Auto Supremo AS/0693/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2020

Fecha: 09-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 693/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: SC-52-20-S.

Partes: Ana Maria Arnez Verduguez y Juan Rojas c/ Wilge Vega Claros

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Santa  Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 368 a 370, interpuesto por Ana  Maria Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico representados por José David Oliva contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 29 de febrero, cursante de fs. 363 a 365  vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia  y  Violencia Intrafamiliar, Doméstica  y  Pública  Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa  Cruz, en el proceso  de nulidad de documentos privados de reconocimiento de deuda, seguido por los  recurrentes contra Wilge Vega Claros; la contestación de fs. 410 a 413, el Auto de concesión de 14 de agosto de 2020 a fs. 414; el Auto Supremo de admisión N° 438/2020-RA de 7 de octubre cursante de fs. 421 a 422 vta; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 77 a 82, Ana María Arnez  Verduguez y Juan Rojas Torrico a  través  de su  representante  José  David Oliva, iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de documentos privados de reconocimiento de deuda contra Wilge Vega Claros, quien una vez citado,  por  escrito a fs. 97  y vta., a tiempo de oponer excepción de demanda defectuosa, formuló  demanda reconvencional de  validez  de reconocimiento  de deuda, mediante Auto emitido en Audiencia Preliminar se declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa a fs. 300 y vta., tramitado así el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la capital, emitió la Sentencia N° 221/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 330 a 337, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional declarando  la validez de  los  documentos  de reconocimiento  de deuda.  


2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Jose  David Oliva en representación de Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico mediante memorial de fs. 348 a 350., resuelto por Auto de Vista Nº 07/2020 de 29 de febrero, cursante de fs. 363 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica  y  Pública  Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa  Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:

La sentencia de forma clara y razonada fundamentó que en el contrato de 18 de octubre de 2016 a fs. 195 y vta., se insertó de forma equivocada parte del contrato de 7 de octubre de 2016, por lo que la juzgadora dio correcta aplicación al art. 518 del Código Civil (CC), habiendo valorado la prueba de conformidad al art. 162. I del Código Procesal Civil (CPC).

Sobre la confesión provocada del demandado (de fs. 306 a 314) señaló  que  la misma acredita la existencia de un hecho jurídico como es la deuda establecida en el contrato de 7 de octubre de 2016 a fs. 187, que fue contemplada en el documento de 18 de octubre de 2016 a fs. 195 y vta., por lo que no es evidente que el demandado tuvo la intención de cobrar dos veces la señalada suma.   

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José David Oliva  en  presentación de Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico, mediante escrito de fs. 368 a 370; recurso que es objeto de análisis:  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

  1. Acusaron que el Auto de Vista no consideró que la sentencia infringió el art. 518 del CC.

Los recurrentes denunciaron que no es evidente el contenido del punto III.3 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, toda  vez  que el  juez  A quo no interpretó el art. 518 del CC, pues las cláusulas del contrato resultan a favor  del demandado, quien elaboro dicho documento en su calidad de abogado, omitiendo indicar, porqué conceptos se coloca la suma de dinero, sin embargo a través de su confesión se estableció que al momento de realizar el contrato de reconocimiento de deuda por los $us. 14.350, asentó lo que le convenía sin consultarles su parecer y en su perjuicio, en consecuencia firmaron desconociendo  lo que comprendía la suma adeudada.


2) Alegaron que el Auto de Vista recurrido es ultra petita.

Los recurrentes niegan la conclusión del Ad quem, al señalar que no se le estaría otorgando facilidades al demandado, ya que la sentencia declaró improbada la demanda principal y probada la demanda  reconvencional,  lo cual trae como consecuencia la validez de los documentos  de reconocimiento de deudas, ambos de 7 de octubre de 2016 cursantes a fs. 187 y 195 vta., y  contradictoriamente el fallo de segunda instancia incurre en ser ultra petita al confirmar la sentencia con relación al contrato de 18 de octubre de  2016 que  no  está contemplado en la sentencia y que sólo hace referencia a los dos  documentos  de 7 de octubre.

3) Atribuyen que el Auto de Vista  impugnado incurrió  en  error de  apreciación de la prueba resultando ser ultra petita.

En cuanto a la afirmación del Ad quem respecto a la confesión provocada del demandado, los recurrentes señalan que no es cierta, porque en el contrato de 7 de octubre a fs. 4 y vta., no se mencionó la suma por honorarios profesionales, ni la suma por otro concepto referido a una comisión por un  supuesto contacto con Pedro Frank y por el contrario, en la cláusula segunda del documento de reconocimiento de deuda, indicó que el dinero adeudado es producto de un préstamo sin interés, quedando demostrado que el Auto de Vista  incurrió en error de apreciación de la prueba, aun si se considera que se  tomó en  cuenta  la confesión  provocada  del demandado, vulnerando el punto 3 del parágrafo I y II del art. 162 del CPC,  ya  que  la confesión provocada del demandado le favoreció y que para  que surta efecto legal debió favorecer a sus personas, lo cual no se presentó en el caso de autos, en consecuencia también vulneró el art. 265. I del CPC  incurriendo el Auto de Vista en  incongruencia ultra petita, al considerar el contrato de 18  de octubre  de 2016 a fs. 4 y reconocer su  eficacia, invocando al respecto el Auto Supremo N° 468/2017 de 9 de mayo.

