TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 690/2020
Fecha: 09 de diciembre de 2020
Expediente: CH-38-20-S.
Partes: Ana María Rosso Serrudo c/ Leonor Rosso Serrudo de Llave.
Proceso: Rescisión por lesión, división y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 324, interpuesto por Leonor Rosso Serrudo de Llave contra el Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre rescisión por lesión, división y partición seguido por Ana María Rosso Serrudo contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 330 a 331; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 332; el Auto Supremo de Admisión Nº 474/2020-RA de 23 de octubre de fs. 339 a 340 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de rescisión por lesión en los bienes adquiridos por sucesión y división de dos inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal de fs. 123 a 127 vta., enmendada de fs. 130 a 133 y aclarada de fs. 135 a 136 vta., por Ana María Rosso Serrudo contra Leonor Rosso Serrudo de Llave, quien una vez citada, contestó y reconvino por reconocimiento judicial de derecho propietario mediante memorial de fs. 154 a 157, subsanado a fs. 159 y vta.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 116/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 225 a 230 vta., donde declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención. Sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de fs. 231 a 240., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia y REVOCÓ parcialmente la misma con relación lo instruido al trámite de adición de superficie. Sin costas ni costos, argumentando que:
La Sentencia fue incongruente porque las partes no peticionaron la tramitación de adición de superficie en el folio real del inmueble de la calle Bustillos N° 387, por lo que corresponde dejar sin efecto.
Manifestó que la Sentencia no adolece de incongruencia porque la reconvencionista no acreditó su derecho propietario antes de la firma de los contratos en cuestión.
Señaló que no es evidente que la juez A quo no haya compulsado la prueba producida, y tampoco la apelante especifica de que manera la prueba presuntamente tomada en cuenta cambiaría el sentido de lo resuelto en Sentencia.
Relató que no existe norma que prohíba a las partes utilizar una prueba literal, cualquiera que sea, que se haya elaborado en etapa preliminar conforme el art. 295.I del Código Procesal Civil, pero el agravio no es acogido porque los documentos objetados no fueron los fundamentales para la decisión de fondo.
Consideró que tanto el elemento objetivo y subjetivo de la recisión por lesión fueron demostrados, debido a que la demandante carecía de conocimientos técnicos para darse cuenta del valor real de ambos inmuebles objeto del contrato, conforme exige el art. 561 del CC.
Señaló que se tomó en cuenta el informe pericial, por el que se determinó que existía una diferencia en las porciones transferidas por ambas partes en suma de $us. 57.540,75 y del mismo modo la juez de primera instancia valoró la testifical de José Luis Eguivar, la inspección judicial y la prueba pericial, de modo que se acreditó la lesión causada, así como la ignorancia de la actora.
Argumentó que no es evidente la errónea valoración del peritaje evaluativo, porque tomó en cuenta lo cedido en ambos inmuebles, por lo que existía una diferencia con relación al 50 % cedido por la demandada en el inmueble de calle J. Prudencio Bustillos del Mercado Campesino.
Razonó que los contratos en debate no son de transacción, sino que son de transferencias de alícuotas partes (50%) de ambos inmuebles, por lo que estos documentos fueron la base de la demanda de rescisión por lesión en el precio.
Detalló que la prueba literal acusada de indebida valoración, resulta ser el contrato que se ha demandado su rescisión por lesión, la cual fue cuestionada en el proceso, por el defecto que contiene, como es la lesión, por lo que la valoración resulta ser atinada y objetiva, además de apegada a la sana crítica.
Enfatizó que lo cuestionado en la causa, son los contratos, cuya validez se demanda por lesión en el precio, por lo que tales contratos mal pueden causar estado definitivo, precisamente por haberse demostrado en el proceso la concurrencia de la causal de la lesión.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Leonor Rosso Serrudo de Llave por escrito de fs. 311 a 324, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Indicó que el Auto de Vista es impreciso e incongruente, porque no corrigió lo acusado en apelación con relación a que las ventas realizadas son parte de un acuerdo transaccional.
2. Señaló el Auto de Vista no fundamenta respecto a todas las pruebas que fueron el sustento de su resolución, lo cual constituye una vulneración al debido proceso.
