Auto Supremo AS/0681/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2020

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A    C I V I L  

Auto Supremo: 681/2020

Fecha: 08 de diciembre 2020

Expediente:CH-44-20-S

Partes: Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez c/ Los presuntos

           herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, terceras personas

           que pudieran tener derecho  e  interesados como Mirna Amparo Arancibia

           Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados por Narda Lised Barja Dávalos contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso y terceras personas que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde; la contestación de fs. 986 a 988 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 20 de octubre de 2020 a fs. 989; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 482/2020-RA de 26 de octubre que cursa de fs. 998 a 999 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, por memorial de demanda cursante de fs. 132 a 136, que fue ratificada, aclarada y subsanada por fs. 151 y 157 y vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Mamerto Carrión, Encarnación Moscoso, presuntos herederos y terceras personas que pudieren tener algún derecho; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 426 a 428 vta. Mirna Amparo y Cristina Mariam Arancibia Belaunde responden negativamente; de igual forma, ante la designación de Defensor de Oficio, éste contestó a la demanda por memorial que cursa de fs. 756 a 757 vta.
  2. Bajo esos antecedentes fue tramitada la causa, donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, pronunció la Sentencia Nº 53/2019 de fecha 17 de junio cursante de fs. 868 a 876, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.
  3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte actora, a través de su apoderada Narda Lised Barja Dávalos por memorial de fs. 890 a 895, interponga recurso de apelación.
  4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Que si se realizó una valoración integral de los medios probatorios, pues solo así se podía concluir de que los demandantes no poseían el bien inmueble por sí mismos, sino que continuaron la posesión de un tercero, es decir, ostentaban sólo el corpus por cesión de un tercero (José Vega Belaunde), que es pariente de las terceras interesadas, quien dio a las demandantes parte del inmueble en calidad de alquiler, de ahí que el animus de poseer esa fracción del inmueble con la intención de ser propietarias no se tiene demostrado, pues ingresaron a poseer el inmueble en calidad de inquilinos y no con la intención de ser propietarios; extremo que fue respaldado por la apoderada de la parte actora, que al apersonarse en segunda instancia, sustentó la confesión de las terceras interesadas cuando respondieron a la demanda y afirmaron que estas vivían en dicho inmueble por más diez años  y que aduciendo ser propietarios autorizaron y permitieron  dicha situación a cambio de un canon de alquiler, extremo respaldado con los recibos de pago de alquileres, no siendo evidente que con la prueba testifical se haya demostrado el tiempo de posesión con la intención de ser propietarios de la fracción de terreno que se pretende usucapir, toda vez que los testigos declararon desconocer la calidad en que los demandantes ingresaron a ocupar el bien inmueble.

Que resulta evidente que la parte actora no acreditó la fecha de inicio de su posesión con la intención de ser propietaria, y al contrario, lo que se tiene demostrado es que los demandantes ingresaron al bien inmueble objeto de Litis en calidad de inquilinos, es decir, como simples detentadores, careciendo de relevancia el hecho de que las terceras interesadas aun no cuenten con el registro de su derecho propietario en Derechos Reales, pues acreditaron que su causante Miolet Vda. de Arancibia, compró la totalidad del inmueble y ellas se

hicieron declarar herederas.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos

procesales, ameritó que la parte demandante a través de su apoderada Narda Lised Barja Dávalos, por memorial de fs. 974 a 978 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante acusa como agravios los siguientes extremos:

