TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 688/2020
Fecha: 09 de diciembre de 2020
Expediente: SC-31-18-S.
Partes: Richard Mendoza Barreto c/ Santiago Días Sánchez y Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., interpuesto por la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., a través de su representante legal Max García Camacho, contra el Auto de Vista Nº 5/2018 de 05 de enero cursante de fs. 459 a 461 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Richard Mendoza Barreto contra la empresa recurrente y Santiago Días Sánchez; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2018 a fs. 470; el Auto Supremo de Admisión N° 149/2018-RA de 19 de marzo, de fs. 477 a 478; la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio de fs. 708 a 723; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Richard Mendoza Barreto planteó demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 43 a 45, contra la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., señalando haber suscrito conjuntamente con Santiago Días Sánchez un documento privado de venta de chía en favor de la empresa LATCO Internacional S.A., estableciendo la venta exclusiva de la producción de 300 ha de chía con una producción de 90 toneladas, a ser producidas bajo responsabilidad del vendedor 1 (Santiago Días Sánchez) y vendedor 2 (Richard Mendoza Barreto) a la Empresa LATCO Internacional S.A., en su calidad de comprador y obligándose a pagar el precio de $us. 3.000 por tonelada, Expresó que, hasta el 10 de octubre de 2014, entregó 23.513,87 kgs. de chía, con posterioridad a la fecha indicada, la empresa negó recibir otras entregas y no pagó el precio de la chía entregada llegando al monto de $us. 70.539.
Citada la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., a través de su representante legal Max García Camacho, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., planteó excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, asimismo contestó a la misma negando las afirmaciones conforme escrito de fs. 132 a 134 vta.; Santiago Días Sánchez, se apersonó mediante memorial de fs. 161 a 162 manifestándose sobre la demanda interpuesta.
Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 47/2017 de 24 de febrero de fs. 428 a 430, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
2. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 5/2018 de 5 de enero de fs. 459 a 461, resolvió REVOCAR la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fs. 43 a 45, debiendo la empresa demandada LATCO INTERNACIONAL S.A. realizar el pago en la suma de $us. 70.539,00 a favor del demandante Richard Mendoza Barreto, dentro de tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de procederse a la subasta de bienes muebles e inmuebles que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir lo adeudado. En lo referente a la cuantía de los daños y perjuicios, dispuso que los mismos serán calculados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem sostuvo que en el presente caso converge en el contrato privado de compra venta de chía suscrito el 25 de febrero de 2014 entre la Empresa LATCO Internacional S.A., como comprador y Santiago Días Sánchez y Richard Mendoza Barreto como vendedores. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada recibió depósitos de Richard Mendoza Barreta (vendedor 2), la cantidad de 23.513,87 kilos de chía y no acredita el pago del producto entregado, al contrario, refiere pagos realizados a Santiago Días Sánchez (vendedor 1). Por lo que concluyó que Richard Mendoza Barreta ha entregado 23 toneladas y 513,87 kilos de chía a favor de la empresa conforme lo pactado en el contrato, y que la resolución de la A quo al declarar improbada la demanda principal no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental, como tampoco realizó un correcto análisis de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, en ese entendido el Ad quem revocó la decisión de la A quo, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 70.539,00; asumió que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de sentencia.
3. Notificada la parte demandada con Auto de Vista, interpuso recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., que permitió la emisión del Auto Supremo Nº 1093/2018 de 01 de noviembre de fs. 487 a 495, que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional de 11 de enero de 2019 de fs. 513 a 519, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, y Sentencia Penal Nº 1 de Cotoca, constituido como Tribunal de garantías constitucionales, que derivó en la emisión del Auto Supremo Nº 853/2019 de 28 de agosto de fs. 555 a 565, que cumplió con la determinación constitucional. Sin embargo, en revisión de aquella determinación se dictó la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio, que confirmó en parte la Resolución de 11 de enero de 2019 y, en consecuencia, concedió totalmente la tutela solicitada, que a efectos de cumplir con esa determinación se analiza nuevamente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en función del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó que el Tribunal Ad quem, al indicar que la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A., no tiene acreditado el cumplimiento de las obligaciones, entra en error y contradicción en cuanto a la apreciación de la prueba, como ser los extractos bancarios de los cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez cursante a fs. 120, tomando en cuenta que se pactó la venta de 90 toneladas que ambos en forma conjunta vendieron y cobraron.
