TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 685/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: SC-53-20-S
Partes: Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada por Víctor Hugo Aliaga c/
Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 998 a 1014, interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar y Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito, seguido por la recurrente contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides; la contestación de fs. 1020 a 1023, Auto de Concesión de fs. 1024, Auto Supremo de Admisión N° 433/2020-RA de fs. 1031 a 1032 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 113 a 121 subsanada de fs. 123 a 127 vta., se inició proceso de Nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito; demanda que fue dirigida contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides, quienes una vez citados por escrito de fs. 138 a 144 vta., respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepción de falta de legitimación activa, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 30 de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 164/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 761 vta. a 768, en la que declaró PROBADA la demanda, en cuanto a la nulidad de la transferencia IMPROBADA en cuanto al resarcimiento por hecho ilícito.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides mediante memorial de fs. 769 a 773 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar y Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019 de fs. 33, disponiendo el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte para que pueda acudir a la vía establecida por ley, bajo el siguiente argumento:
De la revisión del Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415 indica que el predio “Quinta El Palmar” de propiedad de los demandados Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides se encuentra ubicado en el polígono 371, del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andres Ibañez, asimismo dicho medio probatorio certifica que dicha propiedad se encuentra dentro el área rural y no urbana, aspecto corroborado por la certificación de fs. 666 y de acuerdo al Auto Supremo No. 105/2015 de 12 de febrero y el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 determina la jurisdicción agroambiental donde se encuentra el caso de autos.
Añaden que, si bien no se opuso excepción, advierten que esta circunstancia debió ser observada de oficio por el Juez A quo al rechazar el incidente de nulidad, y que de acuerdo a los arts. 122 y 410.I de la CPE corresponde la anulación de obrados hasta su admisión.
Posteriormente dicho Tribunal, emitió el Auto de 7 de agosto de 2020 de fs. 803, donde rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, planteada por la parte actora.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Victor Hugo Aliaga en representación de Pura Mendoza Zarco, mediante escrito de fs. 998 a 1014 que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae las siguientes:
En la forma:
1. Acusa que se omitió valorar prueba la parte recurrente luego de efectuar la relación de antecedentes advierte que el Tribunal Ad quem fundamenta su determinación en el Auto Supremo N° 105/2015 de 12 de febrero, sin tener presente que en la jurisdicción agraria rige el principio de la función económico social de la propiedad.
Asimismo, afirma que el Tribunal Ad quem se limitó a valorar el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415, en vulneración del derecho al debido proceso “en su elemento de la valoración de la prueba” (sic), previsto en el art. 115.II de la CPE, tampoco valoró las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra Nos. OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 cursantes a fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, que determinarían que el predio se encuentra en área urbana,
En el fondo:
1. Acusa que el Auto de Vista vulneró el principio de unidad jurisdiccional y de juez natural arguyendo que el Auto de Vista habría causado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional al arrebatar la competencia del juez natural puesto que la nulidad de un contrato de venta debió ser resuelto por un Tribunal Agroambiental.
2. Denuncia que en el Auto de Vista existió una errónea interpretación y aplicación de normas legales, manifestando que el Ad quem emitió el fallo impugnado realizando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley N° 3545 que sustituye los nums. 7 y 8 del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los arts. 2, 66 num. 1) y 76 de la Ley No. 1715, además de los Autos Supremos Nos. 886/2017 de 25 de agosto y 97/2018 de 5 de marzo, toda vez que omitiendo el principio de la verdad material, no se consideró las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cursantes de fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, además de la inspección judicial de fs. 578 a 66 de obrados.
En ese sentido afirma que no existe actividad pecuaria o agrícola, ni potrero, ni animales campestres, tampoco sembradíos, pues solo existen más que tres o cuatro plantas de yuca, en consecuencia, sostiene que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la nulidad del mismo, ordenando se emita uno nuevo, aceptando la competencia del tribunal ordinario, y se pronuncien en el fondo sobre la sentencia, disponiendo la nulidad de la minuta de transferencia suscrita entre las partes.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides respondieron por memorial de fs. 1020 a 1023 vta., afirmando que de fs. 165, 166 y 167 se encuentra el Informe Técnico Legal DDSC-RS.INF. N° 774/2019 de 11 y 20 de julio de 2019 que establece que el INRA intervino y ejecutó el proceso de saneamiento de tierras en el predio objeto del litigio “Quinta El Palmar” por una superficie de 2.0166 Has., documentación que se encuentra en la carpeta predial según formulario de acta de apersonamiento y recepción de documentos de 12 de octubre de 2017 siendo el estado actual del proceso de saneamiento con proyecto de resolución final de saneamiento elaborado, por lo que el predio se encontraría en áreas rurales, habiéndose realizado la identificación satelital y mensura catastral, determinándose que se trata de una pequeña propiedad agrícola.