  1. Que las afirmaciones vertidas por el Tribunal de Alzada respecto al primer reclamo acusado en apelación, son violatorias y atentatorias al precepto constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que los recurrentes no son protegidos oportuna y eficazmente en el ejercicio de sus derechos e intereses, como es adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de una de sus modalidades que es la usucapión decenal.
  2. Que la conclusión del Tribunal de segunda instancia de que los recurrentes no hubieran estado en posesión del inmueble, carece de motivación y congruencia, pues resulta contradictorio que se señale que no demostraron la posesión del inmueble y posteriormente se señale que solo se demostró el corpus y no el animus.
  3. Aplicación errónea del art. 145 de la Ley 439, pues no se valoró en segunda instancia la prueba referida al derecho propietario de las terceras interesadas, ya que al no cumplir con lo establecido en el art. 1538 del CC., el derecho que ostentan no se hace oponible a terceros, por lo que tampoco podían otorgar en alquiler el bien inmueble objeto de Litis, siendo una invención de los jueces de instancia la existencia de recibos por concepto de alquileres.
  4. Que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación sesgada de la prueba testifical, pues todos los testigos de cargo contestes en tiempo y lugar manifestaron que, en distintos tiempos, pero hace más de 10 años, vieron que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble, viviendo únicamente ellos con toda su familia.
  5. Que las terceras interesadas no acreditaron derecho propietario sobre el bien inmueble, ya que al no estar registrado en Derechos Reales no es oponible a terceros, por lo que consideran como una aberración jurídica que el Tribunal de Alzada haya concluido que este requisito no es relevante, existiendo en consecuencia desconocimiento de lo dispuesto en el art. 1538 del CC.
  6. Que las facturas de servicios básicos que presentaron las recurrentes de fs. 49 a 131 no merecieron valoración alguna, cuando estas acreditarían el animus de los recurrentes sobre el bien inmueble que pretenden usucapir.
  7. Que no es evidente que en obrados (fs. 923 y vta.) exista el memorial presentado por la apoderada de los recurrentes.   
  8. Que el informe técnico Nº 07/2018 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla no fue correctamente valorado, toda vez que esta documental corrobora la ausencia de derecho propietario de las terceras interesadas y la posesión de los recurrentes.
  9. Que en el auto de vista existe incongruencia omisiva, pues la inspección de visu no fue valorado por los jueces de Alzada.
  10. Que el desapoderamiento ejecutado dentro del interdicto de recuperar la posesión que fue interpuesto por las terceras interesadas en contra de los demandantes, no interrumpe la posesión que estos ejercen, pues este acto se realizó cuando la parte actora ya inició el proceso de usucapión decenal.
  11. Finalmente, refieren que no existe prueba alguna que acredite el derecho propietario de las terceras interesadas sobre el bien inmueble que pretenden usucapir, toda vez que la certificación de derecho propietario que adjuntaron los demandantes, señalan que Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso son los propietarios del inmueble objeto de Litis.

Por los fundamentos expuestos solicitan se case el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare probada la pretensión de la parte actora.

Respuesta al recurso de casación.

Las terceras interesadas contestan al recurso de casación interpuesto por los demandantes, bajo los siguientes fundamentos:

  • Que los recurrentes no expresaron las normas que fueron violadas, erróneamente interpretadas o aplicadas, por lo que advierten el incumplimiento de los art. 271 y 274 núm. 3) del CPC.
  • Que el inmueble objeto de Litis lo adquirieron de buena fe y que siempre fue ocupada por ellas y sus hermanos en calidad de dueños.
  • Que los recurrentes omiten señalar las razones por las cuales no se habría valorado correctamente la prueba testifical y el proceso de interdicto de retener la posesión.
  • Que la prueba de fs. 49 a 131 consistentes en facturas de servicios básicos, lejos de acreditar la pretensión de la demanda, lo que hacen es ratificar el derecho propietario que les asiste a las terceras interesadas, pues las mismas están a nombre de su madre Miolette Belaunde de Arancibia y de Mirna Arancibia Belaunde.                                                                                                                                   
  • Que los recurrentes incurren en oscuridad, confusión y duda, pues       pretenderían   usucapir una   fracción de bien inmueble, del cual son simples detentadores por tener la calidad de inquilinos.

En base a dichos fundamentos solicitan se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido, 2) La posesión; 3) Transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentren registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto que es la posesión, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo, que son: a) El corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; b) El ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Es ese entendido, en caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continua durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

Sobre el tema en particular el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo pronunció el siguiente entendimiento: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.” La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa. Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto. Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior. Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil-, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que: "La cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito. También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año). Sobre este punto el profesor Ripert señala que: "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)”.