Por lo expuesto, solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y se declare la nulidad de ambos documentos de reconocimiento de deuda de 7 de octubre de 2016.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Wilge Vega Claros por memorial de fs. 410 a 413, señalando que los motivos de casación incumplen los arts. 271 y 274 num. 3) del CPC, no existiendo falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado, pues la parte recurrente ocultando verdades afirma  falsamente  que  su  persona  pretende  de  mala fe cobrar por doble partida la suma de Bs. 10.000 y $us. 14.350, por honorarios profesionales, utilizando dos  documentos, ignorando convencionalmente la interpretación de los contratos y lo establecido en los arts. 510 y 514 del CC.

Asimismo, señaló que los demandantes ocultan que la deuda corresponde  también a dineros que recibieron en  calidad  de préstamo el 18  de octubre  de 2016 bajo  la garantía  de su  casa,  añadiendo  que  lo  que  buscan es burlar  el cumplimiento  de sus  obligaciones suscribiendo  documentos  simulados  de  préstamos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.

Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nª 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.   

Respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión del recurso de casación se desprende que contiene en lo esencial similares argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, se ha de otorgar una sola respuesta a los puntos coincidentes.

  1. Acusaron que el Auto de Vista no consideró que la sentencia infringió el art. 518 del CC.

Con relación a este reclamo donde los recurrentes rechazan la afirmación del Ad  quem respecto a que el juez A quo no interpretó el art. 518 del CC, pues las cláusulas del contrato son a favor del demandado, y no establecen los conceptos por los que adeuda la suma de dinero, no obstante a través de su confesión se estableció que al momento de realizar el contrato de reconocimiento de deuda por  los  $us. 14.350, asentó lo que le convenía sin consultarles, en consecuencia firmaron desconociendo lo que comprendía la suma adeudada.

Al respecto, en la doctrina expuesta en el acápite III.1 de la presente  resolución, se  ha  establecido que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita se presenta cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), y al ser ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

En ese entendido se puede inferir que en la demanda planteada por Ana María  Arnez  Verduguez  y  Juan  Rojas  Torrico,  buscan la nulidad de documentos de reconocimiento de deudas, aludiendo que el demandado se  arroga  la calidad  de acreedor por las sumas de $us. 14.350 y de Bs. 10.000 que  le adeudarían por prestación de sus servicios como abogado, que afirma no  fueron realizados, sin embargo este valiéndose de artificios vició su consentimiento al hacerles firmar el documento de reconocimiento de deuda el cual sería ilícitamente en su beneficio,  amparando su pretensión en los arts. 549 num. 3), 473, 482, 489 y 984 del CC.

Al respecto, se advierte que la demanda no reúne los presupuestos para que opere la nulidad del documento por ilicitud de la causa  o  por  ilicitud  del motivo  que  impulso  a las  partes  celebrarlo, toda vez que de la revisión de los documentos de fs. 187 y fs. 195 y vta. y de la prueba presentada por las partes, así como de la confesión provocada del demandado, asimismo de la verificación de las causales por las que la parte recurrente instauro  su demanda se advierte que incluye tanto causales de nulidad  como  de anulabilidad cuando estas son contradictorias y  respecto a la causal de ilicitud en la causa  y  el motivo se  observa que la parte  actora no  acreditó que el documento objetado de 18 de octubre de 2016  sea un contrato  ilegal, prohibido o inmoral, por consiguiente estamos en condiciones de afirmar y compartiendo los criterios vertidos por los Jueces de grado que los demandantes no han probado su pretensión, habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente o directa, acredite y genere un criterio cierto para determinar la ilicitud en los documentos cuestionados en la litis.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se constata, que evidentemente ambas  partes  suscribieron  los  documentos cuya  nulidad se pretende,  sin embargo los  hechos  y  los  motivos  expuestos  en  la demanda no  se adecuan  a las causales  de nulidad  invocadas, por  cuanto,  los  contratos de fs. 187 y fs. 195 y vta., no atentan el orden público,  no son  contrarios  a la moral o  a una  norma legal específica, lo que  involucra  que  no  existe  la causa  y  el motivo ilícito alegado  por  los  actores.

Por lo  expuesto, la interpretación errónea  que  atribuye  al  juez A  quo  respecto  al art. 518  del CC, no tiene  mayor  asidero en el caso de  autos, por  cuanto  la  misma parte demandante conoce los “conceptos” en los  cuales han sido  elaborados  los  documentos  cuya  nulidad ahora  reclama, afirmando que fueron elaborados a favor del demandado, sin tener presente que la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, no son  ambiguas ni provoca  confusión respecto al objeto, y  el logro de su  finalidad se refiere al reconocimiento de las deudas  en ellos plasmados.

Con relación a los motivos 2)  y  3)  del recurso de casación, referidos a que el Auto de Vista recurrido es ultra petita y que existe un error en la apreciación de la prueba.

Del análisis de estas  denuncias en las que los recurrentes reclaman que el fallo de segunda instancia es ultra petita al confirmar la sentencia con relación al contrato de 18 de octubre de 2016, que  no  está contemplado en la sentencia  y  que además existe error sobre la confesión provocada del demandado, pues  no se ha  considerado que  esta  le favorece. Con todo esto, acusa también la vulneración del punto 3 del parágrafo I y II de los arts. 162 y 265.I del CPC.

Sobre estos reclamos corresponde señalar que de  acuerdo al acápite III.2  y  III.3 del presente auto  supremo, se  ha  dejado  establecido que toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación; es decir, que en virtud al principio de congruencia que se encuentra inmerso en el art. 265.I del Adjetivo Civil, la resolución a dictarse en segunda instancia -auto de vista- debe responder a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista.

En ese entendido, al estar centrado el reclamo denunciado en el hecho de que la resolución recurrida no se ajustaría a lo establecido en el art. 265. I del Código Procesal Civil, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de alzada atendiendo precisamente los reclamos que son ahora nuevamente denunciados, resolvió por confirmar la sentencia,  habiendo llegado a la conclusión de que  la sentencia contiene los  suficientes  fundamentos y motivos,  existiendo una correcta  valoración de la prueba aportada en el proceso, expresando las razones para llegar a definir  la decisión  asumida.

De lo extractado, y contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó las normas procesales aludidas supra y por ende tampoco vulneró el principio de congruencia, fundamentación  y  motivación, mucho  menos incurrió en  incongruencia ultra  petita, pues de manera por demás clara, precisa y concisa, analizó y dio respuesta debidamente motivada explicando las razones por las cuales consideró que las observaciones, ya fueron superadas a través del pronunciamiento de la sentencia que de igual forma es congruente y  goza de fundamentación y motivación como  se tiene  dicho; situación que torna de injustificados los reclamos, en tal entendido no se observa vulneración alguna del derecho acusado de infringido, similar situación acontece en relacion a la demanda reconvencional.


Asimismo, en  cuanto a la valoración de  la confesión provocada  del demandado, se debe tener en cuenta que la valoración probatoria como una de las tareas más importantes de la autoridad judicial, conlleva mucha importancia debido a que será en ese momento donde ponderaran todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responderá a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser el de la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana critica, sin dejar de lado que bajo el nuevo constitucionalismo imperante en esa modalidad de valoración también corresponderá su apreciación de acuerdo a la realidad cultural en la cual se ha generado ese medio probatorio.

Siguiendo esa lógica en el caso de autos, el Tribunal de apelación hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes de acuerdo al fin perseguido en los  documentos objeto de la litis, pues  las pruebas presentadas  por  la parte demandante no fueron suficientes como para generar convicción, por no acreditar la existencia la causal de nulidad aludida, que se reitera no aconteció, máxime si no se ha demostrado la existencia de una causa ilícita en ambos documentos.

Asimismo, de la confesión provocada que prestó el demandado de fs. 306 a 314, se  advierte que no demostró las causales de nulidad, aducidas por la parte actora, por el contrario de acuerdo al art. 162. I del CPC, el demandado aclaró que su  persona  realizó  un  préstamo  de dinero a los  demandantes  producto de  una  combinación de un capital de $us 11.500 que les dio  en  efectivo  y el documento  firmado el 18  de octubre  de 2016  concentraba  otras  deudas  que  ya  tenían  con él, por  haberles  patrocinado  como  abogado, es así que afirma que en el documento de 18 de octubre de 2016 se establece la suma adeudada de $us. 14.500 donde está incluido el préstamo que realizó a los demandantes de $us 11.500 y el saldo correspondería a sus honorarios profesionales, por consiguiente esta  confesión provocada no demuestra que los documentos cuya nulidad se  demanda posean una causa ilícita donde las partes persigan una finalidad contraria a las normas o a los principios de orden público y buenas costumbres.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. de fs. 368 a 370, interpuesto por Ana  Maria Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico representados por José David Oliva contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 29 de febrero, cursante de fs. 363 a 365  vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia  y  Violencia Intrafamiliar, Doméstica  y  Pública  Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa  Cruz.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.    

 

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