Auto Supremo AS/0691/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2020

Fecha: 09-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                     S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 691/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: LP-84-20-S.

Partes: Abad y Julio ambos Ameller Landa c/ Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, devolución de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 812 a 821 vta., interpuesto por Ana María Teresa de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes y de fs. 825 a 828 planteado por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra el Auto de Vista Nº 187/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 831; el Auto Supremo de admisión Nº 564/2020-RA de fs. 837 a 839; todo lo inherente; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de resolución de contrato, devolución de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios de fs. 19 a 23, por Abad y Julio ambos Ameller Landa contra Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes, la primera una vez citada interpuso excepciones de fs. 27 a 28 vta., contestó negativamente y reconvino por cumplimiento de obligación de fs. 41 a 42 vta., el último contestó y reconvino por cumplimiento de contrato de fs. 101 a 103.

Tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 576/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 744 a 757, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte la reconvención de cumplimiento de obligación planteada por Ana María Teresa Céspedes de Palacios e IMPROBADA la reconvención de Iván Federico Palacios Céspedes, disponiendo que los compradores entreguen toda la documentación original del inmueble objeto de la transferencia, sea en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de ley para cancelar el saldo de la deuda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por ambas partes, mediante memorial de fs. 765 a 774 por los demandados y de fs. 778 a 781 vta., por los actores, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 187/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 802 a 804 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:

Respecto a la apelación de Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes.

Indicó que las partes celebraron distintos contratos en los que mencionaron a una tercera persona, que no figura en los contratos, ni intervino en la presente causa, por lo que no se puede fallar contra este tercero.

Consideró que existe la figura jurídica para adquirir derechos reales sobre cosas ajenas, de modo que el art. 614 del Código Civil no es aplicable para adquirir el derecho propietario de una tercera persona.

Razonó que uno de los elementos vitales para el perfeccionamiento del contrato de compraventa es el precio, por lo que el objeto de la prueba se basó en el pago del precio de la compraventa, y no así respecto a la cuantía adeudada.

De la apelación de Abad y Julio ambos Ameller Landa.

Señaló que los contratos de fs. 9 a 15 de manera casi uniforme indican que el saldo será cancelado mediante un crédito, lo cual dependía de la entrega de la documentación original, por lo que al determinarse el incumplimiento primigenio de los actores, no corresponde la pretensión de resolución del contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 812 a 821 vta., interpuesto por Ana María Teresa de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes y de fs. 825 a 828 por Abad y Julio ambos Ameller Landa, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Ivan Federico Palacios Céspedes de fs. 812 a 821 vta.

1. Señalaron que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre la entrega del departamento y el ático, por lo que se vulnera el principio de congruencia, motivación y fundamentación.

2. Acusaron que por los contratos suscritos de fs. 9 a 15, 54, 112 a 114, se transfirieron dos inmuebles, por la suma de USD 55.000, entre los cuales los actores vendieron un terreno de 180 m2 perteneciente a Blanca Ameller, por lo que los vendedores deben procurar su adquisición conforme al art. 595 del CC.

3. Pugnaron que se demostró el pago en la suma de USD 42.082,61, ya que se pagaron las deudas contraídas por los vendedores, pago en efectivo e impuestos anuales del inmueble de 220 m2, por lo que estos pagos deben imputarse al precio.

Por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado.

Sin respuesta al recurso.

Casación por Abad y Julio ambos Ameller Landa de fs. 825 a 828.

1. Expresaron que el Auto de Vista carece de motivación, porque no se valoraron los contratos de fs. 9 a 15, la minuta de 15 de agosto de 2010, mediante las cuales no existe el pacto de la compraventa.

2. Señalaron que el Ad quem no hizo un análisis de fondo sobre la condición para que el contrato quede perfeccionado, por lo que en el presente caso en ninguno de los contratos se tiene el consentimiento de que antes de cancelar el saldo se entregue los títulos para el cambio de nombre.

3. Indicaron que no se hizo una valoración correcta del plazo para perfeccionar la compraventa, por lo que el contrato quedaría inválido.   

4. Arguyeron que la obligación fue cumplida por el vendedor, porque se entregó a los demandados la planta baja del inmueble objeto del litigio sin que se cumpla con el pago del saldo adeudado.