III.3.- De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Belaunde, que por cuestiones de orden serán estudiados inicialmente los de forma, pues en caso de que estos sean evidentes y relevantes corresponderá anular obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los reclamos de fondo.

1. En el numeral 2, los recurrentes acusan que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a que éstos no hubieran demostrado la posesión del bien inmueble que pretenden usucapir, carece de motivación y congruencia, ya que resulta contradictorio que en principio se señale que no demostraron la posesión del inmueble y posteriormente se concluya que sólo se demostró el corpus y el animus.

Del análisis del presente reclamo, se advierte que este contiene dos acusaciones expresas, la primera referida a la falta de motivación y la segunda a la vulneración del principio de congruencia; en ese entendido, respecto a la falta de motivación, corresponde iniciar el presente análisis señalando que la motivación de los fallos judiciales si bien se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es entendida como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en las que se funda la decisión del Órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, esto no implica que la exposición deba ser ampulosa en consideraciones, citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que exige es que la exposición de las razones y/o motivos que sustentan la decisión asumida, así sean concisas, si estas son claras, precisas y resuelven todos los puntos demandados, se tendrá por fielmente cumplida.

De este razonamiento y conforme a la vasta jurisprudencia, se tiene que cuando se acusa la falta de fundamentación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de Casación, se ve compelido de verificar si el mismo resulta o no evidente y, de ser así, si este es relevante; en consecuencia, de la revisión del Auto de Vista Nº 122/2020 de 7 de septiembre (fs. 961 a 967), se observa que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el numeral 1) del considerando segundo, señalaron lo siguiente: “…se advierte que no resulta evidente lo acusado en el presente reclamo, en cuanto a la compulsa de manera integral de la prueba que efectuó la A-quo, pues si lo hizo, concluyendo en base a dicha valoración que los ahora apelantes no habían demostrado que poseían el bien inmueble que pretenden usucapir, por si mismos, sino, continuaron la posesión de un tercero, lo cual a decir de dicha Juzgadora demostraba que ostentaban el corpus, y si bien no señala quienes ese tercero, consta de obrados que dicho recurso es precisamente el pariente de las terceras interesadas, el Dr. Julio Vega Belaunde, quien dio en alquiler parte de dicho inmueble a los ahora apelantes por la suma de Bs. 50, por lo tanto, de ese hecho deviene, en criterio de este Tribunal el por qué la A-quo concluyó que no demostraron el animus de poseer esa fracción de inmueble con la intención de ser propietarios, pues ingresaron a poseerlo como inquilinos y no con pretensión de ser propietarios….” (El resaltado nos pertenece); de lo extractado se advierte, que contrariamente a lo acusado por los recurrentes, la resolución de alzada si contiene una debida motivación, puesto que el Tribunal Ad quem, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada, explicó las razones por las cuales consideró y determinó que la parte actora, ahora recurrente no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, que es la posesión, que debe necesariamente estar conformada de sus dos elementos que son el corpus y el animus; en consecuencia el presente reclamo carece de sustento.

Ahora bien, respecto al otro reclamo referido a la incongruencia en que hubiese incurrido el Tribunal de segunda instancia, se advierte que el mismo está orientado a acusar la vulneración de la congruencia interna del Auto de Vista; en ese entendido, corresponde señalar que la resolución es comprendida como una unidad congruente, por lo tanto se debe cuidar que en ella exista un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas hasta los efectos de la parte dispositiva, esto con la finalidad de evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o entre estas con la decisión asumida. Bajo ese razonamiento, del análisis del fundamento del auto de vista recurrido, que fue extractado en el párrafo anterior, se advierte que el mismo no contiene consideraciones que sean contradictorias entre sí, como equivocadamente se acusa, pues cuando los jueces de alzada razonaron que los demandantes, ahora recurrentes, no demostraron la posesión del inmueble, expresamente señalaron que no demostraron la posesión que ejercen por sí mismos, toda vez que de los medios probatorios cursantes en obrados, advirtieron que éstos continuaron la posesión de un tercero, careciendo en consecuencia del animus como elemento imprescindible de la posesión, que con la concurrencia de otros requisitos (pacífica, continua, pública e ininterrumpida por el tiempo que señala la Ley) hacen viable a la usucapión decenal; en ese entendido la incongruencia interna aludida no es evidente, por lo que el presente reclamo resulta infundado.