En el fondo.
1. Acusó que no existe una desproporción en las contraprestaciones, por lo que no se acredita el elemento objetivo de la rescisión por lesión.
2. Pugnó que el elemento subjetivo no fue demostrado, ya que no cursa en el proceso prueba documental, pericial (psicológica), que dé cuenta la ignorancia, necesidad apremiante, ligereza de Ana María Rosso Serrudo.
3. Expresó que tanto la Juez como el Tribunal de alzada, solo establecieron erradamente la diferencia de valor entre las alícuotas partes de los dos inmuebles en discusión.
4. Señaló que con las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, las testificales de fs. 188 a 191 y los documentos labrados de 11 de agosto de 2018, se puede evidenciar que se descarta la existencia del elemento subjetivo de la lesión, ya que no existe ligereza, ignorancia o necesidad apremiante.
5. Arguyó que las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, corroboradas por las testificales de fs. 188 a 191 y la prueba pericial de fs. 199 a 216 deben ser tomadas en cuenta para determinar la existencia del elemento objetivo de la lesión, para acreditar la desproporción, además las autoridades de instancia no consideraron que la suma de USD 57.540,75 solo es la diferencia entre una y otra acción, y no constituye ni la prestación ni contraprestación de las partes.
6. Porfió que la diferencia de valor existente entre el 50 % de ambos inmuebles, no puede servir de fundamento o sustento para declarar probada la demanda conforme exige el art. 561 del CC.
7. Enfatizó que no se valoró la prueba documental de transacción de 09 de septiembre de 2018, ya que esta determinó la conclusión de cualquier diferencia con relación a la indivisión que se tenía.
8. Expresó que el inmueble de la calle Bustillos N° 387 tiene una sola titular, debido a las transferencias efectuadas, por lo que no podía haberse solicitado la división y partición.
9. Manifestó que se valoró indebidamente la prueba de descargo, por la que se acredita el derecho propietario único y exclusivo sobre el inmueble de la calle Bustillos N° 387, por lo que corresponde declarar el derecho propietario sobre el bien mencionado.
Por lo que solicitó la anulación o en su caso la casación del Auto de Vista recurrido y se declare improbadas las dos pretensiones y probada la reconvención.
De la respuesta al recurso de casación.
Adujo que el recurso extraordinario solo se activa cuando hay violación, error en la interpretación o aplicación de la ley, lo cual no es evidente en el recurso planteado.
Aludió que el recurso planteado carece de argumentación en la forma y en el fondo.
Objetó que está acreditado el engaño que se quería producir, lo cual da como sanción la declaración judicial de rescisión.
Replicó que los $us. 26.000 no era el monto justo, correcto, legal y válido para hacerse del inmueble de la calle Bustillos.
En tal sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la transacción.
El Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, reiterado en el Auto Supremo Nº 34/2020 de 20 de enero, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola)”.
III.2. De la rescisión del contrato por lesión.
Con relación al tema el A.S. Nº 13/2015, de fecha 14 de enero oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.- Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Pizza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida".
III.3. De la valoración de la prueba.
Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio, que indica: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC...”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
a. De acuerdo a lo acusado en el primer punto del recurso, la recurrente manifiesta que el fallo de segunda instancia sería incongruente porque las autoridades judiciales no verificaron que las ventas realizadas fueron parte de un acuerdo transaccional.
Al respecto, corresponde manifestar que el principio de congruencia está relacionado con aquellas resoluciones que excedan u omitan pronunciarse sobre lo peticionado por las partes.
Por cuanto, de la revisión del Auto de Vista de fs. 287 a 295, se puede percibir, que el Tribunal de segunda instancia a tiempo de ingresar a resolver el agravio por la falta de valoración de la documental de transacción de 09 septiembre de 2018, argumentó a fs. 293 vta., y 294 que: “… tales documentos son precisamente la base de la demanda y se han tenido en cuenta para determinar la forma en que se pactó la transferencia del 50 % de ambos inmuebles, su ubicación y otros aspectos, mismos que complementados en cuanto a los hechos que fueron objeto del proceso, rescisión de contrato por lesión enorme en el precio, constatada y averiguada en el curso del proceso, no siendo evidente que tales contratos sean de transacción, sino, son de transferencias de alícuotas partes (50 %)…”.
