Auto Supremo AS/0683/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2020

Fecha: 08-Dic-2020

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 683/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: SC-61-20-S.

Partes: Cornelius Wiebe Rempel c/ Agustín Torrez Aldana.

Proceso: Resolución de contrato por falta de pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 264 vta., interpuesto por Cornelius Wiebe Rempel representado legalmente por Angel V. Paz Paz impugnando el Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 228 a 231., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por falta de pago, seguido por el recurrente contra Agustín Torrez Aldana, el Auto de concesión de 22 de octubre de 2020 a fs. 270, el Auto Supremo de Admisión Nº 503/2020-RA de 3 de noviembre de fs. 277 a 278 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 10 vta., Cornelius Wiebe Rempel, inició proceso ordinario sobre resolución de contrato por falta de pago contra Agustín Torrez Aldana, quien una vez citado, de fs. 45 a 49 vta., contestó  negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso  hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 168 a 175, por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social  y  de Sentencia Penal N° 2 de Concepción-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia apelada por Cornelius Wiebe Rempel, de fs. 197 a 204 vta., resuelta por Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 02/2019 de 14 de enero, de fs. 168 a 175, argumentando principalmente lo siguiente:

Que, si bien hay un documento privado elevado a instrumento público donde existe una deuda por parte del demandado, sin embargo, durante la etapa probatoria el demandado desvirtuó la pretensión del demandante.

Realizando una interpretación sistemática y no literal de la norma aplicando el principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido constitucional implica superación de la dependencia de la verdad formal, se evidenció que el juez de la causa no violentó ningún derecho real, ni constitucional, en razón de que el proceso se llevó con apego a la C.P.E. y leyes, en el caso concreto no existe ningún agravio que se le hubiese causado al recurrente con la resolución recurrida, más al contrario se observa que el demandante con su accionar dentro del proceso consintió muchos hechos y no aportó pruebas que digan lo contrario a lo expuesto por el demandado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Auto de Vista cuando pretende resolver lo acusado en apelación en el apartado III.1, no indica las normas de las que se vale para afirmar los aspectos de procedimiento respecto a la improponibilidad de la demanda, en ese entendido omite considerar lo establecido por los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil que tipifican el litisconsorcio necesario, aspecto que obliga a paralizar el procedimiento y emplazar a los demás sujetos que participan  en el contrato conforme el art. 122 de la citada norma.

2. Señaló que el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista incumplió con la obligación de fundamentar su resolución, vulnerando como consecuencia el art. 213.II num 3) del Código Procesal Civil; además, transgredió el art. 265 del mismo cuerpo legal, debido a que en apelación se acusó errónea valoración de la prueba y la misma no mereció respuesta, en consecuencia, esas omisiones acarrean a dictar una nulidad.

3. Expresó que en el acápite III.5 y III.5.A del Auto de Vista cuestionado, al aparentar el contenido en la nota de entrega N° 00064 de 29 de octubre de 2014 y el recibo N° 000126 de la referida fecha, cursante de fs. 29 a 30 tomó como hecho cierto que los montos que se indican allí fueron realmente cubiertos, empero no menciona cómo, dejando en duda si fue en efectivo o con los granos como afirma el demandado.

4. Reclamó sobre la condenación de pago de daños y perjuicios que debe ser cubierto por su parte (demandante), expresando que no le correspondería pagar pues es él quien sería afectado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, en el caso de ingresar al fondo declare probada la demanda en todas sus partes.

Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En ese entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal”. (Las negrillas nos pertenecen).

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como fue pactado en el contrato.

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.2. Sobre los efectos de la resolución del contrato.

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida,  supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectosretroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.

Por otro lado, el art. 585.III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.

Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.

Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esa teoría fue Capitant, quien expresó que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), con relación al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En este marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.

1. Menciona que el Auto de Vista cuando pretende resolver lo acusado en apelación en el punto III.1, sin indicar las normas de las que se funda para afirmar los aspectos de procedimiento respecto a la improponibilidad de una demanda, reconoce algunos aspectos procesales contenidos en el Adjetivo Civil, sin embargo, omite otros, como lo establecido por los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, que tipifican el litisconsorcio necesario, aspecto que obliga a paralizar el procedimiento y emplazar a los demás sujetos que participan  en el contrato conforme el art. 122 del mismo cuerpo legal.

Al respecto corresponde expresar al recurrente que el Tribunal de alzada como bien lo expresó en el Auto de Vista en el considerando III.1 dio respuesta a su reclamo de improponibilidad; siendo correcto el análisis de los vocales, pues no es correcto que en esta instancia, por el hecho que se dictó una sentencia contra el demandante, ahora pretenda anular obrados bajo el fundamento de que la demanda es defectuosa y que el juez conocedor de la causa tendría que haber paralizado el proceso hasta que los demás interesados sean notificados.

