TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: CH-48-20-S.
Partes: Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz c/ Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 768 vta., interpuesto por Mario Llanos Vargas, contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 748 a 755 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, la contestación de fs. 772 a 775; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 776; el Auto Supremo de Admisión Nº 501/2020-RA de 03 de noviembre cursante de fs. 780 a 781 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda planteado por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 5 a 6, subsanado de fs. 459 a 460 vta., y en el escrito interpuesto por Florinda Ramírez Ortiz de fs. 468 a 469 vta., subsanado a fs. 474 y vta., se inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, quienes una vez citados, José Mostajo Contreras por memorial a fs. 511 y vta., contestó afirmativamente a la demanda; por su parte Víctor Velásquez Herrera por escrito de fs. 513 y vta., respondió negativamente a la demanda planteada por Florinda Ramírez Ortiz y de forma positiva a la demanda interpuesta por Mario Llanos Vargas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 618 a 629 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte las demandas formuladas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, e IMPROBADA la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda Ramirez Ortiz, por memorial de fs. 688 a 700 y por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo por escrito de fs. 704 a 707 vta.; recursos que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre, de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADAS las demandas de usucapión decenal interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramirez Ortiz, asimismo declaró IMPROBADA la oposición a la demanda interpuesta por el Ejecutivo Municipal de Monteagudo, sobre el predio urbano de 1332,39 m2, sin costas y costos, argumentando principalmente lo siguiente:
Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).
Es evidente que la comunidad de gananciales que hubiere generado la unión conyugal entre ambos sujetos procesales -demandantes- ha generado que la posesión o el trabajo que uno de ellos hubiera realizado en el terreno, no implica que se compute en forma separada la posesión, pues la vigencia de la comunidad de gananciales acredita la posesión del predio por ambos cónyuges, en forma indistinta, mientras haya tenido vigencia el matrimonio.
El caso de autos solo se puede dilucidar lo relacionado a la posesión o no de los predios en un determinado periodo en función a los puntos de hecho a probar, lo que implica que el pretender generar una división de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, no es de competencia de la autoridad jurisdiccional dentro de este proceso, ya que si bien el juzgado hubiera realizado esta actividad con las mejores intenciones, es facultad de un juez en materia familiar, quien deba dividir los bienes que formaron parte de la comunidad ganancial. En el supuesto de que el divorcio entre los demandantes hubiera concluido, cualquiera de ellos podrá solicitar la división y partición de bienes en proceso ordinario en materia familiar.
Con relación a la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 704 -707 vta.).
Si el G.A.M.M. tenía algún reclamo con la notificación, debió realizarlo en su momento y no pretender generar un reclamo cuando todo está convalidado.
La supuesta indefensión de otra persona que no sea el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, no genera un motivo de apelación o de nulidad que el Gobierno Municipal pueda alegar pues no goza de la personería para representar legalmente a otro sujeto.
3. Resolución de vista que fue recurrido en casación por Mario Llanos Vargas por memorial de fs. 763 a 768 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Señaló que el proceso estaría transgrediendo lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se integró al proceso a los copropietarios señalados en las literales de fs. 602 a 610 de obrados, manifestando que su área de pastoreo colectivo no puede ser extinguida, sin antes haber sido oídos y vencidos en un proceso legal, en consecuencia al haber sido tramitado el litigio en ausencia de ellos se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales, que deben ser reparados.
2. Expresó que al emitir el Auto de Vista N° 111/2020, se violó el debido proceso en su elemento de congruencia, pues el Tribunal Ad quem determinó declarar probada la demanda de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz sobre la superficie de 28.878,27 m2, aspecto que sale del marco del debate establecido en la demanda, además que se tomó esa determinación sin respaldo ni fundamento jurídico.
