TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2020
Fecha: 09 de diciembre de 2020
Expediente: LP-81-20-S
Partes: Isabel María Villarrubia Pardo y otro c/ Abimael Rodrigo Téllez Cruz y Rosa Trinidad López Roque y Carla Lorena López Reque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 831 a 834 vta., interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque, contra el Auto de Vista N° S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Isabel María Villarrubia Pardo y otro, contra Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y otro, la respuesta cursante de fs. 840 a 843 vta., el Auto de concesión de 02 de octubre de 2020 a fs. 844, el Auto Supremo de admisión N° 559/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 852 a 855; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isabel María Villarrubia Pardo, Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia representadas por María del Carmen Villarrubia Pardo, iniciaron demanda de acción negatoria, reivindicación e inmueble, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 73 a 78 vta., y formalizaron la misma mediante memorial cursante de fs. 101 a 110, contra Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque, quienes una vez, citados contestaron negativamente, reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria del inmueble urbano ubicado en la calle Jamaica N° 1094 de la urbanización Mercurio Plan 400, lote 9 manzana E4 con una superficie de 300 m2 de la ciudad de El Alto; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 594 a 597 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda interpuesta por María del Carmen Villarrubia Pardo, en representación de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, por reivindicación de inmueble, disponiendo: 1) La restitución del bien inmueble lote N° 9, manzana E-4, con superficie de 300.00 m2, ubicado en la calle L - Jamaica, de la urbanización Mercurio, de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0135498, a nombre de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, 2) Se otorgó el plazo de diez días, a partir de la ejecutoria de la sentencia a los demandados Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque y al tercero litisconsorte Franklin Francisco López Loma, para que cesen en la posesión del lote de terreno precedentemente detallado, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque por memorial cursante de fs. 614 a 625, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, que CONFIRMÓ las Resoluciones N° 199/2018 de 4 de mayo de fs. 550 a 552 vta., la Sentencia N° 467/2018 de 2 de octubre cursante a fs., 746 a 748 y la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, con costas en previsión de los Arts. 218. I y 223. IV. II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juez habría admitido en calidad de litisconsorte pasivo necesario a Franklin Francisco López Loma, dicha inclusión autorizada mediante Resolución N° 199/2018 de 04 de mayo de fs. 550 a 552, entendiendo el interés legal del prenombrado como ocupante del inmueble, lo cual habría sido reconocido por los propios vecinos.
Sin embargo, fue el propio litisconsorte necesario, Franklin Francisco López Loma, quien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la mencionada resolución, siendo absuelto su pedido en la Resolución N° 267/2018 de fs. 580 a 581, que rechazó la reposición, otorgando el “diferimiento” de la apelación alternativa en conformidad de los arts. 256 y 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, en lo que concierne a la apelación interpuesta por Abimael Rodrigo Téllez Cruz a fs. 752 a 753 contra la Resolución N° 467/2018 de 02 de octubre (fs. 746 a 748 de obrados), se acusa la falta de notificación con su declaratoria de rebeldía en su domicilio real, aconteciendo lo propio con la fijación de la audiencia preliminar.
Al respecto vale tomar como reseña, que el Juzgado dictó el auto de 27 de junio de 2017 (fs. 118) en cuyo tenor se declaró rebelde a Abimael Rodrigo Téllez, no constando que dicha orden hubiese sido notificada al nombrado. No obstante, se tiene que el apelante suscitó un primer incidente de nulidad de fs. 275 a 276, destacando que habría asumido conocimiento de la demanda, siendo declarado rebelde, sin que hubiese sido notificado con aquellos actuados (en domicilio real), habiéndose entonces rechazado mediante Resolución N° 540/2017, no mereciendo impugnación alguna. Dicho extremo permite constatar que el incidentista tuvo conocimiento cierto de la litis en una oportunidad anterior, convalidando actuados realizados durante y después del planteamiento de su pedido de nulidad, a este efecto es pertinente recordar que el principio de convalidación opera cuando alguna de las partes dentro del proceso convalida el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, generándose en consecuencia la preclusión de su derecho. (Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril de 2016).