2. En el numeral 7, denuncian que no es evidente que en obrados exista el memorial de fs. 923 y vta., que hubiese sido presentado por la apoderada de los recurrentes; con relación a este extremo, y toda vez que el contenido del citado memorial fue considerado como respaldo por el Tribunal de Alzada sobre el hecho de que éstos ingresaron a ocupar el bien inmueble objeto de Litis como inquilinos y no con la intención de ser propietarios, es que corresponde verificar si lo denunciado por los recurrentes es o no evidente; de esta manera, de la revisión de obrados, se constata que a fs. 923 y vta., cursa que en fecha 18/10/2019 fue presentado un memorial por la apoderada de los demandantes Narda Lised Barja Dávalos, por el cual se apersona y solicita se considere ciertos extremos, entre estos: “A los demandantes Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, conforme prerrogativa legal prevista por el Art. 138 del C.C. única y exclusivamente les correspondía demostrar la posesión continuada por más de 10 años, lo cual fue acreditado plenamente tanto por la prueba testifical, de inspección judicial e incluso reconocida y admitida por las terceras interesadas quienes a tiempo de responder a la demanda, en aplicación de lo previsto por el art. 157 inc. II de la Ley 439 refieren que evidentemente los actores viven en el inmueble objeto de litigio por más de 10 años, aduciendo que al ser ellas propietarias permitieron y autorizaron tal situación a cambio de un canon o alquiler.”, memorial que, conforme al decreto de fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 924), se tuvo por apersonada a la representante de la parte actora y se tuvo por presente los extremos que fueron solicitados sean considerados a momento de emitir resolución de alzada. En consecuencia, se tiene que en obrados si cursa el memorial de fs. 923 y vta., por lo que el extremo denunciado carece de veracidad.  

3. Como siguiente reclamo de forma, en el numeral 9, cursa la denuncia de incongruencia omisiva, ya que la inspección de visu no fue valorada por los jueces de Alzada.

Toda vez que lo acusado deviene en una posible transgresión del principio de congruencia, partiremos el presente análisis señalado que, en mérito a este principio, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la función jurisdiccional de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación.

Por esa razón, el tribunal de casación a momento de considerar los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el tribunal de alzada, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, pues ataca la estructura formal o externa de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución de alzada existe o no dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde interpretó los alcances del recurso de casación en la forma respecto a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue esta la misión que cumplieron los Magistrados   demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado nos pertenece).de

Por ello, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido (fs. 961 a 967), se tiene que los jueces de alzada en el numeral 5 del considerando segundo, sí atendieron el reclamo referido a la inspección judicial, pues pronunciaron, entre otros, el siguiente razonamiento “...no resulta evidente que exista la incongruencia interna que se acusa, entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, al sostener que sólo demostraron tener el corpus del inmueble, más no el animus, pues aquello resulta evidente, cuentan con el corpus de la fracción del inmueble que pretenden usucapir, como detentadoras, en su condición de inquilinos, mas no demostraron su intención (animus) de haber ingresado al mismo para conducirse como sus propietarios, que es lo que en definitiva ha querido señalar la Juez  A-quo, aunque no lo hubiera expresado de esa manera, estando legal y lógicamente sustentada la conclusión de la misma, cuando refiere que la posesión de éstos sobre la otra parte del inmueble, fue interrumpida por la demanda interdicta formulada por las terceras interesadas contra los hoy impugnantes para recuperar esa otra fracción de inmueble y cuyos fallos les fueron favorables…”; por lo tanto, la incongruencia omisiva acusada carece de sustento, y como el presente reclamo atinge a la forma, este Tribunal se ve limitado a considerar únicamente si el mismo es o no evidente, pues realizar un examen de fondo, implicaría ir mas allá de lo denunciado.