3. Refirió que su padre Eliseo Llanos Vargas, es co – propietario a título colectivo del área denominado “Pastos Naturales Colectivos” emitido dentro el Proceso agrario N° 10230, terreno que él y su padre lo han trabajado en actividades propias del agro y tras el fallecimiento de su padre continúo con las actividades en su condición de heredero, conforme la literal de fs. 602 a 610, aspecto corroborado por los testigos Petrona Pérez Vásquez, Ponciano Mejía Bernal y Benigno Valencia Canizares, según detalla las literales de fs. 572 a 574 de obrados, en virtud a ello se establece que Florinda Ramírez Ortiz únicamente llega a ser una tolerada y no así poseedora, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en consecuencia se está violentado los arts. 87, 92, 1289 y 1330 del Código Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Florinda Ramírez Ortiz responde al recurso planteado por el demandante (Mario Llanos Vargas), alegando lo siguiente:
1. No existe vulneración al debido proceso, porque se identificó plenamente a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas como demandados conforme el asiento N° 2 de la matricula computarizada, siendo ellos los únicos identificados como sujetos procesales y en el caso de Víctor Mostajo Vargas se demandó a sus herederos, plenamente identificados como establece el art. 110 num. 4) de la Ley N° 439.
2. Es errónea la acusación de que existiera violación al debido proceso, por haber declarado probadas las demandas de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, en la superficie de 28.878.27 m2. que sería distinta a la invocada por ambos codemandantes, pues el mismo viene de la sumatoria de la demanda de usucapión planteada por Mario Llanos Vargas por un predio con la superficie de 16.818.16 m2. y de la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz en la superficie de 12.060,11 m2.
3. El recurrente erróneamente acusó violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, cuando el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado como exige la norma; respecto a la ausencia de valoración de pruebas con las que solo llegaría a ser detentadora y no poseedora, es un aspecto erróneo pues se encontraría en posesión de los terrenos por más de 44 años.
En mérito a lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación planteado por el otro demandante Mario Llanos Vargas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ellos el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde)
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se señaló: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución).
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Mario Llanos Vargas, por memorial de fs. 5 a 6, subsanado a fs. 459 a 460 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria del terreno urbano, ubicado en el manzano N° 41, N° 33 y N° 46, distrito N° 3, predio s/n, calle Serrano, Barrio José Barbero, con una extensión superficial de 16.818.16 m2., siendo las colindancias al norte con Antonio Llanos, al sud con Filomena Cuellar, al este con la familia Aguirre Vallejos y al oeste con la calle Luis Espinal, señalando que ese terreno lo trabajaron él y su padre Eliseo Llanos Segovia, quien falleció el 23 de marzo de 2010, quedando con la carga de regularizar la documentación del terreno objeto de litis. Manifestó también, que el referido inmueble sufrió mejoras de estabilidad social ya que se encuentra alambrado, con pequeñas construcciones civiles, mismas que son ocupadas con siembra agrícola.
- Florinda Ramírez Ortiz por memorial de fs. 468 a 469 vta., subsanado a fs. 474 y vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria de terreno urbano, alegando que ella junto a su ex esposo Mario Llanos Vargas, desde el año 1975, se encuentran en posesión del inmueble con superficie de 16.818.16 m2, terreno que a la fecha fue afectado por vías quedando una superficie de 12.060.11 m2., ubicado en el Distrito 3, manzanos N° 46, N° 41, y N° 33, distrito N° 3, Barrio José Barbero, el cual quedó fraccionada en 5 lotes; manzano N° 46, con una superficie de 1325.18; manzano Nº 41, dividido en 2 lotes, lote 1A con una superficie de 2680.09 m2., y lote 1B con una superficie de 1896.32 m2.; manzano N° 33 dividido en 2 lotes, lote 1A con una superficie de 4458.11 y lote 1B con una superficie de 1700.41 m2.
Aclara también que la superficie que demanda su ex cónyuge es distinta a la que ella demanda, pues su ex esposo pretende adquirir derecho propietario de las calles, sin considerar que las calles Manuel Céspedes, Luis Espinal, Serrano, y la Calle Proyección definida por la Urbanización Urkupiña, ya están consolidadas en el plan regulador del Municipio, por ende son bienes municipales de dominio público, espacios que están fuera del comercio y la posesión de las cosas fuera del comercio no producen ningún efecto.
- Así también, por memorial de fs. 505 a 508 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se apersonó e interpuso oposición, alegando que son propietarios del terreno con superficie de 1332.39 m2., ubicado en la calle Serrano, av. Costanera y Circunscripción B/ José Barbero, Zona Candua, distrito N° 3, manzano 4, registrado bajo la Partida Computarizada N° 1.05.1.01.0009175, en fecha 12 de noviembre de 2018.