En cuanto a la falta de notificación con la audiencia preliminar, la lectura de la diligencia de notificación a fs. 300, permite apreciar que su persona fue notificada con aquel actuado (señalamiento a fs. 298) el 7 de noviembre de 2017. Observándose que ha sido cumplida en estrados judiciales, merced a su señalamiento de domicilio en Secretaria del Juzgado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque, mediante escrito de fs. 831 a 834 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
1. Que al momento de presentarse como litisconsorcio necesario pasivo en total inaplicabilidad de la ley, nunca refiere al art. 49 de la Ley Nº 439; es decir, que sus personas debieron ser citadas y emplazadas con la demanda y subsanación sin tener un plazo prudencial para asumir defensa y presentar pruebas de descargo.
2. Indicaron que se demostró que la parte actora jamás actuaría en contra de los padres de las recurrentes, ya que existe una sentencia absolutoria en materia penal que tiene una ejecutoria.
3. Refirieron que la sentencia tiene calidad de cosa juzgada, aspectos que se han presentado en juicio y las mismas fueron admitidas por el juez A quo, pero en la sana crítica no se consideró el doble procesamiento, por lo que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
Respuesta al recurso de casación.
Los pretensores respondieron al recurso de casación negativamente, manifestando que el recurrente no refiere si los agravios son de “fondo” o “forma”, pidiendo como efecto de esta última la “anulación de obrados”, sin aclarar de qué manera el Auto de Vista N° S-101/2020 los agravió.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N° 602/2017 de 12 de junio, sobre la acción reivindicatoria y la posesión física señaló: “…respecto del art. 1453 del código civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en mano de terceros sin el consentimiento del titular (…).
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta corte suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N° 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda”.
III. 2 La Cosa Juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert. La Paz-Bolivia 1994, págs. 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “…Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.) (…)
Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por Ley:
a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…
b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio
c) Ubi es eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”.
Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material…
Asimismo, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada. 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir. 3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil.
III.3. Aplicabilidad de la cosa juzgada penal a un proceso civil.
Sobre este tema el Tribunal interpretando los alcances del art. 39 del Código de Procedimiento Penal ha establecido la posibilidad de que una Sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, a este efecto podemos citar el AS. 226/2015 que reiterando el entendimiento asumido expone: “en razón a que no se estaría aplicando de forma objetiva el art. 1319 de Código Civil, por el que podría aplicarse la figura de la cosa juzgada en la causa; a esto corresponde señalar que el art. 39 del CPP., en relación a la cosa juzgada penal señala: “…la Sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión…”, precepto generador del entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 348/2012, que respecto a la cosa juzgada penal en proceso civil interpreta que solo se admite en dos casos, 1) en relación al hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a que al momento de presentarse como litisconsorcio necesario pasivo en total inaplicabilidad de la ley, nunca refiere al art. 49 de la Ley Nº 439, es decir, que sus personas debieron ser citados y emplazados con la demanda y su subsanación y no tuvieron un plazo prudencial para asumir defensa y presentar pruebas de descargo.
Revisado el expediente se evidencia que los recurrentes actuaron en todo el desarrollo del proceso, apersonándose y posteriormente interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución N° 267/2018, lo que permite establecer que utilizaron los medios impugnatorios a su alcance; verificando que Franklin Francisco López Loma instó voluntariamente su inclusión en la litis, no existiendo constancia de alguna limitación a su derecho a la defensa en los actos del proceso y en caso de haber existido alguna vulneración debió poner a conocimiento del juez A quo cualquier restricción, lo que no sucedió en el desarrollo de la causa, entendiéndose que no se vulneró ningún derecho constitucional.
2. Acerca de que se demostró que la parte actora jamás actuaría en contra de los padres de las recurrentes, ya que existe una sentencia absolutoria en materia penal que tiene ejecutoria.