4. En el numeral 6, los recurrentes denuncian que las facturas de servicios básicos que presentaron de fs. 49 a 131 no merecieron valoración alguna, cuando estas acreditarían el animus de los recurrentes sobre el bien inmueble que pretenden usucapir.

De lo acusado se advierte que los recurrentes una vez más aducen que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar medios probatorios que, a criterio de los recurrentes, acreditaría el animus que ejercen sobre el inmueble; al respecto y conforme a los fundamentos doctrinarios que ya fueron desarrollados en el acápite anterior, corresponde verificar si ese extremo es o no evidente; en esa lógica, del numeral 2 del considerando segundo del auto de vista objeto de casación, se advierte que los Vocales suscriptores del Auto de Vista, haciendo alusión a los recibos de servicios básicos que cursan de fs. 49 a 131, señalaron: “… si bien existe un equívoco al señalar que estas –demandantes- fueron las que presentaron las facturas de pago de servicios básicos de fs. 40 a 131, aquello no desvirtúa el hecho de que los hoy apelantes ingresaron a la fracción del bien inmueble, no como poseedores con intención de comportarse como propietarios de él, sino, como simples detentadores en su condición de inquilinos…”; de lo citado, se deduce que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en omisión valorativa, pues del examen de los recibos, concluyó que estos no eran suficientes para desvirtuar la calidad en que ingresaron a ocupar el inmueble; sin embargo, si los recurrentes consideraban que estas pruebas demostraban la pretensión alegada en su demanda, debieron acusar error de hecho o de derecho en la valoración y no omisión valorativa, como erradamente lo hicieron.

Concluido el análisis de los reclamos que hacen a la forma, y toda vez que estos no resultan evidentes, corresponde a continuación dar respuesta a aquellos que están orientados a acusar el fondo de la resolución.

5. En el numeral 1, los recurrentes alegan que las afirmaciones vertidas por el Tribunal de Alzada respecto al primer reclamo acusado en apelación, son violatorias y atentatorias al precepto constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, pues no son protegidos oportuna y eficazmente en el ejercicio de sus derechos e intereses, como es adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de una de sus modalidades que es la usucapión decenal.

De acuerdo a lo acusado en el presente acápite, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  • Conforme lo establecen los arts. 110 y 138 del Código Civil, la usucapión decenal o extraordinaria, llamada también “prescripción adquisitiva”, es un modo originario de adquirir el derecho a la propiedad de un bien inmueble por sólo la posesión continuada durante 10 años.
  • En ese entendido, la posesión se constituye en el elemento esencial en este tipo de acciones, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", que significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el párrafo I del art. 87 del Sustantivo Civil, señala que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho propietario u otro derecho real.
  • El parágrafo II de la norma citada supra, establece que una persona puede poseer por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.
  • Ahora bien, para que la posesión sea considerada como útil, y por ende genere su doble efecto adquisitivo en el usucapiente y extintivo en el usucapido, conforme se ha establecido en la doctrina y jurisprudencia, esta debe estar provista de sus elementos constitutivos, que son: 1) El corpus possessionis, que es el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre la cosa, llamado también elemento material de la posesión; y 2) El ánimus possidendi, que es la intención de actuar por propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
  • En caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente; pacífica, es decir que debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o de un tercero, y; pública, que implica que se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.

Realizadas estas precisiones, en el caso de autos se advierte que los demandantes Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con el objeto de adquirir el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Reducto Nº 27 del Municipio de Padilla del Departamento de Chuquisaca, que cuenta con una extensión superficial de 400 m2, alegando para ese efecto que se encuentran en posesión del referido bien inmueble de forma continua, pacífica y pública por más de 10 años (finales del año 1999 e inicios del año 2000); en ese entendido, conforme a lo desarrollado supra, para que dicha pretensión sea acogida favorablemente, los demandantes tenían la obligación de demostrar con prueba fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de dicha acción, pues el incumplimiento o ausencia de uno solo de ellos amerita que esta sea declarada improbada, máxime cuando la sola afirmación de hechos no es considerada como sustento suficiente en los juzgadores.