Por lo descrito, se advierte que la resolución de segunda instancia no omitió pronunciarse sobre el documento alegado de transacción, en vista que tal documento fue considerado, un pacto de transferencia del 50 % de los bienes objeto del proceso, concluyendo que no hubo contratos transaccionales entre las partes en litigio, en tal sentido lo razonado por el Tribunal Ad quem no resulta de una omisión valorativa, de modo que lo acusado carece de sustento.
b. En el segundo punto acusado, la recurrente indica que el Tribunal Ad quem no habría fundamentado respecto a todas las pruebas que sirvieron de base para la formar la convicción de la autoridad recurrida.
Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, sustentó que “… la jueza A quo ha compulsado toda la prueba producida, tanto de cargo, como de descargo y esencialmente los acuerdos suscritos entre ambas partes, cuya rescisión se demanda, la audiencia de inspección judicial, la declaración testifical del pariente que intervino en la elaboración de los contratos cuya rescisión se demanda, ciudadano José Eguivar y el peritaje de avalúo de ambos inmuebles, que no fue observado y menos cuestionado por ambas partes y que le permitió resolver la causa, en la forma que lo hizo, por lo que lo reclamado al respeto no puede ser acogido, máxime si en el recurso, no se ha especificado cómo la prueba presuntamente no tomada en cuenta por la A quo, hubiera permitido que se cambie el sentido de lo resuelto en sentencia…”, por lo descrito, consideró que entre las pruebas esenciales valoradas fueron los acuerdos suscritos demandados de rescisión, así como la declaración testifical de José Luis Eguivar y el peritaje de avalúo, resaltando que este último no fue objeto de discusión por las partes, por otra parte el Tribunal Ad quem no solo hizo alusión a las pruebas que fueron la base de la Sentencia, sino que también enfatizó que la apelante no precisó qué pruebas trastornarían el fallo de fondo, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
En el fondo.
a. La impugnante en el séptimo punto de su recurso de casación, alude que la documental 09 de septiembre de 2018 fuera un contrato transaccional, el cual no habría sido tomado en cuenta por las autoridades de instancia, por lo que tal transacción habría determinado la conclusión de cualquier diferencia en relación a la indivisión que se tenía.
En principio, es pertinente señalar que el Código Procesal Civil, permite a las partes oponerse a la demanda y reconvención, mediante una serie de excepciones, que por su naturaleza podrían poner fin al litigio, en tal aspecto el art. 128 num. 11) del Código Procesal Civil prevé la excepción de transacción, la cual de habérsela ejercido hubiera sido resuelta en la audiencia preliminar, conforme el art. 266 num. 4) de la misma normativa.
En el caso de autos, se observa que la demandada y ahora recurrente, una vez citada, solo contestó en forma negativa y reconvino por reconocimiento judicial de derecho propietario de fs. 154 a 157, subsanada a fs. 159 vta., sin haber opuesto la excepción de transacción en la forma prevista por el CPC, no obstante, a fs. 154 vta., señaló que “… cabe aclarar que, llegado a un acuerdo entre Ana María Rosso Serrudo y Leonor Rosso Serrudo, el mismo primo hermano José Luis Eguivar redactó en manuscrito el acuerdo transaccional arribado de fecha 09 de septiembre de 2018 al amparo de 945 del CC… acto jurídico que antecedió a los documentos que se habían suscrito en fecha 11 de agosto de 2018 … que, en esencia tienen la misma finalidad de cumplir los términos del acuerdo transaccional; consecuentemente cualquier diferencia o reclamo sobre los citados inmuebles ha concluido merced al citado acuerdo transaccional máxime de conformidad a los prescrito por el art. 562.3 del Código Civil, la transacción es un contrato que, está excluida del régimen de la lesión.”.
En esa circunstancia, corresponde analizar si los documentos cuestionados, efectivamente se encontrarían en el régimen de la transacción, tomando en cuenta que el art. 945.I del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.”, de modo que para considerar el arribo a un contrato transaccional, este necesariamente debe haber dirimido un conflicto por las partes mediante concesiones recíprocas.
