Auto Supremo AS/0686/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2020

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                             S A L A   C I V I L  



Auto Supremo: 686/2020.

Fecha: 08 de diciembre de 20

Expediente: PT-28-15-S.

Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Nicolás Jaimes Moreno mediante memorial cursante de fs. 969 a  974 vta., Leoncio Morales Parraga de fs. 982 a 988 vta., y Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 - 993, contra el Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de Rendición de Cuentas, seguido por la Cooperativa Minera Kunti Ltda., contra los recurrentes; la respuesta  de fs. 1002 a 1005 vta.; el Auto de concesión de 29 de junio de 2015 a fs. 1006; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa Minera Kunti Ltda., representada por José Luis Mamani López y Gerardo Colque Moreno, al amparo del arts. 24, 369.I y IV y 370 de la Constitución Política del Estado (CPE), 639 inc. 7), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en la vía voluntaria rendición de cuentas en los siguientes rubros: 1) rendición de cuentas del 20% de descuentos a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses); 2) rendición de cuentas de la deuda con Alfredo Rojas, señalando a cuánto asciende el total de la deuda que tiene la Cooperativa, cuanto se canceló y cuanto es el saldo deudor; y 3) rendición de cuentas de la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo de 2012, de los minerales concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor en la cantidad de 60 toneladas por día, en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Refieren que Freddy Villa Vargas, Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga y Edwin Janco Vega, formaban parte del directorio saliente que manejó la Cooperativa por varias gestiones sin que exista documentación que acredite el manejo de los recursos económicos que generaron los socios y trabajadores.

En asamblea de socios de junio de 2008, resolvieron cambiar su funcionalidad otorgando a los socios áreas de trabajo a objeto de que puedan mejorar las condiciones de vida de los socios y trabajadores, para ello conformaron grupos de trabajo denominados segundas manos, incrementando así la producción de forma notable tanto por la necesidad de fuentes de trabajo y la cotización de precio de los minerales en el mercado internacional; cada socio, podía vender su materia prima al mejor postor, de esta manera internaban la cargas de mineral a diferentes ingenios y de cuya liquidación final la Cooperativa a través de su contador Luis Chuquimia Mamani, quien descontaba el 10% para el pago de mantenimiento, personal administrativo y trabajadores a contrato. De la liquidación, se descontaba el 20% a cada segunda mano, descuento efectivizado de junio de 2008 a marzo de 2012 y que era efectuado por el Ing. Edwin Janco Vega quien cubría el pago de la supuesta deuda de Alfredo Rojas y que nunca rindió cuentas, pese a las notas de apercibimiento. En el mes de julio de 2008, el directorio saliente obligo a los socios y trabajadores a centralizar toda la producción de la Cooperativa, sin rendir cuentas por la flotación de la producción de zinc y plata de la Cooperativa, pese a las notas y cartas notariadas dirigidas a Freddy Villa Vargas.

Concluyo señalando que estos hechos denotan la falta de voluntad de rendir cuentas de su gestión, más cuando se utilizó puestos de vigilancia de los Ingenios que la Cooperativa pagó para controlar y vigilar la flotación de los minerales, por consiguiente, dicho tratamiento y venta debió beneficiar a la Cooperativa de fs. 46 a 49 y 56 vta.

Nicolás Jaimes Moreno, Freddy Villa Vargas, Leoncio Morales Parraga y Edwin Irineo Janco Vega, se apersonaron al proceso y solicitaron un plazo similar al art. 688 del Código Procesal Civil, para realizar los actos preparativos para rendir cuentas extrañadas a fs. 59 vta., posteriormente de fs. 82 a 83, refieririeron:

Que de los descuentos del 20% realizados a segundas manos, se canceló a Alfredo Rojas la suma de $us. 72.000,00 quedando un saldo deudor de $us. 82.107,65 del monto adeudado y conciliado en la suma de $us. 154.107,65, monto que fue cancelado con los descuentos que extrañan los demandantes.