Sin embargo, conforme lo refirieron los jueces de instancia, los ahora recurrentes, no cumplieron con demostrar la concurrencia de uno de los elementos de la posesión, que es el animus, ya que, si bien acreditaron que se encuentran ocupando físicamente el bien inmueble que pretenden usucapir, empero no lo hacen en calidad de poseedores, sino de simples detentadores, pues en obrados cursa prueba idónea (recibo de alquiler de fs. 415, confesión espontanea) que acreditan que estos ingresaron al inmueble objeto del proceso en calidad de inquilinos de los verdaderos poseedores (terceras interesadas); por lo tanto la ocupación física que ejercen desde el tiempo que señalan en su memorial de demanda, no puede ser considerada como posesión útil para la viabilidad de la usucapión, máxime cuando no existe prueba que demuestre el cambio de dicha condición; resultando de esta manera infundado el reclamo aludido en el numeral 1 del recurso de casación.

6. En el numeral 6, los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación sesgada de la prueba testifical, pues todos los testigos de cargo contestes en tiempo y lugar manifestaron que, en distintos tiempos, pero hace más de 10 años, vieron que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble, viviendo únicamente ellos con toda su familia.

Sobre el particular, amerita reiterar el entendimiento asumido en el anterior apartado, respecto al hecho de que quien pretende adquirir el derecho propietario de un inmueble mediante la acción de usucapión decenal, debe cumplir obligatoriamente con todos y cada uno de los requisitos que fueron establecidos para su procedencia, pues de nada sirve, por ejemplo, que se acredite la posesión por más de 10 años, ya que, si esta no es continua, pacífica o pública, la pretensión se tendrá por no acreditada; lo mismo ocurre cuando se ocupa físicamente un bien inmueble (corpus), habida cuenta de que si este poder de hecho que se ejerce sobre la cosa no está acompañado del elemento animus, que es la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, la posesión como elemento esencial de la usucapión se tendrá por incumplido.

De ese contexto, si bien los testigos de cargo, cuyas declaraciones cursan de fs. 839 a 844 vta., evidentemente manifestaron conocer a los demandantes y que estos ocupan el bien inmueble por más de 10 años, empero no menos cierto es el hecho de que los testigos también declararon que desconocían la condición o calidad en que los señores Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez ingresaron a ocupar el bien inmueble; por lo tanto, las declaraciones a las cuales hacen alusión los recurrentes no se constituyen en prueba para acreditar la posesión del inmueble, pues la ocupación física de una cosa no implica que se esté ejerciendo posesión a través de sus dos elementos (corpus y animus), ya que conforme lo establece el art. 87.II del CC, la posesión se puede ejercer por sí misma o a través de otra que tiene la detentación de la cosa, y como en el caso de autos, la prueba de fs. 415 (recibo de alquiler firmado por la demandante) no fue desvirtuada, se concluye que los recurrentes tienen la calidad de simples detentadores, por lo tanto, así se encuentren ocupando físicamente el bien inmueble por más de 10 años, esta no surtirá efectos para el computo de la posesión, salvo que intervierta esa su calidad, resultando infundado el presente reclamo.

7. Continuando con los reclamos denunciados en el recurso de casación, corresponde referirnos de manera conjunta a los inmersos en los numerales 3, 5, 8 y 11, toda vez que estos acusan de manera uniforme que al no tener las terceras interesadas Mirna Amparo y Cristina Mariam Arancibia Belaunde derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, el derecho que ostentan no sería oponible frente a terceros.