A efecto de resolver la controversia se debe iniciar el análisis estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, en ese cometido la jurisprudencia emitida por este Tribunal estableció que solo se admite en dos casos, 1) en relación con el hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efectos de la atribución subjetiva que se debe hacer con relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil (Autos Supremos N° 348/2012 y 226/2015); por lo que, conforme lo anotado, no puede considerarse que toda determinación penal tenga un efecto que puede repercutir en el proceso civil.
Determinado lo anterior, se verifica que se sustanció proceso penal por los delitos de despojo y abuso de confianza en relación con el inmueble que es objeto de controversia a denuncia de María del Carmen Villarubia Pardo contra Franklin Francisco López; en el que el Juez N° 3° de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia signada con Resolución N° 22/2015 de 20 de octubre, que resolvió declarar al acusado Franklin Francisco López Loma, absuelto de los delitos de despojo y abuso de confianza.
En ese marco, la determinación absolutoria penal estableció que no existió una conducta dirigida a privar la posesión a los querellantes, esto en consideración a que el acusado tenía la posesión el año 1997 y no así la parte querellante; por lo que no encontró sustento en los hechos para condenar por los delitos querellados. Sin embargo, aun exista esa resolución absolutoria de los delitos indicados, no significa que dicha determinación tenga efecto sobre el derecho real del inmueble en litigio; es decir, esa sentencia penal no otorgó derecho de propiedad al recurrente para que pueda ser oponible frente el propietario del inmueble.
La reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad que puede ejercitar el propietario del inmueble que no lo posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; por lo que la finalidad de esta acción real no puede estar afectada por una sentencia absolutoria penal que no estableció un derecho real sobre el inmueble que se pretende restituir; aclarando que solo se examina la pretensión de reivindicación y no otras que alcanzaron ejecutoria en la instancia inferior.
3. Respecto de que la sentencia absolutoria tiene calidad de cosa juzgada, aspectos que se han presentado en juicio y las mismas fueron admitidas por el juez A quo, pero en la sana crítica no se consideró el doble procesamiento, por lo que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
Como ya se dijo, la sentencia penal no tiene efecto sobre el proceso civil de reivindicación sustanciado; pero para abundar más sobre ese punto se debe incidir que la cosa juzgada instituida en el art. 1319 del Código Civil, establece la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) Identidad de la causa de pedir, la ley la define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será la que genere el mismo.
Cuando una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada se derivan de ella una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido, la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
En este sentido, conforme ya se manifestó, para que una sentencia absolutoria ejecutoriada produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, solo se admite en dos casos, 1) en relación al hecho que constituye delito, respecto a los cuales en la vía civil se demanda la responsabilidad civil derivada de esos hechos; 2) respecto a la participación de las personas en el o los hechos que se consideran delitos, a efecto de la atribución subjetiva que se debe hacer en relación a la persona a quien se considera responsable del hecho generador de la responsabilidad civil que se demanda en la vía civil; lo que no ocurre en el caso, por cuanto el hecho que se constituye en delito, no ha variado la situación de la restitución pretendida vía reivindicación; de otro lado, el imputado fue absuelto en sentencia respecto al hecho que le fue atribuido, la resolución en sede penal no establece la otorgación de derecho real sobre el inmueble o la permisión de continuar en posesión del mismo, no afectando al objeto de la reivindicación que es el de restituir la cosa a su propietario de las manos del poseedor indebido, por lo que en este análisis se verifica la falta de identidad del objeto, que imposibilita se establezca la cosa juzgada; deviniendo el reclamo en infundado.
Sobre que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
Se debe señalar que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque al ser su situación de dependientes del padre en aquel tiempo en el que se instauró el proceso penal, cuando eran menores de edad, no podían ser sujetos pasivos en ese proceso, más aun teniendo presente que el delito es intuito persónae; en cambio, al presente al ser mayores de edad, sin analizar si cambió su situación de toleradas del padre o no, es lógico que se las indique como codemandadas para que sobre ellas también recaiga el efecto jurídico de la sentencia, no existiendo ninguna situación anómala en esa configuración procesal.
En consecuencia, corresponde pronunciar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 831 a 834 vta., planteado por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque contra el Auto de Vista N° S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.