Con relación a la flotación de cargas, los mismos eran adquiridos de forma personal y pagados al contado, para cuyo fin adquirieron un préstamo del Ingenio San Silvestre en la suma de $us. 400.000.00, préstamo garantizado con sus inmuebles por ser a título personal y no de la Cooperativa.

Con referencia al 10% de descuento de los trabajadores, este se encontraría plenamente descargado, pues el Contador manejaba dichos montos mediante el Balance General que fue entregado en abril.

Con el afán de que la Cooperativa tenga una mayor producción, adquirieron con sus peculios líneas de cauville en la suma de $us. 24.910,00, pagos que se realizaron en bolivianos.

Respecto a las personas que fueron contratadas en puestos de vigilancia, fueron pagados con sus propios dineros, duda que puede ser explicada con el contador de la Cooperativa.

Habiendo fallecido el minero Nicolás Maquera Loayza en un accidente dentro la mina, se indemnizó a su familia en la suma de $us. 8.000,00, cuyo documento respaldatorio está en resguardo del abogado de la Cooperativa.

2. Asumida la competencia, el Juez de Partido N° 1 Civil y Comercial de Potosí, dictó la Sentencia N° 41/2014 de 17 de diciembre de fs. 890 a 896 vta., declarando PROBADA la demanda de rendición de cuentas en el importe total averiguable en ejecución de sentencia, fallo que contiene los siguientes fundamentos:

a)Implícitamente los demandados hicieron llegar la rendición de cuentas a fs.82, acompañando literales en a fs. 17, el mismo que fue observado por la parte actora. De donde se concluyó, que la Cooperativa tiene la suficiente legitimidad a través de sus representantes para exigir la rendición de cuentas; a su vez, los demandados presentaron documentación respecto al manejo económico que efectuaron demostrándose que tienen la obligación de rendir cuentas a favor del ente demandante.   

b)Respecto a la rendición de cuentas del 20% de descuento a las segundas manos, desde julio de 2008 a mayo de 2012. De las pruebas cursantes de fs. 65 a 81, no se conoce con exactitud a cuánto asciende los descuentos que solicita la entidad demandante, toda vez que a fs. 65, se observa un detalle de fechas que no corresponde a la totalidad del tiempo demandado (2008 - 2012), además, dichos aportes deberían estar respaldados con la aquiescencia de los aportantes que cumplieron en su oportunidad y, solo se observa la firma de los cuatro demandados que, no otorga la suficiente credibilidad de dichos aportes.

c)Con relación a la rendición de cuentas de la deuda asumida con Alfredo Rojas, a cuánto asciende el total de la deuda que tiene la Cooperativa Minera Kunti Ltda., cuanto se canceló y cuanto es el saldo.

No se conoce con exactitud a cuánto asciende la deuda adquirida por los demandados a nombre de la entidad demandante, para que a partir de ello se conozca la deuda asumida. Debió presentarse el documento del nacimiento de la obligación que se extraña; por otra parte, se desconoce cuánto se canceló y cuánto es el saldo pendiente. Si bien es cierto que existen pagos parciales, no se conoce porque concepto se efectuaron esos pagos y por ende cual el saldo para su cumplimiento si es que existe.

d)Referente a la rendición de cuentas de la flotación de zinc y plata (febrero 2009 - mayo 2012), de los minerales concentrados de los Ingenios Copacabana y Cristo Redentor en la cantidad de 60 toneladas por día, sumando ambos ingenios de 120 a 130 toneladas al día.

De acuerdo a la prueba presentada por los demandados, se conoce que ellos ingresaron el tratamiento de mineral al Ingenio Copacabana de forma personal y no a nombre de la Cooperativa; sin embargo, no se conoce con prueba pertinente respecto a la flotación de minerales en el Ingenio Cristo Redentor. De igual forma, conforme las documentales y la confesión provocada, se conoce que los demandados ingresaron minerales para su flotación acumulando en un determinado tiempo, cargas de minerales que le correspondía a la Cooperativa.