De acuerdo a lo acusado en los citados numerales, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:

  • Por memorial de demanda que cursa de fs. 132 a 136, que fue ratificada por fs. 151 y subsanada por fs. 157 y vta., Walter Barja Beramendi y María Teresa Dávalos Ramírez, interpusieron demanda ordinaria de usucapión decenal y extraordinaria del bien inmueble de 400 m2 de superficie ubicado en la calle Reducto Nº 27 de la población de Padilla del Departamento de Chuquisaca.
  • La citada demanda fue interpuesta contra los señores Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, toda vez que estos sujetos se encuentran registrados como últimos titulares, conforme reza de los certificados de propiedad de fs. 5 a 10, que fueron extendidos por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca; sin embargo, como el registro de los propietarios data de 1928, la pretensión también fue interpuesta contra los posibles herederos de los titulares y contra terceros que pudieran tener algún derecho.
  • Ante el desconocimiento de los legitimados pasivos en la presente causa, estos fueron citados mediante edictos y como no comparecieron al proceso, el juez de la causa, para evitar cualquier tipo de indefensión, por auto de fecha 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 737 les designó defensor de oficio.
  • De igual forma el Juez A quo, por decreto de fecha 21 de mayo de 2018 que cursa a fs. 345, de acuerdo a los antecedentes de un proceso de interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble objeto de usucapión que fue interpuesta por Mirna Amparo y Cristina Mariam Arancibia Belaunde, dispuso de oficio que se cite a las mismas para que contesten a la demanda.
  • De esta manera, por memorial de fs. 426 a 428, Mirna Amparo y Cristina Mariam ambas Arancibia Belaunde, responden a la demanda arguyendo que en virtud a la Escritura Pública Nº 284/14 se tendría acreditado que en fecha 05 de julio de 1966, los esposos Luis Salinas M. y Florencia Carreón de Salinas transfirieron a la Sra. Miolette Belaunde García a título oneroso el bien inmueble ubicado en la calle Reducto Nº 27, fecha desde la cual su señora madre entró en posesión del referido inmueble y a su fallecimiento lo hicieron los herederos; de igual forma señalaron que el año 2000 a ruego de la Sra. Rosa Dávalos Ramírez –demandante- le alquilaron parte del bien inmueble por el monto de Bs. 50.-. Sin embargo, lo que corresponde rescatar del citado memorial, es que en el apartado III de sus antecedentes, de forma expresa señalaron que desde el año 1966, en base a un justo título de propiedad, se encuentran en posesión del inmueble en calidad de poseedores.

De estos antecedentes, se advierte que, en el caso de autos, las terceras interesadas, si bien no tienen registrado en Derechos Reales el documento por el cual tendrían derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de Litis, sin embargo, no se puede omitir que su participación en la presente causa, conforme expresamente lo señalaron en su memorial de apersonamiento y contestación, es en calidad de POSEEDORAS, por lo que la exigencia del registro en Derechos Reales resulta irrelevante, pues lo que ellas oponen a las demandantes es el derecho de posesión que ejercerían sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, pues refieren que en virtud a ese derecho otorgaron una fracción del inmueble a los demandantes, y como presentaron prueba suficiente para acreditar este extremo –alquiler-, es que correctamente los jueces de instancia concluyeron que la demanda de usucapión no es procedente, ya que la parte actora, al tener la calidad de detentadores, la ocupación física que ejercen no puede ser considerada como posesión, pues son las terceras interesadas las que están en posesión a través de los demandantes, ya que no es necesario que la posesión sea ejercido por uno mismo, como ocurre con los inquilinos, que ejercen posesión ya sea para el propietario o para el verdadero poseedor del bien inmueble, por lo tanto, el reclamo contenido en los numerales 3, 5, 8 y 11, es infundado.

8. Finalmente, respecto al reclamo contenido en el numeral 10, donde los recurrentes arguyen que el desapoderamiento ejecutado dentro del interdicto de recuperar la posesión que fue interpuesta por las terceras interesadas, no interrumpe la posesión que estos ejercen; sobre el particular, y conforme ya se desarrolló ampliamente en la presente resolución, los demandantes, ahora recurrentes, ingresaron a ocupar el bien inmueble en calidad de inquilinos, por lo que estos son considerados como simples detentadores y como no existe prueba que demuestre que esa su calidad cambió a la de poseedor, se infiere que el plazo de cómputo de la posesión no inició, por lo que el reclamo deviene en infundado.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220-II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados por Narda Lised Barja Dávalos contra el Auto de Vista II Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.



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