- Por memorial a fs. 511 y vta., José Mostajo Contreras respondió afirmativamente a la demanda; y por escrito a fs. 513 y vta., Víctor Velásquez Herrera otorga una respuesta negativa a la demanda planteada por Florinda Ramírez Ortiz y de forma positiva a la demanda interpuesta por Mario Llanos Vargas.
- Bajo un análisis de los medios probatorios que cursan en obrados, el Juez de la causa emitió la Sentencia Nº 034/2020 de 19 de marzo, de fs. 618 a 629 vta., y declaró probada la demanda de usucapión decenal y en consecuencia determinó declarar probada en parte la demanda de Mario Llanos Vargas y probada en parte la demanda de Florinda Ramírez Ortiz, e improbada la oposición planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. Determinando el Juez de instancia otorgar la usucapión de manera fraccionada, de acuerdo a una supuesta posesión que cada demandante logró probar. Contra esa determinación el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y Florinda Ramírez Ortiz, recurren en apelación.
- En consecuencia, el Tribunal de alzada determina revocar parcialmente la Sentencia N° 34/2020 de 19 de marzo, deliberando en el fondo declaró probada las demandas de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, y otorga la usucapión del inmueble urbano con una superficie de 28.878,27 m2., sito en el manzano N° 41, N° 33 y N° 46.
De lo expuesto, es menester señalar que al ser la usucapión decenal o prescripción adquisitiva, una forma extraordinaria de adquirir el derecho de propiedad que una vez que es declarada judicialmente produce un doble efecto para las partes intervinientes (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), conforme ya se señaló en el punto III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, resulta indispensable que, con la finalidad de que esos efectos se produzcan válida y eficazmente, la demanda esté dirigida contra quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular vigente y actual del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues solo así la sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, en caso de acogerse la pretensión, producirá eficazmente ese doble efecto, no existiendo de esta manera la posibilidad de que la demanda este dirigida contra una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho o contra personas no identificadas denominadas generalmente “presuntos propietarios”. Consiguientemente, quien interponga esta acción –usucapión decenal-, debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto o sujetos contra quien dirige la pretensión sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los verdaderos titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el supuesto de acogerse la demanda de usucapión decenal, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble.
Bajo ese razonamiento, ya en el caso de autos, conforme a las precisiones citadas supra en concordancia con los prepuestos doctrinarios que se acaban de señalar, se advierte que los demandantes Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, si bien identificaron como legitimados pasivos de su pretensión a Víctor Velásquez Herrera, José y Lucia ambos Mostajo Contreras, estos dos últimos al fallecimiento de Víctor Mostajo, con base en la Matrícula computariza Nº 1051010006468, y los informes de fs. 1 y 226 correspondientes a la referida matrícula, donde evidentemente en el asiento N° 2 registra Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, como propietarios del inmueble ubicado en el ex fundo El Bañado, cantón el Bañado, provincia Hernando Siles, con una superficie “00,00” sin registro de colindancias; no se observó que esta propiedad es comunitaria con áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos, que fue otorgada por la Resolución Suprema N° 137043, misma que se encuentra registrada en el libro del año 1969, Partida Nº 0006, Folio Nº 0010.
Conforme la certificación N° 045/2016, se establece que Víctor Mostajo y Víctor Velásquez tienen registrado bajo los Títulos Individuales N° 366019 y Nº 366018 las propiedades con superficies de 5.0000 hectáreas y 5.7000 hectáreas, la cual es uniforme con el testimonio de 13 de mayo de 1986, donde se establece que a Víctor Velásquez le corresponde la parcela N° 4 con una superficie de 3 hectáreas laborables y 2.70 hectáreas incultivables; a Víctor Mostajo le corresponde la parcela N° 5, que tiene 3 hectáreas laborables y 2 hectáreas incultivables, sin embargo dentro el presente proceso no se logra demostrar que la superficie a ser usucapida este dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez.