2. Denunció que la resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 291, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, pues deben ser interpretados en sentido que el contrato establecía la venta de 90 toneladas de chía, las cuales fueron canceladas según se demuestra por los cheques cobrados inclusive por el mismo demandante y su esposa; además se debe tomar en cuenta que el contrato de 25 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece que la compra se hará de la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se le cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumplió el contrato firmado, según el art. 519 del Código Civil.
3. Alegó que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia; por cuanto además de apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
4. Arguyó que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a particulares circunstancias comprobadas en el proceso y resueltas por la sentencia emitida por la jueza de primera instancia, revocada por la solución hoy recurrida, con fundamentos que hoy parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista por consiguiente se reponga la Sentencia y declarar improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
El actor procede a desvirtuar el recurso de casación de la siguiente forma: 1) Los cheques siempre fueron girados a nombre de Santiago Días; y 2) Sin aceptar el pago de lo debido solo a fin de aclaración de los extractos bancarios del Banco Ganadero (fs. 219), se evidencia que se ha cancelado la suma de $us. 221.842,00 si se practica una simple operación matemática multiplicando por 90 Tm por $us. 3.000 asciende a la suma de $us. 270.000,00; es decir existe una diferencia de $us. 48.158, sin considerar que la empresa, admite que recibió la cantidad de 150 toneladas que multiplicados por $us. 3.000 asciende a la suma de $us. 450.000 aspecto que desvirtúa el supuesto pago que realizó la empresa demandada al actor.
Respecto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez a fs. 120 y vta., se debe tomar en cuenta que la misma en su apersonamiento al proceso expresa que fue engañado por la empresa demandada y que nunca dio dinero alguno al demandante.
Solicitó rechazar in limine el recurso de casación o caso contrario de ser admitido se declare infundado.
Del contenido de la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio.
La SCP 0573/2019 ha establecido tutela bajo los siguientes puntos:
1. Se establece adeudo en favor del demandante de manera aislada, no se realiza análisis integral de todos los antecedentes contractuales, si la demanda está referida a un incumplimiento de contrato, se debió inicialmente analizar cuáles eran las prestaciones de cada una de las partes contratantes, para establecer como punto de partida qué era lo exigible a estas; determinar si en el contrato suscrito, se cumplió o no con la entrega de las 90 TM de chía, y sien en su caso fue así, la suma que debía pagarse de estas, ya sea con base en el monto estipulado en el contrato, vale decir $us. 3.000 o $us. 2.000 por tonelada, que hubieran sido supuestamente convenidos en conciliación entre partes; empero este básico e inicial análisis no se realizó, generando en consecuencia una resolución que determina adeudo en base a cantidades y cifras que no se establece que fueron o no las convenidas por las partes, aspecto que resulta inconveniente a fines de determinar el incumplimiento contractual.
2. Con relación al adeudo de $us. 70.539 correspondientes a la entrega de 23.513,87 kg de chía por parte de Richard Mendoza Barreto, se indica en el Auto que los pagos solo fueron a Santiago Días Sánchez, y pese a que éste hubiera efectuado una declaración jurada en la que expresa que hizo llegar los montos correspondientes al demandante; este elemento probatorio se desestimó por una supuesta presión que hubiera sido ejercida para lograrla misma y un memorial que posteriormente fue presentado por el declarante en el que se retracta de su declaración; sin embargo, no se analiza integralmente el contexto de los pagos parciales, periódicos y en distintos cheques; así como se dudó de la veracidad de la declaración jurada también debió extrañarse que durante todo el periodo de pagados efectuados, el demandante no haya realizado ningún reclamo a la empresa, lo cual no aconteció y no se le otorgó a dicha declaración prácticamente ningún valor, cuando en realidad, dicho elemento resulta de trascendental importancia.
3. El Auto Supremo llega a la conclusión que los vendedores entregaron su producto de forma separada y no de manera conjunta, aspecto que generaría el efecto jurídico de la obligación de cancelar a cada uno por separado; argumento arbitrario con la naturaleza del contrato que resulta un contrato con prestación conjunta y solidaria de los vendedores; por cuanto, el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos, que era producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores, es decir, que la prestación era conjunta, por lo tanto no podía cambiarse el sentido del contrato e inferir que las prestaciones se convirtieron en individuales, y que, por tanto, los pagos también debieron ser en esa forma, como mal se comprendió, pues, en base a esa lógica, no resulta sustentable el determinar el incumplimiento del contrato por el presunto incumplimiento del pago de 23.513,87 kg de chía, solo en relación a uno de los vendedores; cuando en sí, esa cantidad no fue el objeto del contrato y menos aún cuando en el mismo no se estableció cantidades diferenciadas para cada productor.
4. Se determina de manera incongruente reducir la suma a ser pagada por la empresa demandada, considerándolos montos que supuestamente fueron cobrados por Richard Mendoza y su esposa; sin embargo, este aspecto, al margen de resultar improcedente por no poder modificarse el fondo de lo resuelto por el Tribunal ad quem, cuando se declara infundado el recurso de casación; puesto que se acredita un pago efectuado a una persona ajena a la relación contractual, cuando se sostuvo que la empresa no podía haber realizado el pago a uno solo de los productores, sino de forma individual; empero en forma contradictoria, sí valía el pago realizado a la esposa del demandante; es decir que por una parte no le otorga ningún valor al pago realizado a una de las partes contratantes, empero sí se acredita y se da por bien hecho el pago efectuado a una persona que no tenía relación contractual con la empresa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre el principio de verdad material.
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: …la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este Estado Social Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o tribunal ha cambiado, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de admitir la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para solucionar la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido solicite judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de 08 de septiembre, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción” …”
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme establecen los arts. 1286 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando la SCP Nº 0573/2019-S2 de 17 de julio, que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para este Órgano de Justicia, conforme determina el art. 203 de la Constitución Política de Estado, se pasa a resolver el recurso de casación conforme los criterios esgrimidos por dicha decisión constitucional.
1. La empresa recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia al revocar la Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso como ser los extractos bancarios de cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., como tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez (fs. 120 y vta.), tomando en cuenta que se pacta la venta de 90 toneladas de chía que ambos en forma conjunta venden y cobran.
Al respecto, se debe realizar las siguientes consideraciones:
Conforme antecedentes, cursante a fs. 2 a 4, se tiene documento privado de 25 de febrero de 2014, suscrito entre la empresa LATCO Internacional S.A., representada por Max García Camacho con Santiago Días Sánchez (vendedor 1) y Richard Mendoza Barreto (vendedor 2), cuyo objeto es la compraventa exclusiva de la producción de 300 has con una cantidad de 90 TM de chía, a ser producidas por el vendedor 1 y vendedor 2.
La cláusula tercera del contrato establece un anticipo para siembra de $us. 50 por hectárea, desembolsable en dos pagos y anticipo para cosecha de chía, de $us. 100 por hectárea. La cláusula séptima, a su vez, determina que el precio por pagar por cada tonelada de chía será sobre la base de $us. 3.000 por TM, considerando el precio de mercado nacional al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador.
Ahora bien, en función de los acuerdos pactados en el contrato, se verifica que se tiene un comprador y dos vendedores, generando una pluralidad de deudores frente a un acreedor, en lo que concierne a la prestación de entrega del producto, sin que en el contrato se establezca cuánto debía entregar cada vendedor y cómo debía procederse al pago a cada uno de ellos por parte del comprador. En este contexto, es importante establecer que la SCP Nº 0573/2019-S2, definió que el contrato suscrito es de prestación conjunta y solidaria, situación relevante y sustancial para la resolución de la causa.
Se debe realizar un paréntesis, en razón que la SCP Nº 0573/2019-S2 consideró al contrato de prestación conjunta y solidaria hacia los vendedores por cuanto “el contrato de referencia establecía un objeto común para ambos que era producción de 90 TM de chía y que conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato, ésta tenía que ser entregada por ambos productores; es decir que la prestación era conjunta”; situación que no fue considerada en determinaciones anteriores porque en materia civil la solidaridad debe ser expresa y no existe sino en los casos establecidos por la ley, conforme determina el art. 435 del Código Civil, en cambio, en materia comercial la solidaridad se presume, conforme el art. 788 del Código de Comercio, pero por ser la obligación de producción y negociación de productos de cosechas, no podía ser considerado como actos comerciales, en el marco del art. 8.1 del mismo Código de Comercio; por tal situación, la consideración del contrato como solidario por su sola característica de prestación conjunta sin atender a su naturaleza civil o explicado desde la óptica comercial, solo será aplicable al presente caso, en atención al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de la SCP Nº 0573/2019-S2 (pese a que el accionante no solicitó que se califique dicha prestación como solidaria), para no generar inseguridad jurídica en caso posteriores que desconfigure el régimen de obligaciones de nuestra normativa civil.
Continuando, al ser el contrato de orden solidario como establece la SCP Nº 573/2019-S2, se debe establecer que el art. 433 del Código Civil establece que: “Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores”; teniendo una característica importante la solidaridad de la indivisibilidad de la prestación en relación a los sujetos de la mancomunidad solidaria; por lo cual, en la entrega del producto, cualquiera de los vendedores podía ser constreñido a cumplir con la entrega total de lo comprometido; o en su caso, en la prestación de pago del producto, el pago a cualquiera de los vendedores del precio del producto liberaba de la misma al comprador; por lo cual en la relación de los codeudores o coacreedores solidarios, se debe dividir internamente esas obligaciones contraídas, conforme el art. 439 del Código, sin que aquella división interna importe una posibilidad de división de las prestaciones contractuales entre los sujetos solidarios.
Otra puntualización necesaria, es también que, en función de la cláusula séptima, el precio por pagar por cada tonelada de chía por el comprador a los vendedores era de $us. 3.000, por ello es que para modificar el precio de chía por tonelada se llamó a la reunión de 02 de diciembre de 2014 que manifestaron los demandados en sus contestaciones; reunión de la que no se tiene constancia escrita sobre los convenios alcanzados por las partes en común acuerdo, de modificar el precio acordado en el contrato primigenio, conforme evidencia la declaración jurada a fs. 120 y vta., aunque aquella modificación de precio no resulta ser sustancial para el examen considerando que la entrega de chía por parte de Richard Mendoza Barreto de 23.513,87 kilos, se efectúa hasta el 22 de octubre de 2014, mucho antes de la reunión de conciliación mencionada, por lo que no tiene vinculación con la pretensión que tiene por objeto el cumplimiento del contrato en cuanto al cobro de adeudos por la entrega del producto que el actor hubiera realizado, ocurrido antes de la misma.
Ahora bien, resulta trascedente explicar que la pretensión del actor está centrada en el cumplimiento del contrato de 25 de febrero de 2014 para que la empresa demandada pague la suma de $us. 70.539 por 23.513,87 toneladas de chía que el demandante entregó; es decir, la pretensión se circunscribe únicamente al pago de lo adeudado por la entrega de la chía que el actor entregó y no está orientada al total de las prestaciones y obligaciones acordadas del contrato; precisión debida a que en el presente proceso, en función a la pretensión traída y por el principio dispositivo, no se debate el cumplimiento total o la resolución del contrato o el cumplimiento de una obligación emergente del otro vendedor a favor del actor, sino está limitada a un posible adeudo de parte de la empresa a favor del actor.
En ese contexto, por la literal de fs. 6 a 7 se verifica que Richard Mendoza Barreto entregó la cantidad de 23.513,87 kg de chía, hasta el 10 de octubre de 2014, que no fue objeto de cuestionamiento por parte de la empresa demandada, también se tiene que el otro vendedor, Santiago Días Sánchez entregó una cantidad de 128,157,2 kg de chía, hasta 07 de noviembre de 2014, conforme literal a fs. 8, que no ha recibido objeción por la parte empresa demandada. Descripción que nos permite comprender que ambos vendedores entregaron cantidades de producto de chía a la empresa demandada, que incluso supera lo acordado en el contrato de 25 de febrero de 2014; además, considerando la solidaridad de los deudores de la prestación de entrega de chía (vendedores).
Por lo que, en función de dichas entregas, era comprensible que la empresa LATCO Internacional S.A., pagara dichas entregas, por ello se cuenta con 17 cheques conforme al informe del Banco Ganadero a fs. 220, de donde se observa 16 cheques cobrados por Santiago Días Sánchez de los cuales 11 ascienden a la suma de $us. 174.800 y 5 cheques en el monto de Bs. 327.519,13, solo un cheque es cobrado por Richard Mendoza Barreto en la suma de $us. 300. Además se hace notar que de acuerdo al reporte a fs. 220 de los 17 cheques del Banco Ganadero nueve de estos son cancelados entre el 28 de febrero hasta el 19 de noviembre de la gestión 2014. Además, del informe de asesores contables, tributarios y financieros (ASECONF) de 12 de agosto de 2016 (fs. 302 a 308) que presenta la empresa LATCO Internacional S.A. en el cual refiere sobre los pagos realizados tomando en cuenta la certificación de los cheques en su conclusión que: “LATCO Internacional S.A. pagó un total de US$. 223.266.54, de los cuales el Sr. Santiago Días Sánchez cobró un total de US$. 216.966,54 y el Saldo de US$ 6.300 fue cobrado por otras personas… (sic).
En ese sentido, se deduce que todos los cheques emitidos por la Empresa LATCO Internacional S.A. son cobrados por Santiago Días Sánchez, y un cheque de $us. 300 por Richard Mendoza Barreto a fs. 231 como parte de pago del precio por la entrega de los 23.513.87 kilos de chía a la empresa demandada, conforme se demuestra de las pruebas documentales de fs. 231 a 232 y además se toma en cuenta la confesión que realiza el actor cursante a fs. 419 vta., contestando a la tercera pregunta, donde señala: “Personalmente yo entregué 24 toneladas y algo más entre dos tipos de chía una pre limpia y la otra limpia la mitad y me descontaron cerca de 1 tonelada me quedó 23 ½ toneladas y lo único que me dieron fue $us. 300 dólares”.
Por tal razón, en la línea postulada por la SCP Nº 0573/2019-S2 de establecer que la empresa acreditó los pagos que fueron parciales, periódicos y en distintos cheques; se verifica que la empresa canceló la chía que se entregó por parte de Richard Mendoza Barreta, considerando que estos pagos, en atención de la solidaridad que irradia el contrato, que fue interpretada en la señalada sentencia constitucional, podían efectuarse a cualquiera de los vendedores, sea a Santiago Días Sánchez o al actor, lo que ocurrió en el caso, por cuanto muchos pagos fueron entregados al primero y, aunque en una mínima proporción, también a Richard Mendoza Barreto, satisfaciendo con ello el cumplimiento la prestación de pago en lo que respecta a la entrega del producto. Además, es de considerar la declaración jurada de fs. 120 y vta., realizada por Santiago Días Sánchez ante el Notario de Fe Pública N° 1 de la localidad de Pailón; mismo que por su naturaleza unilateral debe ser entendido como una declaración de un hecho u obligación, que no produce un efecto de obligación respecto a terceros, pero si respecto al propio declarante, que mientras no se declare su invalidez acarrea efectos jurídicos de su contenido, que señaló que en respecto al pago recibido por la empresa demandada que: “Declaro también que todos os anticipos otorgados por LATCOINTERNACIONAL S.A. destinados al financiamiento de la siembra, preparación de suelo, deshierbe así como por compra de chía fueron entregados a mi persona…”, asumiendo en esa declaración que fue quien recibió el dinero del pago y además en ello una obligación respecto al otro vendedor.
En ese entendido, como antes se remarcó, la pretensión se enmarca únicamente al pago de lo adeudado por la entrega de la chía que el actor entregó a la empresa, pretendiendo ese pago de aquella, más no está orientada en el cumplimiento total del contrato, por lo que asumiendo la situación de solidaridad se verifica que la empresa cumplió con el pago del producto reclamado, y aquel pago si no fue satisfecho debe ser repuesto internamente entre ambos vendedores, que no puede ser asumido en este proceso por la situación de la pretensión, que esta reatado al principio dispositivo que rige el proceso, debiendo revocarse la decisión de alzada y mantenerse los decididos en sentencia.
2. Con relación a que la empresa recurrente señala que la resolución de segunda instancia realiza una incorrecta aplicación de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, pues no se considera que en el contrato de 25 de febrero de 2014, indica en su cláusula segunda que la compra corresponde a la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima señala que el valor del producto está sujeto a variación del precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se les cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la empresa demandada al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumple con el contrato firmado.
Al respecto, el agravio se allana al fundamento antes expresado, ya que se consideró la entrega del grano de chía y el pago realizado por la empresa, de ahí la determinación de casar la decisión de alzada. También, los dos últimos puntos del recurso de casación, es decir en específico de los puntos 3 y 4, se advierte que los mismos resultan ser argumentos que van dirigidos a establecer la disconformidad que tiene la empresa recurrente con referencia a la resolución de segunda instancia que ya han sido considerados supra, subsumiéndose a la determinación asumida.
Por todo lo manifestado, se cumplió con la determinación de la SCP Nº 0573/2019-S2, en los puntos referidos, debiéndose además comprender que al considerar la sentencia constitucional el contrato como solidario derivó en la determinación de casar el Auto de Vista, lo que hace impertinente aclarar los aspectos de pago a una tercera persona (esposa) o la modificación de la decisión de segunda instancia, que se hubo dictado anteriormente.
Por los fundamentos desarrollados corresponde emitirse resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 5/2018 de 05 de enero cursante de fs. 459 a 461 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y deliberando en el fondo mantiene la determinación asumida en sentencia. Con costas a la parte demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.