Asimismo refiere que a fs. 534 cursa el OF.EXT.SUB.DDIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre de 2019 de la Directora de Gestión Participación Ciudadana y la Sub Directora Jurídica ambas de la Secretaria General de Planificación informando que el inmueble y/o terreno rústico se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera de la mancha del radio urbano por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente y se confirme el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa fue sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley Nº 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se razonó lo siguiente: “Que, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nros. 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se razonó lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.
En relación a lo anterior, en la SCP Nº 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se procede a absolver los agravios planteados por los recurrentes, de la siguiente manera:
En la forma:
1. En el primer reclamo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista se basó en el Auto Supremo No. 105/2015 de 12 de febrero, limitándose a valorar el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de fs. 413 a 415, en infracción y vulneración del derecho al debido proceso “en su elemento de la valoración de la prueba” (sic), puesto que omitió considerar las demás certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Al respecto, de acuerdo a la doctrina establecida por este tribunal en el acápite III.2 de la presente resolución, es obligación de los juzgadores valorar las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas de otras hasta formar convicción para llegar a la verdad de los hechos en virtud de los principios de lógica probatoria, lo que ha acontecido en el caso de autos, infiriéndose que el Tribunal de Segunda instancia, a través del Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, efectuó no sólo un análisis de los antecedentes sino que se percató del hecho que hace a la competencia del juzgador en procura de ejercer un control sobre el trámite de la causa y de las actividades jurisdiccionales, precautelando el cumplimiento de las normas cuya omisión generaría la nulidad, es por ello que acudiendo a un fundamento normativo, doctrinal y jurisprudencial, acerca de la jurisdicción y competencia, si bien es evidente en su parte considerativa baso su determinación en el informe legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de fs. 413 a 415 y en el Auto Supremo N°105/2015 de 12 de febrero, sin embargo no omitió tener presente los informes cuya consideración extraña la parte recurrente, por cuanto hace denotar que el informe OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demuestra el hecho de que el inmueble objeto del litigio se encuentra en área rural, por consiguiente, no se ha constatado que las certificaciones a las que hace referencia acreditan que el predio en litigio se encuentra en área urbana, como confusamente señalan los impetrantes.
En el fondo:
Con relación a los motivos 1) y 2) la parte recurrente denuncia que el fallo de segunda instancia habría causado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley N° 3545 que sustituye los nums. 7 y 8 del art. 39 de la Ley INRA y los arts. 2, 66 num. 1) y 76 de la Ley No. 1715, omitiendo el principio de la verdad material al no considerar las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra Nos. OF. EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, OF.EXT.CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019, cursantes en fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, y la inspección judicial de fs. 578 a 661 de obrados.
Al respecto, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en la doctrina desarrollada en el acápite III.1. de la presente resolución, el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad y la actividad que en ella se ejerce; a este efecto a momento de determinar la competencia, se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada y en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrolla en el área urbana, le son aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia, la acción es de competencia de la jurisdicción ordinaria. En cambio, si el objeto o la actividad es desarrollada en el área rural se aplican las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la acción es de competencia de la jurisdicción agraria.
En ese entendido, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que por memorial de fs. 113 a 121, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación de Pura Mendoza Zarco de Ortiz plantearon demanda de nulidad de minuta de transferencia de 6 de septiembre de 2017, suscrita por Pura Mendoza Zarco de Ortiz como vendedora y Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrascos Benavides como compradores, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública, asimismo demandó el resarcimiento por hecho ilícito, corrida en traslado, lo demandados respondieron negativamente a la demanda por escrito de fs. 138 a 144 vta., habiendo opuesto excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo en relación al derecho subjetivo.
Posteriormente por memorial de fs. 513 a 514 vta. los demandados opusieron excepción de incompetencia por razón de la materia y jurisdicción territorial sobreviniente, que en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 519 a 520, el A quo la tuvo por extemporáneamente presentada, empero a fines de su investigación dispuso se oficie a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz a efectos de que certifique tres aspectos: “1) Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana, 2) Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana homologada. 3) Si la ubicación del inmueble en la minuta de transferencia que se pretende su nulidad es la misma del inmueble en litigio”.
Es así, que, en respuesta a dicha solicitud, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra emitió las siguientes certificaciones:
- El OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534, emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde en respuesta a los puntos uno y dos de la solicitud, señala que: “El inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera de la mancha del radio urbano de acuerdo a la Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal N° 069/95”; y, al punto tres, indica: “Esta secretaria municipal de Planificación, De acuerdo a sus competencias no analiza la situación legal respecto de documentaciones presentadas, solo se limita a extender informaciones y/o certificaciones técnicas dentro de nuestro radio urbano”.
- El OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, de fs. 566 a 567, emitido por la Jefatura del Departamento de cartografía de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde respecto a los puntos 1 y 2 de la solicitud del juzgador indica: “Que de acuerdo a las coordenadas del plano adjunto, presentado en el sistema WGS-84 (…) Se evidencia que el predio solicitad se encuentra ubicado en la Zona Sur, parcialmente dentro del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza municipal No. 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana, encontrándose nuestro actual urbano en plena vigencia y dotado del suficiente marco legal señalado. Asimismo dicho predio Pertenece al Territorio Municipal de Santa Cruz de la Sierra según 1) Ley No. 1669 del 31 de Octubre de 1995, 2) Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) aprobado mediante Ordenanza Municipal No. 076/2005. 3) Ley Autonómica Municipal GAMSCS No. 054/2015 de Ratificación de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra”. Y con relación al punto 3), refiere: “Así también se informa que la minuta de transferencia, no contiene datos técnicos requeridos para atender lo solicitado por nuestro departamento. Se recomienda presentar con plano con coordenadas de los vértices del predio en cuestión en el sistema wgs-84 para su análisis y posterior respuesta”.
Ahora bien, ante la presencia de dos informes contradictorios, en Audiencia de Preliminar, cuya Acta cursa a fs. 575 y vta., el Juez de la causa ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que aclare porque se emitió dos certificaciones contradictorias y que, además se informe lo siguiente: “(…)2. Informe si la totalidad del terreno en litigio, se encuentra dentro del radio urbano homologado o área rural. 3. Informe si las dos hectáreas en litigio de la cual ha originado la transferencia que se pretende la nulidad se encuentra dentro del radio urbano homologado o área rural”.
Al respecto, el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, informó respecto a los puntos 1 y 2 de la solicitud, lo siguiente: “(…)en los dos oficios judiciales (926/209 y 927/2019) que se remitió a esta Secretaria Municipal de Planificación si bien es cierto ordenaban los mismo, sin embargo adjuntan planos con distintas coordenadas y superficies, por consiguiente se realizó la verificación de ubicación a las coordenadas adjuntadas. (…) en ese sentido se informa que con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 926/2019, el inmueble se encuentra dentro de la Jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera del Radio Urbano y con relación a las coordenadas que se consignó en el Oficio No. 927/2019, se informó que el predio solicitado se encuentra parcialmente dentro del área urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra. Lo aseverado se ampara en la Resolución Suprema No. 221842 de fecha 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal No. 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana, encontrándose nuestro actual radio en plena vigencia y dotado de Normativa Legal”; y, con relación al punto 3, indica: “se informa que para poder certificar si algún terreno se encuentra en un lugar específico es necesario contar con los datos técnicos del inmueble y las coordenadas precisas”.
Basados en esos antecedentes, el Juez A quo emitió en audiencia preliminar la Resolución No. 215/2019 de 12 de septiembre de 2019 de fs. 669 a 671, en la que rechazó el incidente de nulidad de obrados por incompetencia interpuesto por los demandados y ordeno la prosecución del proceso, habiendo referido, entre otros aspectos que, de acuerdo a las fotocopias remitidas por el Ministerio Publico al caso de autos se evidenciaría que en el proceso penal existió un informe pericial donde se levantó coordenadas y se hizo un trabajo de campo ubicando el lugar donde se encuentra el inmueble, coordenadas que coinciden con el oficio N° 996/2019 que determinó que el inmueble de la litis se encuentra dentro del área rural, sin embargo considera que se debe tener en cuenta dos aspectos que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas, y sin que haya evidenciado en inspección ocular que el inmueble haya actividad pecuaria o agrícola.
En ese orden, tramitada la causa, el juzgador dictó la Sentencia Nº 164/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 761 vta. a 768, por la que declaró probada la demanda en cuanto a la nulidad de la transferencia e improbada en cuanto al resarcimiento por hecho ilícito.
Apelada que fue esta determinación, por los demandados, por escrito de fs. 769 a 773 vta., el Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 34/20 de 28 de julio de 2020 de fs. 795 a 798, por el que anuló obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019 de fs. 33, disponiendo el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte para que pueda acudir a la vía establecida por ley. Dentro de este fallo se constata que el Ad quem procedió al cotejo no sólo del informe DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415 como refiere la parte recurrente, toda vez que verificó que el predio “Quinta El Palmar” se encuentra ubicado en el polígono 371, del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andres Ibañez, que se encuentra dentro el área rural y no urbana, aspecto que inclusive se encuentra corroborado por la certificación OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, por ende concluyó que corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento de la causa, amparado en jurisprudencia emitida por este Tribunal y el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 105 al 109 del CPC.
Asimismo tuvo presente que, este aspecto sobre la competencia, fue denunciado por los demandados sin que el juez del proceso haya procedido a su correcto saneamiento, provocando la nulidad de obrados, de acuerdo a los arts. 122 y 410.I de la CPE, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis respectivo en cuanto a la aplicación de la normativa legal, la competencia ordinaria y agroambiental, y el análisis pormenorizado de la documentación adjuntada por las partes, y las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme a lo expuesto supra, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador no actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que hayan incurrido en una aplicación errada de la norma, ni que hayas provocado una dualidad de competencias, por cuanto esta ya fue definida, mucho menos que haya vulnerado derecho o principio legal alguno que asiste a las partes en litigio.
Adicionalmente a lo indicado, este Tribunal advierte de las actas de inspección judicial al inmueble de la litis, cursantes de fs. 659 a 662 y de fs. 676 a 692 de obrados, el juez de instancia verificó lo siguiente: “…que el inmueble se encuentra ubicado en zona Sur, camino de la brecha, El Palmar, situado en el cantón “Palmar del Oratorio” Prov. Andrés Ibañez (…) inmueble de una sola planta, al mismo le falta la terminación de obra fina, es decir, la casa se encuentra en obra bruta (…) el mismo frontis del terreno esta con alambre de púa, es decir, todo el perímetro del terreno se encuentra con alambrado, el mismo se evidencia que es un terreno que esta con maleza, es decir, amontado y lleno de espinas, y unas cuantas planteas de yuca, y en terreno no vive nadie, es decir, se encuentra abandonado (...)”.
Asimismo, no debe pasar por alto que, en dicho acto procesal, la parte demandada manifestó: “hemos sembrado frijol, tomate, papa, maíz, yuca; y cuando se va muriendo las plantitas, para sembrar limpiamos y luego lo quemamos, (…) hace un año que está paralizado, lo último que hemos sembrado fue la yuca, pero ha desaparecido la gran mayoría de yuca, porque ellos hacen ingresar a su ganado constantemente a este terreno (…) el predio estaba destinado netamente a la función agrícola como se ha verificado de algunos vestigios de yuca que ha sacado el señor Eduardo Apaza, las raíces de yuca que se tiene todavía, porque esto es un predio que estaba prácticamente en descanso, y que estaba dedicado a la función agrícola. Por eso justamente yo vuelvo a repetir, y siempre voy a indicar el cumplimiento de la función social es agrícola, porque es una pequeña propiedad con que se ha levantado y verificado su cumplimiento en la actividad desarrollada en el predio por el INRA, con la actividad agrícola. Como ha podido usted evidenciar de que existe resabios de sembradío de yuca, usted mismo ha podido ver que se ha sacado unos gajos de yuca, entonces esta propiedad está destinada netamente agricultura, que esta así por el descanso, porque juntamente han iniciado unos ciertos proceso penales (…)”, hechos que han sido corroborados por el muestrario fotográfico adjunto al acta, además del OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, de fs. 534, emitido por la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que certifica que el inmueble se encuentra fuera de la mancha del radio urbano de acuerdo a la Resolución Suprema N° 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal N° 069/95, reafirmado por el OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N° 253/2019 de 11 de septiembre, de fs. 666 a 667, emitido por la Subdirectora Jurídica a.i. de la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz.
Del análisis de todos estos antecedentes, así como los argumentos arriba expuestos se entiende que la parte demandante pretende ante esta jurisdicción la nulidad de una transferencia sobre un inmueble denominado “El Palmar”, situado en el cantón “Palmar del Oratorio” Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, sin considerar que de acuerdo a las literales antes descritas y en particular las actas de inspección ocular de fs. 659 a 662 y de fs. 676 a 692, el inmueble de referencia constituye un predio agrario, cuya actividad – como fue descrita en la referida acta de inspección ocular- se encuentra destinado a la actividad agrícola, por lo que en base a estos antecedentes la parte actora debió plantear sus pretensiones ante la jurisdicción agraria (ahora agroambiental), a efectos de hacer valer sus derechos, conforme los lineamientos expresados en el fundamento contenido en el epígrafe III.1 de la presente resolución, pues se debe tomar en cuenta que a partir de la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA se creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y si bien estos juzgados eran competentes únicamente para conocer las acciones de carácter real sobre la propiedad agraria, con la promulgación de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 en el año 2006, la jurisdicción agraria ahora tiene competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, aspecto que fue observado por la parte demandada, sin que el Juez A quo, haya dado lugar a la misma, aspecto que si fue considerado por el Tribunal de Alzada que procedió a la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda de fs. 33, en atención a que el Juez de instancia es incompetente para conocer la presente acción, por lo que corresponde la remisión de antecedentes ante el juez agroambiental, por cuanto la jurisdicción y la competencia constituyen institutos de orden público e indelegables, lo contrario implicaría quebrantar la disposición inmersa en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 998 a 1014, interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.