Concluye que los cargos presentados por los demandados no tienen suficiente fuerza para considerarlos como válidos y aceptar la rendición de cuentas como cumplidas.      

e)En el caso de autos no se halla comprendida de forma clara, precisa y concisa, la rendición de cuentas que efectuaron los cuatro codemandados, más cuando, dentro la tramitación se ratificó in extenso en la rendición de cuentas ya cumplida.     

f)No se pudo establecer el importe total del cual los demandados debieron rendir cuentas, toda vez que no se conoce con exactitud el monto económico que administraron dentro su gestión a favor de la Cooperativa, por ello es que es imprescindible que en ejecución de sentencia se averigüé a cuánto asciende el monto a rendir cuentas.  

g)También se demandó la calificación de pago de frutos, intereses, daños y perjuicios a favor de la entidad demandante, el mismo debió averiguarse en ejecución de sentencia de acuerdo a lo previsto en los arts. 95 y 519 del Código Procesal Civil.

3) Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 071/2015 de 16 de abril mediante memorial cursante de fs. 946 a 950 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 41/2014 de 17 de diciembre, con costas bajo los siguientes fundamentos:

a)Los demandados no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1283.II del Código Civil, porque en ningún momento desvirtuaron la prueba de cargo y que se hallan exentos de la rendición de cuentas demandada por la Cooperativa.

b)La Sentencia fue emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del Código Civil, y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del Código Procesal Civil, no siendo evidente los fundamentos de las apelaciones formuladas, las mismas que no demostraron el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Juez A quo vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 de La ley 439.

Con estas consideraciones, concluyó que el recurso de alzada carece de fundamentación legal.

En vía de explicación planteado por el codemandado Nicolás Jaimes Moreno a través del memorial de fs. 965, el auto de 24 de abril de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° de 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación efectuado por las partes y sobre todo por el codemandado Nicolas Jaimes Moreno; es así que el impetrante observa y realiza una lectura minuciosa de cada uno de los puntos contenidos en la resolución, podrá observar que este Tribunal se ha pronunciado sobre las infracciones a los que hace mención en el memorial que antecede; en consecuencia al ser claros, expresos, positivos los términos contenidos en el auto de vista señalado precedentemente, NO HA LUGAR a la explicación impetrada cursante de fs. 966”

En vía de explicación planteado por el codemandado Leoncio Morales Parraga mediante escrito a fs. 977, el auto de 14 de mayo de 2015, refiere: “El Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril de 2015, se ciñe a todos y cada uno de los puntos que han sido impugnados a través del recurso de apelación interpuesto en este caso por el impetrante Leoncio Morales Parraga; por lo que este Tribunal al considerar que los términos expuestos en la referida resolución son claros, expresos, positivos determina NO HABER LUGAR a la explicación impetrada cursante a fs. 978”

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1.Recurso de casación de Nicolás Jaimes Moreno.

Al amparo del art. 254 y 258 del Código Procesal, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:  

Señaló que la Sala Civil dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constata que no se pronunció sobre los puntos de apelación: 1) y 2) infracción del arts. 190 num. 2) del Código Procesal Civil; por ese motivo, según memorial de 23 de abril de 2015, solicitó explicación a los vocales de la Sala, solicitud que fue resuelta por el auto de 24 de abril de 2015, sin merecer respuesta.

Mencionó que el Auto de Vista tomo como antecedente partes del memorial de recurso de apelación, figurando la infracción del art. 190 y 192 num. 2) del mencionado procedimiento, empero no existe respuesta a los mismos, aspecto que se comprueba de la sola lectura de la resolución de alzada.

Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 99/2012 de 23 de abril, refirió que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del Código Procesal Civil, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación y que se halla previsto por el art. 227 del Código Procesal Civil, De igual forma, invocó las sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 363/2012 de 22 de junio y N° 1072/2013 de 16 de julio, y señala que este Auto es una resolución contraria a la Constitución Política del Estado, y las leyes, porque confirma la Sentencia sin resolver los puntos impugnados, lo que demuestra una falta de pronunciamiento deliberada. Por último, hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 67/2015-S2 de 3 de febrero, y manifiestó que, al no resolver los puntos de apelación, no solo fue dejado en completa indefensión, sino que a la fecha no existe respuesta a los puntos impugnados, puntos de impugnación que son determinantes para resolver el proceso de rendición de cuentas.