De igual forma es pertinente señalar que si bien el documento base para la presente acción fue suscrito por Cornelius Wiebe Rempel, Agustin Torrez Aldana y los padres del demandado (Marcelo Torrez Vargas y Calixta Aldana Cano), por la determinación asumida por el juez de instancia, los garantes no son afectados en sus derechos, por cuanto la sentencia no establece ninguna obligación respecto a ellos, además, se debe tomar en cuenta que su intención únicamente fue a objeto de garantizar la existencia de las obligaciones asumidas por las partes, toda vez que no existe cláusula en la cual se establezca que los garantes asuman alguna obligación dentro esta relación contractual, de ahí que la determinación del juez no afecta sus intereses y no existe necesidad para convocarlos.

Por tal motivo es incorrecto que el demandante en virtud a que se determinó fallar contra su pretensión, pretenda utilizar ese argumento con el único fin de anular obrados, máxime si ese extremo correspondería reclamar a Marcelo Torrez Vargas y Calixta Aldana Cano (padres del demandado) y no así al demandante, en consecuencia no existe errónea aplicación de lo establecido por los arts. 24, 48.I, 49, 113.II, 122 y 366.I del Código Procesal Civil. Por lo expuesto se concluye que su reclamo deviene en infundado.

2. Señala que el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista incumplió con la obligación de fundamentar su resolución, vulnerando como consecuencia el art. 213.II num 3) del Código Procesal Civil, además, transgredió el art. 265 del mismo cuerpo legal, debido a que en apelación se acusó errónea valoración de la prueba y la misma no mereció respuesta, en consecuencia, esas omisiones acarrean a dictar una nulidad.

Al respecto previamente es importante señalar que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.

En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, en el Considerando III punto 5-A, 5-B, y 5-C, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia realizó un análisis detallado respecto a la acusación de la falta de fundamentación en la sentencia  y la supuesta errónea valoración de la prueba; donde el Ad quem concluye que se depositó a la cuenta del Banco Unión Nº 1-98566309, perteneciente a Wiebe Rempel Cornelius, la suma de Bs. 341.530, y que anterior a ese depósito el demandante ya recibió la suma de $us. 41.000 en consecuencia, con la suma de ambos montos; ya se canceló los $us 90.000 por concepto de la máquina sembradora. Por lo descrito se evidencia que la acusación deviene en infundado.

3. Expresa que en el punto III.5 y III.5.A, del Auto de Vista, al aparentar el contenido en la nota de entrega N° 00064 de 29 de octubre de 2014 y recibo N° 000126 de la referida fecha, cursante de fs. 29 a 30 tomó como hecho cierto que los montos que se indican ahí, fueron realmente cubiertos, empero no indica cómo, dejando en duda si fue en efectivo o con los granos como afirma el demandado.

Para dar respuesta, es pertinente remitirnos a lo establecido en el tópico III.1 donde se estableció que la resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes. Ahora en el caso que nos ocupa, con el fin de realizar un análisis pertinente, corresponde establecer el objeto central de debate, en este entendido señalamos que el objeto es la venta de una sembradora nueva marca Malasia industria argentina, de 14 líneas, con chasis N° 204.

Al respecto, con el fin de dar un entendimiento claro, es pertinente señalar que el demandante, inicialmente manifestó que otorgó en calidad de venta una sembradora, por el precio de $us 100.000 y que el demandado únicamente le habría cancelado el monto de $us. 48.000 en consecuencia, existiría un saldo pendiente de $us. 52.000. Posteriormente en su recurso de apelación aclara y manifesta que recibió el pago de $us. 49.000 transferido por la Fundación Sartawi, descontando $us. 1.000, que se prestó para el pago de seguro, a eso sumando el dinero de la venta de la chia negra, chia blanca y el trigo, refiere que el demandado tendría pagado el monto de $us. 66.556,16 lo que no cubre el precio de la máquina sembradora, menos el interés.

El demandado señaló que la sembradora objeto de la litis fue adquirida por el monto de $us. 90.000 y que fueron sorprendidos con el secuestro de su sembradora, debido a que la misma ya fue cancelada; señalando que como adelanto de compra se entregó al vendedor el total de $us. 41.000 y luego pagaron el monto de $us 49.000 que fue depositado directamente por la Fundación Sartawi, como respaldo de lo aseverado al momento de contestar la demanda adjuntó de fs. 28 a 30 fotocopia de la nota de entrega N° 000064 de 29 de octubre de 2014, donde se detalla como descripción: Sembradora nueva, marca Malasia, industria argentina, de 14 líneas, con tachos individuales a 52,50 cm. En el punto de condiciones de pago señala que se entregó un anticipo de $us. 41.000 y el saldo será cancelado al momento de ser entregada la máquina y en el recibo N° 000126 firma Cornelius Wiebe Rempel, ambos otorgados por Agro Finca; Asimismo adjuntó fotocopia de la factura N° 000658 de 25 de noviembre de 2014, donde se establece que Agustín Torres Aldana realizó el pago de $us. 90.000 por concepto de una sembradora nueva marca Malasia industria Argentina de 14 líneas, chasis 204; asimismo, adjunta fotocopia de la Dui de 4 de noviembre de 2014, donde establece la importación de una máquina sembradora de 14 surcos, A52, 50CM, chasis 204, registrando como importador a Wiebe Rempel Cornelius, de igual forma, adjuntó fotocopia de los cheques Nros. 0000668 y 0000667 a la orden de Cornelius Wiebe Rempel por los montos de Bs.141.530 y Bs. 200.000.