Por lo que solicitó se “case anulando” el Auto de Vista.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamento.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo N° 853/2019 de 28 de agosto estableció que: “El art. 510 del Código Civil indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso está la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma, la primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, son ambiguas o anfibológicas y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro de un fin buscado por la voluntad, acuerdo en el que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.3. De la valoración de la prueba

Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Ana María Teresa Céspedes de Palacios e Ivan Federico Palacios Céspedes de fs. 812 a 821 vta.

a) Con relación al primer reclamo, los recurrentes señalan que el Auto de Vista carecería de falta de fundamentación y motivación, en vista que no hubo pronunciamiento sobre la entrega del departamento y del ático.

Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida esta es válida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 31 de agosto de 2020, sustentó a fs. 803 vta., que “… cabe referir que art. 614 del CC no puede ser interpretado para adquirir el derecho propietario de una tercera persona, ya que existe otra figura jurídica para adquirir derechos sobre cosas ajenas (…), en consecuencia dicho artículo es aplicable a aquellos casos en los que el vendedor tiene la titularidad del derecho (del bien inmueble en la presente causa), y no versar sobre derechos o cosas ajenas”, en tal sentido consideró que los demandados no pueden exigir como obligación principal del vendedor, la adquisición de una propiedad de tercera persona, ya que ese derecho se encuentra vinculado a lo estipulado sobre la venta de cosa ajena, concluyendo que el art. 614 del CC, protege al adquirente respecto a la titularidad del vendedor, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos del Auto de Vista no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.

Por otra parte, en la sentencia, a fs. 756 el juez de primera instancia estableció que “… se evidencia que en el presente caso de autos ha existido una transferencia motivo por lo que (…), la compradora Ana María Teresa Céspedes de Palacios posee la planta baja y el altillo faltando entregar el primer piso cuando cancele el saldo de la compraventa con un préstamo bancario, sin embargo, los vendedores no le han entregado la documentación para el préstamo bancario correspondiente…”, en ese aspecto, las autoridades de instancia establecieron que los demandados solo se encuentran en posesión de la planta baja y el altillo del inmueble transferido por los actores, en vista del saldo existente en la transferencia pactada por las partes, esta situación es corroborada por la cláusula tercera num. 2) del documento privado de 7 de mayo de 2010 a fs. 9 y vta., así como por la inspección judicial de fs. 540 a fs. 543, por la que el juez de instancia pudo constatar que la planta baja se encuentra ocupada por la demandada, de modo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos de la resolución de vista no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes.

b) Los recurrentes en el segundo punto acusado, aducen que por los contratos suscritos de fs. 9 a 15, 54, 112 a 114, se habrían transferido dos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble de 180 m2 perteneciente a Blanca Ameller, por lo que se debe procurar la adquisición de este bien conforme al art. 595 del CC.

Previamente es conveniente señalar que las partes en conflicto suscribieron varios contratos, cuyas cláusulas no contienen una obligación precisa o específica del inmueble transferido, de manera que las partes acordaron: 1. En la cláusula segunda del contrato a fs. 9 que “también se reconoce una deuda de $us. 3000 a favor de la Sra. Blanca Amelle Landa, quien se compromete a la firma de una minuta de compra y venta sobre un Lote de 180 m2”; 2. En la cláusula primera y segunda del contrato de fs. 10 los demandantes transfirieron a Ana M. Teresa Céspedes de Palacios un inmueble de 220 m2 con Matrícula Computarizada N° 2010990027091; 3. A fs. 15, mediante el contrato de 15 de agosto de 2010 los demandantes acordaron transferir a Ivan Federico Palacios Céspedes el inmueble de 220 m2 con Matrícula Computarizada N° 2010990027091; 4. A fs. 14 y vta., en el contrato de 28 de mayo de 2010, se estableció en la cláusula cuarta num. 6) que “los vendedores señores Ameller se obligan a obtener la Escritura Pública de transferencia de lote de terreno de 180 m2, propiedad de la señora Blanca Ameller Landa (hermana), por ser parte de la oferta de venta que hicieron mediante la prensa a favor del señor Ivan Federico Palacios Céspedes” .

Por los contratos descritos es evidente que de su contenido no se establece una obligación precisa, respecto al inmueble transferido debido a que las partes aluden a la transferencia de un inmueble de 220 m2 con Matrícula Computarizada N° 2010990027091, y por otra parte, a la transferencia de un inmueble de 180 m2 perteneciente a una tercera persona; en consecuencia, ante la imprecisión en las obligaciones asumidas por las partes, se debe recurrir a la interpretación contractual a fin de averiguar la intención común de los contratantes conforme lo dispone el art. 510 del CC.