Por lo indicado, en el caso de autos, el documento aludido por la recurrente, consiste en un contrato manuscrito el 09 de septiembre de 2018 a fs. 149 y vta., mediante el cual las partes intervinientes realizan un pre acuerdo, estipulando que: “2. Ana María Rosso Serrudo se quedaría con la casa de la calle Prudencia Bustillo de la zona del Mercado Campesino en su totalidad. 3. Leonor Rosso Serrudo se quedaría con el inmueble de la Calle Bustillos # 387 en la su totalidad. (…) 5. Finamente Leonor Rosso Serrudo debe pagar el equivalente a $us 26.000 Dólares Americanos a Ana María Rosso en carácter de compensación”, de manera que este documento manuscrito sirvió de base para la suscripción de dos documentos posteriores, ambos del 11 de agosto de 2018 a fs. 68 y vta. y a fs. 72 y vta., rotulados bajo el nombre de aclaración de compra venta y el otro de compraventa, respetivamente, en tal sentido de los documentos descritos se puede reparar que la partes pactaron el modo en el que iban a efectuar la división de la herencia conforme al art. 1250 del Código Civil, de manera que esta división convencional no se originó para dirimir un conflicto, sino a fin de hacer cesar el estado de indivisión que tenían las partes a raíz de una sucesión hereditaria, por esta razón lo acusado deviene en infundado.
b. Respecto a los reclamos sitos en el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto punto del recurso de casación, la recurrente arguyó respecto a la valoración de las pruebas producidas en el proceso, tales como las pruebas literales de fs. 68 a 72, 76 a 77 y 149 a 153, corroboradas por las testificales de fs. 188 a 191 y la prueba pericial de fs. 199 a 216, concluyendo que no se hubiera demostrado ni el elemento subjetivo ni objetivo de la rescisión por lesión, el primero porque no se evidencia la ligereza, ignorancia o necesidad apremiante y el segundo porque la diferencia entre el valor existente entre el 50% de ambos inmuebles no puede servir de fundamento para declarar probada la demanda de rescisión del contrato por efecto de la lesión.
A fin de contextualizar el presente litigio, es conveniente referir que la presente causa deriva una división convencional efectuada por Ana María Rosso Serrudo y Leonor Rosso Serrudo de Llave, quienes adquirieron dos bienes inmuebles a título de sucesión hereditaria con matrículas N° 1.01.1.99.0038496 y N°1.01.1.99.0038502 de fs. 76 a 77, las cuales cuentan con una superficie de 400 m2 y 160 m2, respectivamente.
Ante esa circunstancia, ambas partes viendo que deseaban poner fin a la indivisión, acordaron transferirse mutuamente el 50 % de cada propiedad, de modo que cada una llegue a ser propietaria de uno de los bienes heredados.
Así es que, mediante el documento rotulado Aclaración de contra venta a fs. 68 y vta., Ana María Rosso Serrudo (demandante) transfirió su alícuota parte de 50% a favor de Leonor Rosso Serrudo de Llave de la propiedad de 400 m2, ubicado en la calle Bustillos N° 387, con matrícula N° 1.01.1.99.0038496, cuya compradora deberá cancelar además la suma de $us. 26.000 por concepto de compensación. En este aspecto, quien quedó como propietaria del inmueble de 400 m2 fue Leonor Rosso Serrudo de Llave.
De igual forma, mediante el documento rotulado de compra venta a fs. 72 y vta., se acordó que Leonor Rosso Serrudo de Llave (demandada) transfirió su alícuota parte de 50% a favor de Ana María Rosso Serrudo de la propiedad de 160 m2, ubicado en la Zona San Juanillo, calle J. Prudencio Bustillos, con Matrícula N° 1.01.1.99.0038502. Por este acuerdo Ana María Rosso Serrudo quedó como única propietaria del inmueble de 160 m2.
En ese escenario, a simple vista se percata que ambas superficies muestran una desproporción considerable, sin embargo, ésta no viene a ser la esencia del instituto de la rescisión por lesión invocada en la demanda, sino que -la demandante- se enfoca cuando la lesión excede la mitad del valor del bien de la prestación ejecutada o prometida, conforme lo estable del 561.II del CC, aspecto que denota el elemento objetivo de la lesión.