2.Recurso de casación de Leoncio Morales Parraga.

Al amparo del art. 254 nun. 4) y 258 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:  

Señala que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictó un ilegal Auto de Vista, de cuya revisión se constataría que no hay pronunciamiento sobre los puntos de apelación, siendo este el motivo por el que planteo explicación a los vocales de la Sala, solicitud que fue resuelta por el Auto de 14 de mayo de 2015, que dispone no haber lugar a la explicación impetrada.

Con relación al punto impugnado en el recurso de apelación: 2) infracción del art. 190 del Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, las autoridades no respondieron sobre el punto impugnado conforme dispone el art. 236 del  norma que fue desconocida por el Auto de Vista, lo que se corrobora de su lectura, pues si bien transcriben los antecedentes, inexplicablemente no se resuelve este punto impugnado, lo cual haría ver que la falta de respuesta es premeditada, asimismo, el auto debió enmarcarse al principio de congruencia, elemento del debido proceso consagrado en el art. 115.II y art. 117.I de la CPE.

Haciendo referencia a las conclusiones del auto de Vista, señalo que tampoco se da cumplimiento al art. 1283 del CC, al no dar respuesta al punto impugnado, porque no se refirió si el Juez de Partido infringió el art. 190 del CPC. y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II y 117.I de la Constitución, Respecto a calificarse en el auto de Vista el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios a favor de la entidad demandada, tampoco pueden ser considerados como una respuesta a la demanda, siendo que los fundamentos de este punto de apelación se refieren a la incongruencia interna que provoco el Juez de partido al dictar la sentencia.

Con relación al punto impugnado en el recurso de apelación: 3) infracción del art. 190 del CPC y del derecho al derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, no se encontraría respuesta a este punto impugnado, lo que se corroboraría de su lectura, pues solo mencionan el punto impugnado como un antecedente, lo cual haría ver que la falta de respuesta fue premeditada porque es de conocimiento de los administradores de justicia que las resoluciones deben enmarcarse al art. 236 del CPC.

Invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacional, N° 99/2012 de 23 de abril, refiero que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del CPC, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación y que se halla previsto por el art. 227 del CPC. De igual forma, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 363/2012 de 22 de junio y N° 1072/2013 de 16 de julio, y señaló que este Auto es una resolución contraria a la CPE., y las leyes, porque confirma la sentencia sin resolver los puntos impugnados, lo que demuestra una falta de pronunciamiento deliberada. Por último, hizo referencia a la SCP N° 67/2015-S2 de 3 de febrero, y manifiesto que, al no resolver los puntos de apelación, no solo fue dejado en completa indefensión, sino que a la fecha no existe respuesta a los puntos impugnados, puntos de impugnación que son determinantes para resolver el proceso de rendición de cuentas.

3.Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega.

Al amparo del art. 258 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril de 2015, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, por lo que solicito se anule el citado Auto; asimismo, se ordene al Tribunal de apelación dicte nueva resolución, planteamiento realizado bajo los siguientes argumentos:  

Refiere que el Ad quen, al no otorgar fundamentación a los puntos apelados y no precisar los montos sobre los que debe rendirse cuentas, incumplió con el art. 236 del Código Procesal Civil, vulnerando lo determinado por el art. 190 del referido Código y conforme determina el Auto Supremo N° 448 de 12 de agosto de 1995. Asimismo, el Ad quen solo haría una enunciación en 12 puntos de lo tramitado por la parte demandada y la misma, no constituye fundamentación jurídica que respalde la parte resolutiva del Auto de Vista, tampoco se haría una valoración de los medios probatorios que al ser obviados por el A quo debieron ser analizados por el Ad quem, hecho que fue recurrido en apelación y que no habría sido objeto de consideración, ni de análisis y mucho menos fundamentaron jurídicamente.

De la respuesta a los recursos de casación.