En ese entendido el art. 510 del CC establece “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, a tal fin por las pruebas aportadas al proceso se tiene a fs. 300 el documento privado de 5 de mayo de 2010, prueba que fue presentada por los mismos demandados conforme al escrito de fs. 311 a 313, de cuyo texto se extrae que “Julio Ameller y Abdul Ameller somos legítimos propietarios de un inmueble el cual está ubicado en la calle Av. Rosales # 48. En la fecha hemos acordado la venta de dicho inmueble en la suma de $us 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares americanos) en favor de María Tesa Céspedes de palacios con CI. 583121 Or. Recibimos la suma de 100 $ (cien dólares americanos) a nuestra entera conformidad, como seña de compra venta…” conforme a este documento privado se puede establecer que el precio de USD. 55.000 es respecto a solo un inmueble perteneciente a los actores, sin que se haya hecho alusión a otro inmueble.

Por otra parte, en la confesión provocada a los demandados, en la pregunta número dos del cuestionario propuesto por los actores a fs. 235, solicitan que “señalen que producto de una publicación de prensa, ofreciendo nuestra propiedad ubicada en la Av. Los Rosales N° A-8 de zona Calacoto Alto, sector Tujsa Cota de esta ciudad, en venta es que sus personas nos contactaron, mostrando interés por el señalado bien inmueble en su adquisición.”, ante tal cuestionamiento los demandados contestaron afirmativamente, tal como se puede apreciar a fs. 270, donde Ivan Federico Palacios Céspedes dijo “Si es verdad”, así como Ana María Teresa Céspedes de Palacios señaló “así mismo es”. En tal sentido, se puede establecer que los actores ofrecieron solo un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Los Rosales N° A-8 de la zona de Calacoto Alto.

En consecuencia, corresponde señalar que la común intención de las partes, respecto de la suscripción del contrato de fs. 9 a 15, 112 a 113, fue la transferencia de un inmueble ubicado en la Av. Los Rosales N° A-8 de la zona de Calacoto Alto con Matrícula Computarizada N° 2010990027091 de propiedad de los actores, por lo que se efectuó la interpretación de los contratos en su integridad y el comportamiento total de los contratantes, habiendo determinado la común intención al suscribir los referidos contratos, por lo que lo acusado deviene en infundado.

c) En el tercer punto acusado por los recurrentes, expresaron que se demostró el pago en la suma de USD 42.082,61 ya que se habrían pagado las deudas contraídas por los vendedores, pago en efectivo e impuestos anuales del inmueble de 220 m2, por lo que estos pagos deben imputarse al precio.

Con relación al precio de la venta, el Tribunal de segunda instancia argumentó a fs. 804 que “… se evidencia que se estableció como objeto de prueba, determinar si se pagó el precio de la compraventa, mas no así la cuantía adeudada como pretende la parte apelante al cuestionar la parte motivadora de la sentencia …”, por lo que denota que los ahora recurrentes no hubieron puesto en debate la cuantía que se adeuda a los demandados.

En tal caso, es menester constatar si los demandados a tiempo de oponerse a la demanda plantearon como debate u objeto de discusión el monto efectivamente pagado por los demandados, en ese entendido, la demandada a tiempo de contestar y reconvenir por cumplimiento de obligación de fs. 41 a 42 vta., estableció que “Entregando a mi persona y mi hijo la suma de $us 4.030 y Bs. 55.00 en efectivo y pagando a las entidades financiera FFP PRODEM la suma de $us. 10.300, a ECOFUTURO la suma de $us 1785.17, al Banco los Andes Procredit S.A. la suma de $us 5.550 al Señor Fernando Fausto Narváez Perez la suma de $us 7000, ascendiendo a la suma total de $us 18.335,17 sin la entrega a la fecha de la documentación de los inmuebles de referencia”, monto que fue tomado en cuenta por el juez de grado para establecer en sentencia a fs. 756 vta., que: “… habiendo entregado la planta baja y el altillo a la compradora y no todo el inmueble a la firma del documento de transferencia, quien se compromete a pagar todas las deudas de los vendedores a diferentes entidades bancarias y a personas particulares habiendo cancelado hasta la fecha la suma de $us 18.335,17 más el efectivo entregado a la suscripción de los diferentes documentos, haciendo un total de $us 21.835, quedando un saldo de $us 33.165, que no ha sido cancelado hasta la fecha por la compradora porque los vendedores no han facilitado los documentos originales…”

En ese entendido, por un lado, se advierte que los demandados no establecieron como objeto de debate el monto efectivamente pagado a los actores, sino que se señaló en la propia reconvención la suma total pagada, y por otra parte de acuerdo a los contratos suscritos las partes no acordaron que el pago de impuestos compensaría el monto pactado en los contratos; en consecuencia, lo argüido por los recurrentes carece de sustento.

