Auto Supremo AS/0684/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2020

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                          S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 684/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: O-13-20-S.

Partes: María Concepción Caychoca Portillo c/ la Sociedad Integral 25 de

           Julio representada  legalmente  por  Trifon Jhonny  Llave Muñoz

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por la Sociedad  Integral “25 de Julio” representada  lealmente  por  Trifon Jhonny  Llave Muñoz contra el Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por María Concepción Caychoca Portillo contra la recurrente; el Auto de concesión de 30 de septiembre a fs. 395; el Auto Supremo de admisión N° 449/2020-RA de 19 de octubre cursante de fs. 403 a 404 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 161 a 162, presentado por María  Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato contra la Sociedad Integral “25 de julio” representada  legalmente  por  Trifón Jhonny Llave Muñoz, quien una vez citado,  por  escrito de fs. 166 a  167 se  apersono  y  respondió  negativamente  a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por prescripción de ineficacia de contrato, en Audiencia Preliminar mediante Auto de 12 de julio de 2018 que declaro IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, tramitado el proceso, en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA los daños  y  perjuicios así  como la acción reconvencional.  


2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Trifón Jhonny Llave Muñoz en representación de la Sociedad Integral “25 de julio” mediante memorial de fs. 356 a 357  vta., resuelto por Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

Advierten que de la verificación de la Sentencia que ésta dio cumplimiento con los  requisitos  que  extraña la apelación, pues  mantuvo  la congruencia interna  y  externa,  exponiendo  la razón  de la decisión  final,  no  siendo  necesario  describir  aspectos  esenciales.  Y en cuanto  a la denuncia  de falta de motivación  o  fundamentación  de  la causal de nulidad, el juzgador sustento  su  fallo en  jurisprudencia  transcribiendo  inclusive  la parte  pertinente  que  vincula al caso  concreto.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Trifon Jhonnny  Llave Muñoz, mediante escrito de fs. 391 a 392 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

  1. Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación  como parte del debido proceso.

El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado es incongruente y debe  ser  anulado hasta  que  se cumpla  con  el principio  de congruencia, motivación y fundamentación adecuada sobre los puntos apelados que no fueron considerados.

Niega, la afirmación del Ad quem respecto a que la sentencia respondió al  principio de congruencia interna y externa, sostiene que no se indicó  si  se trata  de una  nulidad  de documento  o  nulidad  de contrato  y  sobre  qué  causal se funda, ya que en el proceso se demandó la nulidad de un documento privado como instrumento jurídico y no de un contrato como acto  jurídico, teniendo ambas formas, causales diferenciadas y no  podría basar  una  nulidad de un documento sobre las causales de la nulidad de un contrato (art. 549 del CC) sin especificar una causal, advirtiendo que la sentencia no motivó ni argumento la causal de nulidad para declarar la nulidad.

Añadió que la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista constituye un agravio trascendental para considerar la prescripción del derecho para declarar la ineficacia del documento privado, concluyendo que en el caso de autos se aplicó erróneamente el art. 552 del CC.   

  1. Denunció la vulneración del principio a la verdad material.

Bajo ese subtitulo, el recurrente manifestó que el Auto de Vista recurrido no compulsó sus agravios de forma imparcial, protegiendo al juez A quo, al señalar sin mayores consideraciones que la sentencia es suficiente y congruente.

En cuanto al informe pericial sostuvo que tomo en cuenta otros documentos privados, discriminando dos prontuarios del SEGIP, como si la prueba pericial fuese suficiente para señalar que la firma de María Concepción Caychoca  Portillo fue falsificada,  pese a que ese dictamen fue  cuestionado en su oportunidad, sin embargo en aplicación errónea del art. 201 del CPC no se tuvo en cuenta sus observaciones, soslayando que de acuerdo  al art. 1332  del CC, el juez puede designar dos o más peritos con la finalidad de poder  llegar  a la verdad  material de los hechos.  

  1. Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en  vulneración del debido proceso.

En este punto, el recurrente indicó que el fallo recurrido debe  ser anulado por  que vulneró  el principio  de congruencia  externa ante la  infracción del art. 265. I de la Ley N° 439 al no responder a sus motivos de apelación, con relación a la causal de nulidad sobre la que se sustenta la declaración de nulidad, porque  considera  que  de forma  incongruente  se  anuló un documento privado sobre  la base de causales no identificadas de la nulidad de un contrato y una  incongruente consideración de la prescripción, que sustentan la imprescriptibilidad de la nulidad de contrato cuando no se demandó la nulidad de contrato sino la nulidad de documento  privado.

Por lo expuesto, solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga  que  se  pronuncie  de manera  congruente  y  debidamente  fundamentado  sobre  los  agravios,  o  en su  defecto  se anule hasta  el momento  procesal de requerir  otro informe  pericial.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, no  fue objeto  de respuesta.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.

 Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal  Supremo no puede reconocer  una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal  solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.

Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: “… la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Fundamentos estos, que motivan a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios, ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.4. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

En relación a la prueba pericial el art. 1333 del Código Civil señala: “(Eficacia). El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, la norma permite al Juez alejarse de la conclusión del informe pericial, sin embargo de ello dicha facultad –al ser exclusiva de la autoridad judicial-  lo obliga a fundar conclusiones propias, en base a las reglas de la sana critica, exponiendo argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones, obviamente que para fundar el fallo necesariamente deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del proceso.

Dicho criterio tiene soporte dogmático, conforme al criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, pág. 13 señala: “Naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin Incurrir en arbitrariedad. Muy útiles para el juez serán los estudios de los expertos que asesoren a las partes para la crítica del dictamen, que deben autorizarse como ocurre en Francia y en Colombia…”.

En cuanto al art. 441 del Código de Procedimiento Civil y el art. 202 del Código Procesal Civil en ambas normas se aprecia que sus contenidos literales son similares y existiendo una diferencia en el nuevo adjetivo civil, el aditamento de que la autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante una resolución fundada.  

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397. I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397. II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.5. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como  única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180. I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado en el recurso de casación.

Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en  vulneración del debido proceso.


A través de estos dos reclamos, el recurrente acusa que el Ad quem no responde a sus motivos de apelación en cuanto a la falta de fundamentación sobre la causal de nulidad en infracción de los arts. 552 del CC y 265. I del CPC, y que la sentencia incumple con el principio de congruencia interna y externa.  

De la revisión de antecedentes se establece que María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca planteó demanda de nulidad de documento privado de resolución  voluntaria del contrato de 31 de octubre  de 2006 y  el resarcimiento  de daños  y  perjuicios, aludiendo  que a raíz  de que  la Sociedad Integral “25 de Julio” le interpuso una  diligencia  preparatoria de  reconocimiento  de firma y  rubrica,  su  persona  negó  que  era  su  firma y rúbrica, en  consecuencia  se ordenó  que  se realice  una  pericia  caligráfica,  la cual arrojó  que efectivamente las mismas no guardaban relación de correspondencia  teniéndose  como  demostrado que es falso,  por  lo que  solicitó  la nulidad  de dicho  documento.

Esta acción la dirigió en contra de la Sociedad Integral “25 de Julio”  representado  por  Trifon Llave  Muñoz quien respondió en  forma negativa por memorial de fs. 166 a 167 y opuso excepción de demanda defectuosa  y  reconvino por prescripción de ineficacia de contrato.

Durante el desarrollo del proceso, se realizó una nueva pericia la cual cursa de fs. 305 a 324, donde de igual forma se determinó que la firma y rubrica no corresponde  a la demandante.

Tramitada la causa el Juez A quo dictó la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró probada la demanda principal e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional. Contra esta determinación Trifon Jhonny Llave Muñoz en representación de la Sociedad Integral “25 de julio” interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 356 a 357  vta., denunciando  en  síntesis  que la  sentencia no efectúa ninguna motivación y fundamentación  de la causal de nulidad  de  un  contrato, prevista por el art. 549  del CC, pues no se podría  anular un  contrato  por  una  decisión unilateral del juez,  pese  a que  de forma  contradictoria cita una posición doctrinaria indicando  que  la nulidad no  puede  ser declarada si no está estipulada en ley y que lo mismo acontece con la demanda reconvencional extrañando una adecuada motivación  para  desestimar  su pretensión.


Apelación que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Ad quem a través  del Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., confirmando la sentencia apelada.

Sobre el presente reclamo corresponde señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación; es decir, que en virtud al principio de congruencia que se encuentra inmerso en el art. 265. I del adjetivo civil, la resolución a dictarse en segunda instancia -auto de vista- debe responder a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista.

No obstante, también se debe tener presente que cuando se acusa incongruencia omisiva con relación a los extremos denunciados en apelación, al ser dicho reclamo netamente de forma, pues está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de justicia, como ya se explicó en el punto III.2 de la presente resolución, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si esta omisión resulta o no evidente,  sin  ingresar  más allá de lo impugnado.

En ese entendido, al estar centrado el reclamo denunciado en el hecho de que la resolución recurrida no se ajustaría a lo establecido en el art. 265. I del Código Procesal Civil, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de alzada atendiendo precisamente los reclamos que son ahora denunciados de omitidos, resolvió por confirmar la sentencia,  habiendo llegado a la conclusión de que  la sentencia contiene congruencia interna y externa, expresando las razones para llegar a definir  la decisión  asumida y  que  no  es necesario describir  aspectos  esenciales, y  que en relacion a la denuncia de falta de motivación  o  fundamentación  de  la causal de nulidad, observó  que  el A quo sustentó su fallo en jurisprudencia, precisando inclusive  las partes  pertinentes  al caso  de autos y transcribiendo  inclusive  la parte  pertinente  que  vincula al caso  concreto.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la falsedad de firmas y rúbricas no puede ser convalidada, al constituir un hecho ilícito que afecta el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado, en virtud al razonamiento, efectuado a través del acápite III.1 de la presente resolución, pues no se puede reconocer  un documento que contiene firma y  rubrica falsificada, ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, pues de lo  contrario supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico, considerando que toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, como sucedió en el presente proceso,  toda vez que el Ad quem cotejó los agravios formulados sobre  el particular, con el fallo de primera instancia, concluyendo que el A quo actuó  conforme  a derecho, por  cuanto haciendo cita de jurisprudencia,  afirma que en el Auto  Supremo  Nº 275/2014 de 2 de junio, se moduló el entendimiento sobre la nulidad de contrato por falsedad, criterio que señala fue reiterado en el Auto Supremo Nº 263/2017 de 9 de marzo, asimismo  manifiesta que este  discernimiento fue confirmado en la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia  Constitucional Nº 919/2014 de 15 de mayo, donde se determinó la  imposibilidad  de convalidar  actos  basados en  una  falsedad, por lo que en  atención  a los principios  éticos - morales que  rigen  en el actual modelo  constitucional, no podría  considerarse el hecho como una causal de anulabilidad  como  antes  se concebía  a través del art. 554  inc. 1)  del CC, pues la falsedad no puede ser objeto de convalidación  al constituir  un ilícito.

De lo extractado, y contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó las norma aludidas (arts. 552 del CC y 265. I del CPC) y por ende tampoco vulneró el principio de congruencia, fundamentación  y  motivación,  en  atención a  la doctrina  establecida  en el acápite  III.3 de la presente  resolución,  pues de manera por demás clara, precisa y concisa, analizó y dio respuesta debidamente motivada explicando las razones por las cuales consideró que las observaciones, ya fueron superadas a través del pronunciamiento de la sentencia que de igual forma es  congruente y goza de fundamentación y motivación; situación que torna de injustificados los reclamos, en tal entendido no se observa vulneración alguna del derecho acusado de infringido, similar situación acontece en relacion a la demanda reconvencional, por cuanto al encontrarse  nulo  el documento  base  de la demanda principal, no se puede pedir una prescripción inexistente.

 

  1. Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.

En este reclamo, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no compulsó sus agravios de forma imparcial, pues respecto al informe pericial, este discriminó dos prontuarios del SEGIP, lo que hace que sea insuficiente para acreditar que la firma de María Concepción Caychoca Portillo fue falsificada,  habiéndose aplicado  erróneamente el art. 201 del CPC.

Sobre el particular, de la revisión de obrados, se constata que el dictamen pericial Grafotécnico – Grafoscópico, practicado en el presente proceso, cursante de fs. 305 a 324, concluyó  que  la firma  y  rubrica  dubitada no corresponde en  su  grafomanía con las muestras  de comparación  (indubitadas) por lo que dicha  firma y rúbrica no fue realizada por María  Concepción  Carchoca Portillo. Este informe fue arrimado  a los antecedentes de la causa, el 12 de  marzo de 2019 según se advierte a fs. 325, siendo notificadas las partes con el mismo el 14 de marzo de 2019  según se desprende de las diligencias a fs. 327 y  vta., de forma posterior, en fecha 21 de marzo de 2019 la recurrente, pidió que se practique un nuevo peritaje mediante memorial a fs. 346  y  vta., petición que fue rechazada  por el juzgador por  auto de 21  de marzo de 2019 en Audiencia  Complementaria según  acta a fs. 349 vta., al haber  sido planteada fuera del plazo  previsto  por  el art. 201  del  CPC, apelada esta determinación, el Tribunal Ad quem  haciendo  una  relación de los actuados, y  de la norma,  advirtió que  la apreciación  del juez  A quo  fue correcta,  resultando impertinente  la alegación del  apelante  que  dicho  plazo  vencido  no es  fatal careciendo  de sustento  legal su  afirmación,  no  habiendo  afectado  derechos  del  mismo.

Asimismo, se debe tomar en cuenta la doctrina desarrollada respecto al principio de verdad material conforme a la explicación efectuada en el acápite III.5, en  virtud del cual el informe  pericial de  fs. 305 a 324, ha confirmado lo  aducido en el memorial de demanda, no  habiéndose demostrado que  en el presente  proceso  no se haya  actuado de forma imparcial, como  falazmente afirma el recurrente, quien  al haber  efectuado  tardíamente observaciones al mismo, ha  dejado  que  su  derecho precluya,  ante  su  inactividad dentro  del plazo  que  prevé la norma procesal.

A esto cabe añadir que de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que, el juez no puede en consecuencia apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe otorgarle el valor probatorio correspondiente, pues en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial, el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.

Son estos los lineamientos establecidos conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil que tiene su relación con su predecesor en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Estas dos normas son análogas en su interpretación ya que no ha cambiado sustancialmente según el texto y el entendimiento que denotan.

Por lo que, la parte demandada consintió favorablemente la presentación de la pericia habiendo precluido su derecho de realizar observaciones al dictamen pericial que no se lo hizo en el momento oportuno conforme señala el art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por la Sociedad  Integral “25 de Julio” representada  lealmente  por  Trifon Jhonny  Llave Muñoz contra el Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.    


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