Ahora, de la documentación adjunta al proceso se logra establecer que los demandantes pretenden usucapir una superficie en el ex fundo El Bañado; al respecto es necesario señalar que esa propiedad se adquirió a título colectivo a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de 09 de diciembre de 1966, donde se otorgó el derecho propietario a 15 personas, 1. Andrés Senzano, 2. Felipe Carrasco, 3. Juan Carballo, 4. Modesto Cáceres, 5. Raimundo López, 6. Eliseo Llanos, 7. Félix Gamarra, 8. Pedro Plata, 9. Luis Barja, 10. Marcelino González, 11. Víctor Mostajo (demandado),12. Víctor Velásquez (demandado), 13. Ricardo Banegas, 14. Toribio Delgado y 15. Mariano Vargas, quienes deben tener pleno conocimiento de la pretensión asumida por los demandantes, pues podría estar siendo afectando su derecho propietario, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
Con base a lo expuesto, se infiere que la demanda de usucapión decenal, fue dirigida únicamente contra dos de los quince propietarios que reconoce la propiedad colectiva otorgada a través de la Resolución Suprema N° 137043 de 19 de diciembre de 1966, es decir se dirigió la demanda únicamente contra Víctor Mostajo con Título Individual N° 366019 y Título Colectivo N° 366034 y Víctor Velásquez con Título Individual N° 366018 y Título Colectivo N° 366033; aspecto que debió ser observado por el juez de la causa, antes de admitir la demanda y no debió permitir que esta sea tramitada sin la participación de todos los sujetos pasivos, de igual forma estaba en la obligación de observar la demanda y solicitar que los actores presenten prueba idónea que permita identificar a los titulares del bien inmueble que se pretende usucapir, asimismo debió recabar mayor prueba que logre identificar la ubicación exacta del inmueble que se pretende usucapir.
Por lo tanto, al ser indispensable que la acción de usucapión sea establecida entre los titulares de la relación jurídica, es decir entre el poseedor frente al o los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir, en este caso era obligación del juez de primera instancia, previamente a admitir la demanda, además de exigir el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil; también solicitar la prueba que considere pertinente, para identificar a los actuales y/o posibles titulares de dominio del bien inmueble objeto de litis, y así evitar problemas a posteriori, como la emisión de una decisión judicial lesiva a los intereses de quienes ostentan el derecho propietario sobre el inmueble pretendido.
Consiguientemente, y resguardando el derecho a la defensa de los que son verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretenden usucapir los demandantes, resulta indispensable que se integre a la litis en calidad de sujetos pasivos a: 1. Andrés Senzano, 2. Felipe Carrasco, 3. Juan Carballo, 4. Modesto Cáceres, 5. Raimundo López, 6. Eliseo Llanos, 7. Félix Gamarra, 8. Pedro Plata, 9. Luis Barja, 10. Marcelino González, 11. Víctor Mostajo (actualmente demandado), 12. Víctor Velásquez (actualmente demandado), 13. Ricardo Banegas, 14. Toribio Delgado y 15. Mariano Vargas, a sus herederos si fuere el caso, y los terceros que pudieren ser identificados, ya que es necesario dirigir la usucapión decenal contra las personas que son titulares; el incumplimiento, implica vulneración a la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa, por no haber sido debidamente identificados; y como dicho extremo tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada quienes se limitaron a considerar otros aspectos, corresponde subsanar dicho error de procedimiento y reencausar el proceso.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta la Audiencia Preliminar, a efectos de que el juez de la causa, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y de eficacia, identifique plenamente al o los sujetos pasivos actuales y vigentes y de esa forma se pueda operar el efecto extintivo que genera la usucapión en caso de que esta sea acogida favorablemente, por lo que será necesario que la oficina de Derechos Reales, las unidades correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo e incluso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitan las certificaciones correspondientes, para que de acuerdo a los datos proporcionados se identifique correctamente a los titulares del terreno y la ubicación exacta del inmueble objeto de litis que se pretende usucapir.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III en concordancia con el art. 106 ambos del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 520 inclusive, es decir hasta la Audiencia Preliminar, con la finalidad de que el Juez integre a la Litis a todas las personas que figuren como últimos titulares registrales del inmueble que se pretende usucapir.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.