Del recurso de casación por Abad y Julio ambos Ameller Landa de fs. 825 a 828.

a) En el primer agravio, los recurrentes expresaron que el Auto de Vista carece de motivación, porque no se valoraron los contratos de fs. 9 a 15, la minuta de 15 de agosto de 2010, mediante los cuales no existe el pacto de la compraventa.

Lo expuesto en este punto no es evidente, ya que a fs. 804 y vta., el Tribunal de segunda instancia valoró los contratos de fs. 9 a 15 para concluir que el cumplimiento de obligación de los demandados dependía de la entrega de la documentación y al efecto el Ad quem argumentó que “… de manera casi uniforme los contratos de fs. 9 – 15 indican que el saldo será cancelado mediante un crédito, por lo cual los vendedores autorizan a realizar las gestiones correspondientes. En ese entendido la cancelación del precio dependía de la entrega de la documentación original del bien inmueble objeto del contrato…”. Asimismo, se debe considerar que los recurrentes al señalar que en los contratos no existe un pacto de compraventa resulta incoherente, debido a que con el planteamiento de la demanda de resolución de contrato de los actores de fs. 19 a 23, tuvieron la intención de dejar sin efecto la transferencia realizada por los distintos contratos suscritos.

b) Respecto al segundo, tercer y cuarto punto, los recurrentes refieren que ninguno de los contratos establecen que antes de cancelar el saldo se entreguen los títulos para el cambio de nombre, asimismo aducen que habrían cumplido con su obligación al entregar la planta baja a los demandados, sin que cumplieran con el pago del saldo adeudado.

Considerando la suscripción de los contratos de fs. 9 a 15, las partes acordaron: en la cláusula cuarta del contrato de 07 de mayo de 2010 a fs. 9 vta., que “los vendedores Srs. Julio Ameller Landa y Abad Ameller Landa, se comprometen a la entrega de todos los títulos de propiedad en original que incluye Testimonio de Propiedad, Folio Real, Certificados Catastral, plano de construcción aprobados por la H.A.M de La Paz, Certificado Alodial y los últimos pagos de impuestos”, mismo que fue ratificado por el documento de 28 de mayo de 2010 a fs. 13 y vta., del cual la cláusula cuarta num. 5) estipula que “los vendedores señores Ameller se comprometen a tramitar, obtener y entregar los levantamientos de gravámenes, en un término de 8 días hábiles, más toda la documentación en originales” y a su vez esta cláusula es replicada en el contrato de 15 de agosto de 2010 a fs. 14 y vta., en tal sentido queda corroborada que la obligación de pagar el saldo por parte de los demandados dependía de la entrega de la documentación referida a efecto de que los compradores pudieran acceder al financiamiento bancario, por consiguiente la decisión asumida por las autoridades de instancia fue consistente con la obligación asumida por los contratantes.

Asimismo, los recurrentes alegan que cumplieron con su obligación al haber entregado la planta baja a los demandados, sin que ellos hayan cumplido con la obligación de pagar el saldo restante.

Al respecto, por la inspección judicial de 12 de enero de 2017 de fs. 540 a 543, el juez de grado pudo verificar que la demandada Ana María Teresa Céspedes, se encuentra ocupando la planta baja del inmueble transferido, haciendo constar a fs. 541 que “… en el primer nivel se puede observar la ocupación de la señora Céspedes, el mismo que consta de un dormitorio, de una sala de estar, baños, teniendo acceso a la totalidad de las habitaciones, el acceso a todos los departamentos es de acceso irrestricto…”¸ en este aspecto ciertamente los vendedores cumplieron con la entrega de la planta baja del inmueble transferido, sin embargo, el saldo restante no dependía de la entrega de la planta baja, patio, jardín, ático, sino de la obtención de un préstamo bancario conforme lo establecieron los contratantes en los documentos de 28 de mayo de 2010 a fs. 12 y vta., y el contrato de 15 de agosto de 2010 a fs. 14 y vta., de manera que el Ad quem aplicó correctamente lo acordado por las partes y valoró adecuadamente la prueba producida en el proceso, siendo correcta la conclusión en razón de que el cumplimiento total dependía de la entrega de la documentación, a fin de que los demandados pudieran acceder al financiamiento bancario.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución declarando infundado conforme con el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 812 a 821 vta., interpuesto por Ana María Teresa de Palacios e Iván Federico Palacios Céspedes y de fs. 825 a 828 planteado por Abad y Julio ambos Ameller Landa, contra el Auto de Vista Nº 187/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 802 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO