Auto Supremo AS/0689/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2020

Fecha: 09-Dic-2020

          TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                    S A L A   C I V I L


 

Auto Supremo: 689/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: CH-35-20-S.

Partes: Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto c/ Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.

Proceso: Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.

Distrito: Chuquisaca.  

VISTOS: El recurso de casación planteado por Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 161/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 447 a 449, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, seguido por los recurrentes contra el Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., las contestaciones cursantes de fs. 465 a 467 y de fs. 470 a 473 vta.; el Auto de concesión del recurso de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 474; el Auto Supremo de Admisión Nº 470/2020-RA de 23 de octubre de fs. 491 a  492 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto, plantearon demanda ordinaria de revisión de fallo dictado en proceso coactivo, mediante memorial de fs. 83 a 94 vta.,  argumentando en lo principal que en función del derecho material de no ser deudores de la obligación demandada en el proceso coactivo, su pretensión se encuentra amparada en el art. 386.I del Código Procesal Civil, considerando que su padre Benigno Durán Flores fue quien adquirió el 26 de septiembre de 2013 un préstamo de Bs. 1.680.700 del Banco Unión S.A., con la contratación de un seguro de vida de desgravamen de la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., acaecido el fallecimiento de su padre, el 10 de octubre de 2015, el saldo deudor ascendía a la suma de 1.436.754,63 y el seguro se encontraba en total vigencia ininterrumpida, cancelando la suma de $us 100.000 como pago total del siniestro, aceptando la entidad bancaria dicho pago sin consultarles su criterio ni su participación, por lo que ante el error del Banco es esta entidad la que asume el pago de la deuda, empero al ser herederos del prestatario, son obligados a realizar pagos parciales a capital e intereses, y ante la imposibilidad de seguir con estas amortizaciones son demandados en la vía coactiva, pretendiendo cobrar el saldo deudor del préstamo adquirido por su padre.  Dirigieron su acción contra el Banco Unión S.A.,  y la  Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., quienes una vez citados con la demanda, el Banco Unión S.A., mediante escrito de fs. 213 a 220 vta., respondió negativamente e interpuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, habiendo sido declarada probada la primera de las excepciones  (fs. 284 vta., a 285) y revocada en apelación (fs. 316 a 317), ordenando la prosecución de la causa. Asimismo, la Compañía Aseguradora respondió por memorial de fs. 230 a 232, negando la demanda e interpuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva e interés legítimo que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 398 a 400); desarrollándose la causa hasta que el Juez  Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 08/2020 (fs. 406 a 410 vta.) declarando IMPROBADA la demanda sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, con costas y costos de conformidad al art. 223.I del Código Procesal Civil, con cargo a la parte actora perdidosa.

2. Los demandantes formularon recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 413 a 419, mereciendo el Auto de Vista  SCC II Nº 161/2020 de 07 de septiembre (fs. 444 a 449), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con base en la siguiente fundamentación:  a) Respecto a la falta de consideración de las pruebas de cargo y que la Sentencia distorsiona los alcances y pretensiones de la demanda por lo que viola el art. 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, la sentencia se basó en los límites expuestos en la demanda y la previsión del art. 386 del Código Procesal Civil, respecto de los alcances del proceso ordinario posterior para la revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido contra los apelantes, no pudiendo el A quo referirse a aspectos como la ejecución, liquidación o interpretación de la cláusula arbitral cual es la pretensión de los apelantes; se actuó correctamente al establecer  que los demandantes, en virtud del contrato de préstamo suscrito con el Banco Unión S.A., se constituyeron en deudores solidarios y mancomunados; b) En cuanto a que la Sentencia resulta incongruente y arbitraria, violando los arts. 6 y 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil en el proceso ordinario, no puede juzgarse menos interpretarse respecto de la ejecución y liquidación respecto del seguro de vida contratado a favor del prestatario fallecido, por corresponder a la jurisdicción arbitral, habiendo cumplido el A quo con lo pactado en las cláusulas 8.3 y decima primera y décima segunda del contrato de préstamo base del proceso coactivo civil; c) Con relación a la liberación de la Compañía de Seguros que hubiese realizado el Banco Unión, significando ello que el Banco asume el pago del saldo insoluto de la deuda, las condiciones de ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral no puede ser objeto de lo resuelto en la Sentencia, por ser de competencia de la jurisdicción arbitral, habiéndose consistido los apelantes en deudores solidarios y mancomunados, por lo que se hallan obligados a pagar el préstamo; d) Respecto a que la Sentencia no toma en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco Unión S.A., por la falta de pago total del seguro de vida y desgravamen, el reclamo no resulta ser objeto de juzgamiento, pues al tratarse de supuestos errores cometidos por el Banco Unión y la Seguradora en la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, corresponde a una jurisdicción distinta a la del proceso ordinario.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, los demandantes interpusieron recurso de casación, mediante memorial de fs. 457 a 461 vta., siendo admitidos por Auto Supremo Nº 470/2020-RA de 23 de octubre que discurre de fs. 491 a 492 vta., motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando:

En la forma.

1. Tanto el Juez A quo como el Ad quem no comprendieron que el proceso nada tiene que ver con la cláusula arbitral contenida en la póliza de seguro Nº 80002, en virtud a que los hechos demandados están al margen de dicho documento, por lo que éstos deben ser dilucidados en un proceso ordinario, la falta de su consideración por el Tribunal de alzada vulnera el art. 213.II num 3) y 4) del Código Procesal Civil, dejando sin resolver los puntos demandados.

2. No tomaron en cuenta que lo que se demandó fue que la Compañía de Seguros efectuó al Banco un pago denominado Comercial de $us. 100.000 con cargo al saldo insoluto de la deuda, siendo liberada la Compañía de cualquier compromiso y pago posterior.

En el fondo.

1. El Auto de Vista omitió considerar y señalar las pruebas de cargo que justifican la demanda por lo que transgredió los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prueba y el valor que se le debe asignar, pues no se consideró que el Banco inició en su contra un proceso coactivo demandado el pago del saldo de la deuda contraída por Benigno Duran Flores, obteniendo sentencia favorable, que ahora pretenden se revise en el presente proceso ordinario, siendo que quienes deben asumir este pago son los demandados.

2. El Auto de Vista, ahora recurrido en casación no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco demandado la falta de pago del total del crédito insoluto y a su vez, el Banco Unión S.A., responsabiliza a la Compañía Aseguradora, por lo que se transgredieron los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil.

3. Que fueron distorsionados los alcances y pretensión de la demanda violando el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil, pues de haber sido debidamente consideradas las pruebas aportadas, hubiese tendido que revocarse la Sentencia. No se consideró que cuando el Banco Unión S.A., libró a la Compañía Aseguradora de cualquier otro pago al margen de los 100.000 $us, importa reconocimiento de que la entidad se haría cargo del saldo deudor, pues las gestiones de pago por parte de la Aseguradora fueron efectuadas exclusivamente entre ésta y el Banco demandado, siendo obligación de las autoridades judiciales averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba.

4. El Banco Unión S.A., asume la responsabilidad de pagar el saldo de la deuda sin importar la falta de suscripción de documento alguno que establezca esta responsabilidad, por cuanto los actos del Banco Unión dan cuenta que este implícitamente tiene la obligación de cumplir con el pago del saldo insoluto, siendo aplicable el art. 348 del Código Civil, pues si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de el.

5. Finalmente, reiteran que los hechos de los demandados se encuentran fuera del alcance de la póliza de seguro, motivo por el cual es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el presente conflicto.   

Petitorio.

Solicitan se anule el Auto de Vista o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificada la parte demandada con el traslado a fs. 462, mediante memorial de fs. 465 a 467, a través de su representante legal respondió la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., señalado en lo principal:

Que el recurso de casación en la forma y en el fondo resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil, debiendo aplicarse el art. 220.I num. 4) de dicho procedimiento.

Resultan contradictorias las aseveraciones de los recurrentes en sentido de que los hechos demandados nada tienen que ver con la póliza de seguro, cuando han sido ellos mismos quienes en fecha 28 de septiembre de 2020, acudieron al centro de conciliación y arbitraje comercial de la CAINCO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el objeto de dilucidar las controversias del presente proceso.

Que el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos de forma exigidos por la norma supuestamente violados, habiendo resuelto cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación.

El recurso de casación en el fondo resulta impreciso, pues acusan violación de los arts. 134, 145, 149, 153, 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, arts. 348, 349 y 1279 del Código Civil, más no cumple con la carga argumentativa de fundamentar en que consistió el error, o la aplicación errónea de la norma.

En el Auto de Vista se encuentra claramente identificada la verdad material, enmarcándose dentro la disposición del art. 180 de la Constitución Política del Estado y cumpliendo con los principios de congruencia y sana crítica.

Petitorio.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, y caso contrario se declare el recurso infundado al no existir materia justiciable.

El Banco Unión S.A., respondió al recurso mediante memorial de fs. 481 a 484 vta., argumentando en cuanto al recurso de casación en la forma que los recurrentes únicamente pretenden la dilación del proceso, habiendo incumplido con la carga procesal de justificar una petición anulatoria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo señaló que de manera genérica acusa violación de 134, 145, 149, 153, 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, arts. 348, 349 y 1279 del Código Civil, sin individualizar en cada caso de qué manera se habrían violado aquellas normas, dejando al Tribunal de casación la labor de hilvanar los argumentos y supla su desidia en la promoción válida y eficaz del recurso en sus dos vertientes.

Que el recurso contiene contradicciones y una serie de “dislates” no solo en términos jurídicos, sino en términos de razonabilidad elemental, tal el caso de la afirmación en sentido que el Banco liberó a la Compañía Aseguradora de cualquier compromiso de pago y que la entidad bancaria asumiría en consecuencia la responsabilidad el saldo deudor.

No es evidente que la Compañía Aseguradora responsabiliza al Banco del no pago del saldo de la deuda y viceversa, siendo esta afirmación solamente del deudor, quién siendo titular de la póliza tiene las vías legales si le correspondiese de viabilizar los reclamos y efectivizar los documentos que haya suscrito.

Petitorio.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso y en su caso de entrar a resolverlo, sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria
(…)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efecto de resolver el recurso en estudio, contrastando sus fundamentos con la resolución recurrida y la Doctrina aplicable establecida para la presente resolución, se efectúan las siguientes consideraciones:

Resulta de importancia considerar que la presente causa, tiene por origen el proceso anterior coactivo civil instaurado por el Banco Unión S.A., contra los ahora demandantes, a raíz de haber sido suscrito un contrato de préstamo de dinero entre el prestatario principal Benigno Durán Flores y como codeudores mancomunados y solidarios los demandantes Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto. Al fallecimiento de Benigno Durán Flores, la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., demandada en la presente causa, con quien se contrató el seguro de desgramen hipotecario que cubría entre otros, el riesgo de muerte natural, efectuó al Banco acreedor el pago de $us 100.000 (Dólares cien mil), monto que no cubrió la totalidad del saldo deudor, por lo que el Banco Unión S.A., en proceso coactivo civil demandó a los co deudores el pago de la acreencia disoluta.

En el caso de autos, los demandantes, pretenden la revisión del fallo dictado en el proceso coactivo, aduciendo que no se encuentran obligados al pago del saldo deudor, habida cuenta que es la Compañía Aseguradora quién debe cubrir este pago, por lo que en proceso ordinario acciona contra el Banco Unión S.A., y la Compañía Aseguradora.

El juez que aprehendió el conocimiento de la causa, declaró probada la excepción de incompetencia planteada por el Banco demandado (fs. 284 a 286), disponiendo que los demandantes acudan a la vía prevista en la cláusula establecida en la póliza de seguro de desgramen hipotecario, referida a la cláusula de arbitraje como es el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios CAINCO de Santa Cruz-Bolivia, para hacer valer sus derechos.

Esta decisión fue impugnada por los demandantes (fs. 292 a 298), mereciendo el Auto de Vista SCCI Nº 255/2019 de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó el Auto apelado de 13 de julio de 2019, declarando improbada la excepción de cláusula arbitral, con el argumento de que la competencia del juez está dada por el art. 386 del Código Procesal Civil, “debiendo establecerse –según los hechos dela demanda-, si los actores eran o no deudores de una suma de dinero, emergente del contrato de mutuo”  y que la cláusula de arbitraje tiene la finalidad de someter su ejecución, liquidación e interpretación –a jurisdicción arbitral-. Para establecer los montos a ser pagados al Banco. Esta resolución reitera que, “En el caso, se ha de establecer si los actores eran deudores de esta entidad, difiriendo el objeto contractual en cada caso”.  

El Auto de Vista descrito precedentemente adquiere firmeza al no haber sido impugnado por ninguna de las partes procesales, estableciendo entonces que el objeto del presente proceso es determinar si los demandantes se constituyeron en deudores de una suma de dinero por haber suscrito el contrato de préstamo de dinero de fs. 10 a 16 vta., base del proceso coactivo civil, librando los aspectos inherentes a la Póliza de Seguro a la vía del arbitraje.

Efectuada la relación precedente, se ingresa a dar respuesta al recurso de fs. 457 a 461 vta.

En la forma.  

Los recurrentes acusaron que los jueces de instancia, no comprendieron que el proceso nada tiene que ver con la cláusula arbitral contenida en la póliza de seguro Nº 80002, en virtud a que los hechos demandados están al margen de dicho documento, por lo que el Tribunal de alzada vulneró el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, dejando sin resolver los puntos demandados.

Sobre este extremo, debe decirse que, el juez de primer grado, a momento de pronunciar la sentencia claramente señaló que: “(…) Siendo la presente una demanda de revisión del fallo dictado en el proceso coactivo, el mismo tiene la finalidad de modificar lo resuelto en el proceso coactivo, ello implica que lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en el proceso coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa,  no siendo objeto de este proceso la interpretación, ejecución o cumplimiento de la Póliza de Seguro (…)” , razonamiento que fue confirmado por el Tribunal de alzada, resultando entonces que los de instancia tuvieron muy claro que el proceso nada tenía que ver con el contenido de la cláusula arbitral de la póliza de seguro,  comprendiendo a cabalidad tanto el A quo cuanto el Ad quem que el proceso estaba orientado a la revisión del fallo pronunciado en el proceso coactivo civil, pronunciándose las resoluciones de grado en total respeto a las disposiciones legales contenidas en el  art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, cuya vulneración acusan falsamente los recurrentes.

Con relación a que no se tomó en cuenta que lo que se demandó fue que la Compañía de Seguros efectuó al Banco un pago denominado Comercial de 100.000 $us con cargo al saldo insoluto de la deuda, siendo liberada la Compañía de cualquier compromiso y pago posterior, corresponde señalar que los recurrentes, no toman en cuenta que el marco sobre el cual se desarrolló el proceso ordinario se encuentra constituido por el art. 386 del Código Civil, y el lineamiento establecido en el Auto de Vista de fs. 316 y 317 vta., que no mereció objeción alguna por parte de los demandantes, resolución que determinó que el presente proceso debe verificar si los demandantes ostentaban o no la calidad de deudores del Banco Unión S.A., y verificar si eran o no responsables del pago de la deuda insoluta contraída con la entidad bancaria, en consecuencia, en la presente causa, no puede fallarse sobre otros extremos que no hayan sido delimitados en el Auto de Vista indicado, con el cual los demandantes expresaron su conformidad al no haber sido objeto de ningún medio de impugnación, por tanto, la acusación de los recurrentes no tiene ningún asidero.

En el fondo.

- Los recurrentes, acusaron que con el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, se transgredieron los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba), 148.II numeral 4) (clase de documentos) y art. 149, todos del Código Procesal Civil, referido el último a la indivisibilidad de la prueba y el valor que se le debe asignar a cada uno de los elementos probatorios, pues omitió considerar y señalar las pruebas de cargo que justifican la demanda, no habiéndose considerado que consideró que el Banco inició en su contra un proceso coactivo demandado el pago del saldo de la deuda contraída por Benigno Duran Flores, obteniendo sentencia favorable, que ahora pretenden se revise en el presente proceso ordinario, siendo que quienes deben asumir este pago son los demandados.

Planteado así este primer reclamo, puede decirse que resulta totalmente genérico, pues los recurrentes únicamente señalan las normas que a juicio suyo fueron violadas por el Tribunal de alzada, más en ningún caso identifican de qué manera fueron transgredidas o como perjudica a los recurrentes dicha violación. Revisada la resolución de fs. 444 a 449, se evidencia  que en el Considerando I punto 1, señaló que no es evidente que el A quo no haya considerado la prueba documental cuya valoración extrañó el apelante en ese momento, para anotar a continuación que en la sentencia se dejó claro que para la resolución de la presente demanda ordinaria resultaba esencial la prueba consistente en el contrato de préstamo que fue base del proceso coactivo civil, de cuya compulsa se concluyó de manera razonada y objetiva que los impugnantes si eran deudores del Banco Unión S.A., extremo que importa entonces, que, si bien en alzada no se hace una enumeración de la prueba de cargo presentada en el juicio, al confirmar la tarea valorativa del A quo, implícitamente realiza la tarea de valoración de la prueba presentada por los recurrentes, es más, agregan que la conclusión arribada en Sentencia está basada en lo pactado en las cláusulas 8.3, décima primera y décima segunda del contrato de préstamo.

A mayor abundamiento, el Ad quem concluyó que en criterio suyo el hecho de no tomar en cuenta para la decisión de fondo del proceso otros elementos de juicio cuya valoración reclaman los ahora recurrentes, como los referidos a la ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, no incide en el fondo de la decisión, en virtud a que estos aspectos no pueden ser considerados en el presente proceso ordinario, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la controversia del caso de autos, radica en establecer si los demandantes se constituyeron conjuntamente con el deudor principal fallecido, en deudores del Banco Unión S.A., otros aspectos diferentes al indicado, no son de competencia de esta jurisdicción, pues conforme se relacionó en párrafos precedentes, es el Auto de Vista de fs. 316 a 317 vta., y el art. 386 del Código Procesal Civil, los que delimitan el objeto de la presente causa.

- En relación a que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco demandado la falta de pago del total del crédito insoluto y a su vez, el Banco Unión S.A., responsabiliza a la Compañía Aseguradora, por lo que se transgredieron los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, este Tribunal, teniendo en cuenta que las normas cuya violación acusan los recurrentes se encuentran referidas a la labor de interpretación de la ley procesal que debe realizar la autoridad judicial, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustantiva, a la averiguación de la verdad material valorando todas y cada una de las pruebas producidas y a la actividad valorativa de la prueba, coincide con el criterio del Tribunal de alzada en sentido que en este proceso ordinario civil no puede juzgarse y menos interpretarse aspectos que estén fuera de la previsión legal del art.  386 del Código Procesal Civil que en su parágrafo I dispone: “(Proceso ordinario posterior). I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo”, es decir, la pretensión de que se analice si la Compañía aseguradora responsabiliza al Banco demandado por la falta de pago del crédito insoluto o viceversa, está fuera del objeto del proceso, sin embargo la misma puede ser activada si concurren los elementos necesarios para los demandantes en la vía del proceso de arbitraje o en contra de la entidad financiera a efectos de establecer su responsabilidad civil.

- A cerca de que fueron distorsionados los alcances y pretensión de la demanda violando el art. 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil, pues de haber sido debidamente consideradas las pruebas aportadas, hubiese tendido que revocarse la Sentencia y que no se consideró que cuando el Banco Unión S.A., liberó a la Compañía Aseguradora de cualquier otro pago al margen de los 100.000 $us, importa reconocimiento de que la entidad se haría cargo del saldo deudor, pues las gestiones de pago por parte de la Aseguradora fueron efectuadas exclusivamente entre esta y el Banco demandado, siendo obligación de las autoridades judiciales averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba, corresponde mencionar que el Auto de Vista anotó que no puede ser objeto del proceso y por ende de lo resuelto en Sentencia las condiciones de ejecución, liquidación e interpretación de la cláusula arbitral, revistiendo importancia lo pactado en las cláusulas octava punto 3, décima primera y décima segunda del contrato de préstamo que fue base del proceso coactivo civil, sometido en revisión en el presente proceso. Revisado el contrato de préstamo al que hace alusión el Auto de Vista, concretamente las cláusulas octava  punto 3 (fs. 13), décima primera y décima segunda (fs. 14), sin lugar a equívoco  se evidencia que los recurrentes se constituyeron en deudores solidarios y mancomunados del prestatario fallecido Benigno Durán Flores, estando reatados al cumplimiento de la obligación de pago de la acreencia disoluta que exista con el Banco demandado, por lo que el reclamo de los recurrentes sobre que el Banco hubiere liberado a la Compañía Aseguradora del pago del saldo deudor, o viceversa, resulta fuera de contexto y de la controversia de la presente causa.

- Sobre el hecho reclamado en sentido que el Banco Unión S.A., asume la responsabilidad de pagar el saldo de la deuda, sin importar la falta de suscripción de documento alguno que establezca esta responsabilidad, por cuanto los actos del Banco Unión dan cuenta que este implícitamente tiene la obligación de cumplir con el pago del saldo insoluto, siendo aplicable el art. 348 del Código Civil, pues si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasiona el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de el, se establece que lo alegado por los recurrentes no es objeto de la presente causa, no obstante tiene la vía para plantear un proceso de responsabilidad civil.

Sobre el último agravio en sentido que, los hechos de los demandados se encuentran fuera del alcance de la póliza de seguro, motivo por el cual tratándose el caso de autos del reconocimiento de derechos, es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el presente conflicto, se hace necesario recordar a los recurrentes que cuando se resolvió la excepción de incompetencia, opuesta por el Banco Unión como medio de defensa, el A quo, determinó alejarse del proceso, declarando probada dicha excepción y disponiendo que sea la jurisdicción arbitral quién resuelva el conflicto, más fue el Auto de Vista de fs. 316 a 317 vta., que revocando aquella decisión, delimitó el objeto del proceso, disponiendo que en el mismo debía dilucidarse únicamente si los demandantes se constituyeron o no en deudores del Banco Unión S.A., por lo que el resto de los extremos demandados deberían ser dilucidados en la vía del arbitraje, entonces bajo este marco, se concluye que el Tribunal de alzada no ha conculcado norma legal alguna, por lo que no corresponde dar mérito a los reclamos venidos en recurso de casación.

Con relación a las respuestas de fs. 465 a 467 y de fs. 481 a 484 vta.

El fundamento precedente, sirve para otorgar razón a las entidades demandadas en el fundamento de sus respuestas al recurso de casación intentado por los demandantes.  

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Domingo Durán Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 161/2020, cursante de fs. 447 a 449, pronunciado el 07 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.          


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