Filemón Castro Aguilar y Gerardo Colque Moreno, refiere que los recurrentes no cumplieron con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código Procesal Civil, y solicitan se resuelva el mismo declarando su improcedencia, en virtud a que no se cumplió con la citada norma y lo dispuesto por los arts. 271 muns. 1 y 2) de la citada norma, solicitud que se hace bajo los siguientes argumentos:

Los actores infieren que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos apelados, por lo que resultaría grosero e inconsistente sostener que el Ad quem no hubiese resuelto los puntos apelados. Añaden, que los argumentos vertidos por los recurrentes son inconsistentes pues el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos apelados y conforme previene los arts. 227 y 236 del Código citado.

El recurso de casación planteado en la forma, no tiene la motivación y fundamentación requerida por los art. 258 num. 2) del Código Procesal Civil, donde concluye que los recurrentes no citan en términos claros y concretos en qué consiste la vulneración de los art.190, 192 num. 2) del CPC, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que el recurso es ajeno al debate, por el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258 num. 2) del CPC.

Haciendo cita del Auto Supremo N° 511/2014 de 08 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 144/2012 de 14 de mayo, señala que los recurrentes a lo largo del proceso, en ninguna de las etapas procesales ofrecieron y menos produjeron prueba que desvirtué la obligación de rendir cuentas de los manejos económicos que efectuaron durante las gestiones 2008 - 2012, por lo que infiere que los recursos interpuestos solo pretenden dilatar la efectiva protección de los derechos constitucionales.

Acusa falta de fundamentación y motivación del recurso, pues de la revisión y análisis de los memoriales de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, no cumplieron  con el requisito exigido en el art. 258 num. 2) del CPC, ya que no han tenido en cuenta que el recurso de casación en la forma, no es una controversia entre las partes, sino una nueva demanda de puro derecho que tiene como base el cuestionamiento de las leyes supuestamente infringidas, violadas o erróneamente aplicadas, por lo que la falta de este requisito torna inatendible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones conforme el art. 115 de la CPE., por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en elEstado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de los actos procesales,bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio,en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción,las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden,estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional  Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)

“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

2.Sobre la Congruencia en las resoluciones

La Sentencia Constitucional Plurinacional  N° 0342/2013 de 18 de marzo, dentro los fundamentos jurídicos del fallo, estableció lo siguiente: “El principio de congruencia, sobre el cual, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.’ En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC N° 0486/2010-R se afirmó que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’.

De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recursos de casación en la forma interpuestos por Nicolás Jaimes Moreno, Leoncio Morales Parraga, Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, coinciden en que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto a los agravios planteados en sus recursos de apelación, por lo que pasamos a verificar tales aspectos.

El Ad quem, en el punto 4 del título Pertinencia de la Resolución de fs. 946 vta., 949, establece que Freddy Villa Vargas expresa como agravios lo siguiente: Que la parte demandante acompañó simples fotocopias, pero su prueba no fue considerada pese a presentar fotocopias y originales; que la prueba pericial es interesada y solo considera los ingresos mas no los egresos de la Cooperativa; la confesión provocada es incongruente y debió aplicarse lo determinado por el art. 408.II mun. 2) y no cumple con el num. 1); de igual forma, esta prueba conoce algunos hechos por simples comentarios y no así en forma personal; respecto a la inspección judicial, no se ingresó al interior de la mina para verificar para evidenciar cuantas toneladas se trabaja al día. En el caso de Nicolás Jaimes Moreno, identifica como agravios lo siguiente: infracción del art. 190 del CPC., señalando que el 20% de las segundas manos era realizado por el Ing. Edwin Janco Vega quien además debía cubrir la deuda de Alfredo Rojas; dentro los fundamentos de la demanda, no se encuentra que tenga que rendir cuentas sobre el 20% de descuento a las segundas manos y tampoco rendir cuentas sobre la deuda de Alfredo Rojas; pese a las certificaciones solicitadas, no probo con prueba fehaciente el punto de hecho a aprobar el 1.2, consignado en el auto de 1 de abril de 2013 de calificación del proceso; tampoco cursa en obrados, prueba que demuestre que se procedió a la flotación de minerales de zinc y plata de febrero de 2009 a mayo 2012, concentrados en los ingenios Copacabana y Cristo Redentor; la sentencia no se encuentra motivada y fundamentada, porque no menciono la prueba producida por el demandante que llevo a determinar la rendición de cuentas. En el caso de Leoncio Morales Parraga, refirió como agravios lo siguiente: errónea valoración del informe de las segundas manos de la Cooperativa, pues no se conoce con exactitud a cuánto asciende esos descuentos.