Del examen anterior, con relación al instituto de la rescisión por efecto de la lesión, se tiene al elemento objetivo, por el que las partes deben probar si las prestaciones ejecutadas fueron desproporcionadas en más de la mitad del valor del bien, por tal motivo, la juez de la causa a fs. 181 designó de oficio como perito al Arq. Ronald Durán Arancibia, quien presentó su dictamen pericial de fs. 199 a 211, cuyo informe fue determinante para que la juez de grado declare probada la demanda de rescisión por efecto de la lesión, debido a que en sentencia a fs. 229 refiere que: “… se concluye que el precio de USD 26.000, acordado como compensación por el 50 % del inmueble de calle Bustillos N° 387 que le correspondería pagar por la demandada a favor de la actora, supera la mitad del precio real que corresponde en calidad de compensación según informe pericial que asciende a USD. 57.540,75, prácticamente supera el doble del precio acordado, resultando manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación acordada, atribuible a ligereza o inexperiencia en el tema, de la parte actora, desproporción que se hace evidente, concurriendo de esta manera tanto el elemento objetivo como subjetivo de la rescisión del contrato…”, aspecto que fue confirmado por el Auto de Vista, aduciendo a fs. 293 vta. que la “…valoración del peritaje … ha tomado en cuenta lo cedido por ambas partes en ambos inmuebles objeto del proceso, determinando en base a ese análisis que el 50 % cedido por la actora del inmueble de la Calle Bustillos N° 387, existía una diferencia con relación al 50 % cedido por la demandada en el inmueble de la calle J. Prudencio Bustillos del Mercado Campesino, de USD. 57.540,75 (fs. 211) …”
Por lo referido en ambas instancias, se tiene presente que el dictamen pericial de fs. 199 a 215 fue el tomado en cuenta para acreditar la desproporción en las prestaciones ejecutadas por las partes, considerando que existía una diferencia de USD 57.540,75 entre lo cedido por las partes.
Ahora bien, siendo éste el panorama sobre el que se desenvolvió el proceso y uno de los puntos acusados en casación, dado que en el sexto y séptimo punto de casación, la recurrente manifiesta que la diferencia USD 57.540,75 existente entre el 50 % de ambos inmuebles, no podría servir de fundamento para declarar probada la demanda conforme exige el art. 561 del CC.
Al respecto, corresponde reproducir el dictamen pericial a fs. 211, el cual evoca lo siguiente:
Nota: Se realiza el descuento del 50 % de cada inmueble en su integridad, ya que son dos los propietarios en cuestión.
Vivienda R. Bustillos (USD) | Vivienda J. Prudencio Bustillos (USD) | Diferencia al 50 % (USD) | |
Ana María Rosso Serrudo | 148.686,32 | 91.145,57 | 57.540,75 |
Leonor Rosso Serrudo | 148.686,32 | 91.145,57 | 57.540,75 |
Nota: Existe una diferencia entre los dos inmuebles al 50 % de USD 57.540,75 (Cincuenta y siete mil quinientos cuarenta con 75/100 Dólares Americanos), que le corresponde a cada uno de los propietarios.
En ese marco, en conformidad al dictamen pericial, se tiene que la mitad del valor del inmueble N° 387, con Matrícula N° 1.01.1.99.0038496 es de USD 148.686,32, mientras que la mitad del valor del inmueble con Matrícula N°1.01.1.99.0038502 es de USD 91.145,57, cuya diferencia entre ambos da la suma de USD. 57.540,75, sin embargo, este valor solo corresponde a la resta efectuada entre 148.686,32 y 91.145,57, sin que se haya considerado el valor del 50 % del bien inmueble ubicado en la calle Bustillos N° 387 cuya lesión se demanda, la cual, de acuerdo al informe pericial producido, resulta ser la suma de USD 148.686,32, monto que debe ser considerado a fin de establecer si hubo lesión en más de la mitad de este valor, conforme al art. 561.II del CC.
