, por lo tanto, ese acto de enajenación o venta excluyó el bien inmueble de la herencia a favor de los compradores produciendo para ellos el efecto de inscripción de su derecho propietario como un acto debido, que parte de la existencia previa del acto de enajenación o disposición, del cual resulta para los herederos el reconocimiento y cumplimiento del contrato por constituirse en una obligación devenida de sus causantes.
Por lo que, el fallo del Auto de Vista impugnado fue correcto y corresponde a las demandadas el cumplimiento de los términos de la minuta suscrita por sus causantes a favor de Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio Aguilar Limachi, Nano Tadeo Aguilar Limachi y la codemandada Gabriela Brígida Aguilar de Apaza quien se adhirió a la demanda interpuesta, en razón de la legalidad y validez del documento de venta, sin perjuicio de ello se salva los derechos de las recurrentes para que puedan cuestionar la validez del contrato u otros aspectos que emerjan del mismo en la vía correspondiente y ante autoridad competente.
En consecuencia, corresponde resolver, conforme a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 495 a 500, interpuesto por Marcela Aguilar Limachi y Vety Aguilar Limachi contra el Auto de Vista N° 397/2019 de 18 de octubre, de fs. 474 a 477 vta. pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
1 Mazeaud P. “Derecho Civil, parte II, Tomo I Obligaciones: El Contrato”, pág. 143 y 386-387.
2 Fortunato G. Roque, Alberto Z. Jorge (1998) “Contratos Civiles y Comerciales”, Tomo I, Parte General, 2º Ed., Buenos Aires, Argentina, Edit. Universidad, pág. 356.