Ahora bien, el Ad quem, bajo el titulo Sentencia impugnada de fs. 890 a 896, realizo en los puntos 1 a 11 cursante de fs. 949 a 950 vta., una descripción de los antecedentes y la cita de normas; en el punto 12, después de hacer una transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, simple y llanamente concluye señalando: “…ha sido emitida con las formalidades procedimentales, con objetividad, valorando la prueba producida en forma correcta, con sana crítica y prudente criterio en conformidad con los arts. 1287, 1289.I, 1296.I del C.C. y arts. 375.I y II, 376, 390 y 397 del C.P.C., no siendo evidente los fundamentos de las apelación formulada por los apelantes, las mismas que no demuestran el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el juez A-quo, vulnerando lo dispuesto por el art. 219 y 227 del C.P.C., por esta consideración el recurso de alzada carece de fundamentación legal.”

Consecuentemente, es evidente lo manifestado por los recurrentes, pues el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios planteados por los ahora recurrentes, más cuando identificó los agravios planteados en cada uno de los recursos de apelación, lo que es una vulneración al debido proceso que provocó indefensión material en cada uno de los apelantes.

Sobre el presente caso de autos, las anteriores autoridades que conformaron la Sala Civil de este Supremo Tribunal de Justicia emitieron los Autos Supremos N° 728/2016 de 28 de junio, N° 223/2017 de 08 de marzo y N° 1248/2017 de 04 de diciembre, declarando infundado los recursos de casación; sin embargo, estos fueron dejados sin efecto por la SCP N° 0264/2017 - S2 de 20 de marzo y el ACP N° 0021/2019 - O de 17 de abril, de cuyo contenido extraemos, lo siguiente:

SCP N° 0264/2017 - S2 de 20 de marzo.

“…ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, no es correcto que las autoridades ahora demandadas señalen que por no haber referido el perjuicio y la indefensión, no se ingresó a analizar el fondo de los agravios expuestos por el accionante en su memorial de 26 de mayo de 2015, contra el Auto de Vista N° 71/2015. (…) …En el caso de autos, se evidencia que las autoridades demandadas en el Auto Supremo N° 728/2016 de 28 de junio, no se pronunciaron sobre lo peticionado en el recurso de casación en la forma, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista N° 071/2015 de 16 de abril, de los puntos impugnados provocando la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva acceso a la justicia que se hallan establecidos en el art. 115.I de la CPE, derecho que también se encuentra vinculado con el principio pro actione que compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos objetivos de la demanda en pro de emitir pronunciamientos de fondo que efectivicen el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso..”.

ACP N° 0021/2019 - O de 17 de abril.

“…la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, debía abocarse a la revisión de la decisión confutada y verificar si la sentencia que se impugnaba contenía o padecía los defectos denunciados en el recurso; al no haberse procedido de esta forma, pronunciándose un nuevo Auto Supremo que por segunda vez determina la falta de trascendencia de los agravios denunciados en casación, este Tribunal tiene por incumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente queja.

(…)

respecto a que no comparten el criterio asumido por este Tribunal, sobre el análisis de agravios expresados en casación, por considerar que carecen de trascendencia en el fondo del litigio, se recuerda a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 179 bis del Código Penal (CP), incurre en acto delictivo, la servidora, servidor público o particular que no cumpla con las resoluciones emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, siendo pasible a sanción de reclusión de dos a seis años y multa de cien a trescientos días.”

Por lo expuesto y conforme señalan los citados fallos constitucionales además de lo citado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0342/2013 de 18 de marzo, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, anulando el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril cursante de fs. 946 a 950 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

En virtud a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remátese copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Alvizu





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