Por lo analizado del dictamen pericial, se puede establecer que el valor de la porción transferida del inmueble de 400 m2, con Matrícula N° 1.01.1.99.0038496 por Ana María Rosso Serrudo a favor de Leonor Rosso Serrudo asciende a la suma de USD 148.686,32, frente al monto de USD 91.145,57, adquirido por Ana María Rosso Serrudo, en razón del valor de la porción adquirida del inmueble de 160 m2, con Matrícula N°1.01.1.99.0038502, en tal sentido si bien existe una desproporción de USD. 57.540,75 entre el valor de las alícuotas partes transferidas, pero esta desproporción no excede a la mitad del valor del inmueble tranferido, ya que el valor arrojado por el dictamen pericial del 50 % del inmueble con Matrícula N° 1.01.1.99.0038496 es de USD 148.686,32, en consecuencia, no se cumple con el elemento objetivo de la lesión.
Por otra parte, a tiempo de realizar las transferencias entrambas, las contratantes acordaron mediante el documento rotulado de aclaración de compraventa a fs. 68 y vta., que Leonor Rosso Serrudo de Llave cancelará la suma de USD 26.000 a favor de la demandante, a modo de compensación por haber adquirido la propiedad de 400 m2 con Matrícula N° 1.01.1.99.0038496, suma que no hace más que reducir la desproporción advertida en el parágrafo anterior.
En razón de lo expuesto, se concluye que hubo una errónea apreciación del dictamen pericial de fs. 199 a 215 por las autoridades de instancia, debido a que no cotejaron de forma adecuada el valor de la prestación ejecutada por Ana María Rosso Serrudo y el valor de la desproporción entre ambas transferencias, que como se dijo, la desproporción de USD. 57.540,75 no excede a la mitad del valor del bien transferido en el valor de USD 148.686,32, en consecuencia, al no haberse acreditado el elemento objetivo de la lesión, no corresponde dar curso a la demanda de rescisión por efecto de la lesión planteada por Ana María Rosso Serrudo.
c. Considerando que la demandante también pretendió subsidiariamente la división y partición de los inmuebles objeto del proceso, señalando a fs. 135 vta. que “… lo que está claro si no está probada la rescisión es obvio que no podremos pedir la división, pues una cuelga de la otra, y estamos consciente de ello…”.
En ese entendido, siendo que la pretensión principal de rescisión por lesión no fue acreditada, entonces se entiende que los contratos de transferencia a fs. 68 y vta., a fs. 72 y vta., mantienen su validez, en consecuencia, esta pretensión de división y partición carece de sustento.
d. Ingresando a lo reclamado en los puntos octavo y noveno del recurso de casación, la impugnante señala que el inmueble de la calle Bustillos N° 387 solo tiene una titular, de modo que solicita se declare el derecho propietario.
En este acápite, es conveniente manifestar que la recurrente, reconvino por reconocimiento judicial de derecho propietario de fs. 154 a 157, subsanada a fs. 159 y vta., señalando a fs. 159 vta., que: “… los documentos de fecha 11 de agosto de 2018, tienen la fuerza obligatoria prevista en el art. 519, 520 del Código Civil, cuya consecuencia goza de intangibilidad o irrevocabilidad …”
En tal sentido, corresponde aclarar que los contratos de transferencia de 11 de agosto de 2018 a fs. 68 y vta., y a fs. 72 y vta., demandados de rescisión por efecto de la lesión, no fueron acreditados por la parte actora, tal como se expuso en el inciso b. de la fundamentación en el fondo, en tal sentido tales contratos mantienen su validez, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno respecto a su reconocimiento, ya que los mismos no fueron dejados sin efecto, por consiguiente el contenido de los contratos transferencia ambos del 11 de agosto de 2018 a fs. 68 y vta., a fs. 72 y vta., mantienen su eficacia respecto a cada una de las contratantes, pudiendo la reconvencionista hacerlas valer en esferas administrativas a los fines de registro de su derecho propietario sobre el inmueble de 400 m2, ubicado en la calle Bustillos N° 387, con Matrícula N° 1.01.1.99.0038496.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista SCCII N° 129/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de rescisión por lesión e IMPROBADA la pretensión de división y partición interpuesta por Ana María Rosso Serrudo, manteniéndose incólume el resto de la resolución. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.