Bajo los antecedentes descritos y tomando en cuenta que los juzgadores deben ingresar a valorar toda la prueba introducida al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada. Corresponde señalar que, en el caso de autos, las partes identifican como objeto del proceso, una máquina sembradora de 14 líneas o surcos, con chasis N° 204, la cual fue importada por el demandante Wiebe Rempel Cornelius y fue transferida al demandado Agustín Torrez Aldana, si bien el demandante refiere que transfirió la sembradora por $us. 100.000 con base en el documento de 28 de abril de 2015, cursante a fs. 2, el cual tiene reconocimiento de firmas, no podemos dejar de lado aspectos que se lograron probar dentro el desarrollo del proceso, como ser:

  • Que el demandado Agustin Torrez Aldana realizó el pago de $us. 49.000 dinero que fue transferido directamente por la Fundación Sartawi a la cuenta del demandado, tema que no es debatido pues el propio demandante reconoce haber recibido y lo ratifica la certificación CITE: BUN/OPC -7341/2016 de 26 de octubre de 2016, cursante a 109, emitida por el Banco Unión, donde establece que los cheques Nros. 668 y 667 de Bs. 141.530 y Bs. 200.000, remitidos de la cuenta N° 1-9947215 que pertenecen a la Fundación Sartawi, fueron girados y depositados a la orden de Wiebe Rempel Cornelius, con cuenta N° 1-9856309, el 1 de diciembre de 2014.
  • El demandado respaldado en el recibo N° 000126 cursante a fs. 29, demuestra que el 29 de octubre, entregó a Cornelius Wiebe Rempel como anticipo de compra, la suma de $us. 41.000 al demandante, documento que no fue refutado con otro elemento probatorio del recurrente, por tanto, cuenta con pleno valor probatorio.
  • Se evidencia que la casa matriz de propiedad del demandante otorgó a Agustín Torres Aldana la factura N° 000658, con Nit Nº 6320636014, autorización Nº 7001003736431, de 25 de noviembre de 2014, donde detalla “Cancelado” por concepto de 1 sembradora nueva, marca Malasia, industria argentina, de 14 líneas, chasis N° 204, por el precio unitario de Bs. 626.400 que transferidos al tipo de cambio de Bs. 6.96 por $us. 1, llega a ser $us. 90.000 documento que no fue tachado de falso, es más por oficio N° 244/2016, de 4 de agosto el juez conocedor de la causa solicitó al demandante exhiba o remita la copia original de la factura - nota fiscal N° 000658, al respecto el demandante por memorial de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 73, señala que exhibirá la documentación requerida en audiencia preliminar, pues esa documentación es de control continuo por la renta e impuestos nacionales, aspecto que no ocurrió, por lo que dicho documento es plenamente aceptado ya que no fue cuestionado por el recurrente, además este documento es la prueba principal de que el precio de la máquina sembradora con número de chasis 204 de 14 líneas ya fue cancelado.

En virtud a lo detallado se tiene claramente demostrado que Agustín Torrez Aldana adquirió inicialmente la máquina sembradora de 14 líneas, marca Malasia, industria argentina, con chasis N° 204, la cual fue cancelada conforme a lo descrito líneas supra.

En lo que respecta al pago de daños y perjuicios que el demandante reclama que no le corresponde pagar, porque es él, quien sería afectado; corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada no se pronunció sobre ese reclamo, es pertinente aclarar que ese aspecto no llega a ser causal para anular obrados, como solicita el recurrente; pues es evidente que el demandante al momento de realizar el secuestro de la sembradora objeto de la litis, (acta de fs. 14), privó al demandado del uso de su instrumento de trabajo, causando perjuicios a la labor diaria que realiza, aspectos que corresponde sea averiguado en ejecución de sentencia, por lo que la determinación asumida por el juez de instancia referente al pago de daños y perjuicios fue correcta. En consecuencia, el demandante Cornelius Wiebe Rempel debe cubrir con el pago de daños y perjuicios en favor del demandado Agustín Torrez Aldana.

Se aclara que la decisión asumida sobre el pago realizado (máquina sembradora), está basada en la prueba documental existente dentro el proceso, las cuales no fueron tachadas de falsas, asimismo es necesario precisar que el documento de fs. 2 presentado por el demandante, así como de la prueba de descargo presentado por el demandado son referentes a la misma máquina sembradora, la cual genera mayor convicción para acoger la postura del demandado y rechazar la impugnación del recurrente.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243 a 264 vta., planteado por Cornelius Wiebe Rempel representado legalmente por Angel V Paz Paz contra el Auto de Vista N° 24/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 228 a 231, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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