Auto Supremo AS/0694/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2020

Fecha: 09-Dic-2020

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 694/2020

Fecha:  09 de diciembre de 2020

Expediente: O-21-20-S.

Partes: Raúl Antequera Tórrez y otros c/ María Luisa Antequera Tórrez y otra.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 220 vta., interpuesto por María Luisa Antequera Tórrez, contra el Auto de Vista Nº 146/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 210 a 217, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición de bien inmueble seguido por Raúl Antequera Tórrez y otros contra la recurrente, la contestación de fs. 230 a 231, el Auto de concesión de 16 de octubre de 2020 a fs. 232, el Auto de Admisión Nº 494/2020-RA de 03 de noviembre de fs. 238 a 239; todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl Antequera Tórrez y otros, por escrito de fs. 35 a 36, subsanado a fs. 67, iniciaron proceso de división y partición de bien inmueble contra María Luisa y Emma Luscinda ambas Antequera Tórrez, quienes una vez citadas, la última representada por María de los Ángeles Valda Antequera de García contestó a la demanda en forma afirmativa, asimismo se declaró la rebeldía de la primera, desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Publico Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 88/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 161 a 165, por la que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la división del inmueble ubicado en la Avenida 6 de Octubre Nº 4265 entre calles Campo Jordán y Beni, con registro bajo la Matrícula Computarizada Nº 4011010034084, previo peritaje aprobado de la división entre todos los propietarios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Luisa Antequera Tórrez mediante escrito de fs. 181 a 182 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 146/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 210 a 217, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Con el fundamento principal, que “la apelación fue citada y emplazada en forma personal como se evidencia de diligencia de fs. 73 de obrados y al no haber comparecido en la causa dentro de plazo legal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 364 Parágrafo I del Código Adjetivo Civil, por auto de fecha 2 de mayo de 2019, fue declarada rebelde. Por lo que, la prueba documental que presento en audiencia preliminar, era extemporánea y con ese fundamento fue rechazada esta por la A quo, con la indicación de hacer valer en el proceso que corresponda”.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

a) Acusó vulneración a los principios de saneamiento, igual procesal, contradicción y verdad material, por rechazar su prueba aportada e ignorar lo expuesto en audiencia preliminar.

b) Arguyó que se debió verificar el requisito del domicilio, ya que se señaló un domicilio fuera de la sede judicial para evitar la conciliación previa.

c) Manifestó que, con relación a la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar fue obviada, toda vez que no se consideró lo expuesto en audiencia, desconociendo y omitiendo por completo hechos sobrevinientes.

d) Indicó que las autoridades se limitaron a manifestar que la prueba aportada en audiencia preliminar es extemporánea, sin considerar que la misma era fundamental para dictar la resolución correspondiente.

Respuesta al recurso de casación.

Los pretensores respondieron al recurso de casación, manifestando en lo principal que el Auto de Vista efectuó una relación pormenorizada de los puntos señalados en la sentencia, y que no existió ninguna vulneración a disposición legal, cuando el único propósito de la recurrente es apropiarse el bien inmueble.

También refirieron que el otro propósito del recurso tiene por objeto perjudicar desarrollo normal de la división y partición del bien inmueble, lo que resultaría contrario al precepto legal estipulado en el art. 1279 del Código Civil, por lo que pidieron el rechazo del recurso aludido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La doctrina del “per saltum”.

La doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, dicho de otro modo, el recurrente no puede elevar sus reclamos a la sede casacional lo planteó ante las instancias inferiores en la forma y plazo previsto por el procedimiento, como se razonó en el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, en los términos siguientes: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO

1. Respecto a la vulneración de los principios de saneamiento, igualdad procesal contradicción y verdad material, por rechazar su prueba aportada e ignorar lo expuesto en audiencia preliminar. Indica que las autoridades se limitaron a manifestar que la prueba aportada en audiencia preliminar es extemporánea, sin considerar que la misma era fundamental para dictar la resolución correspondiente.

Según el art. 146 del Código Procesal Civil, las resoluciones dictadas sobre el rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba son recurribles con apelación en el efecto diferido sin recurso posterior; es decir, no pueden impugnarse en casación; no obstante, de la lectura del acta de la audiencia preliminar a fs. 152 y 153 del cuaderno procesal, se tiene que la recurrente ofreció como prueba una minuta y solicitó programación de otra audiencia para la presentación de otras pruebas.

En mérito a ello la intérprete rechazó la minuta argumentando que la misma fue ofrecida extemporáneamente; además suscrita por José Olmos Vargas quien no es parte de la causa, librando su derecho a la vía llamada por ley.

La recurrente a través de su abogado a fs. 146 del expediente, corroboró que la minuta solo fue suscrita por su pareja, José Olmos Vargas, al expresar que: “El Señor José Olmos Vargas es pareja de María es exclusiva los documentos que se suscribieron con José Orlando y Juana Alcira, sabiendo ellos que en esa fecha no se pudo firmar la documentación con la hermana porque ella se encontraba ausente…”. (resaltado nuestro).

Desde la perspectiva legal, el rechazo de dicha prueba no puede considerarse como una vulneración al principio de verdad material, igualdad, contradicción y saneamiento, porque la recurrente no suscribió la minuta; dicho de otra manera no es parte contratante de lo convenido, por lo que ciertamente la recurrente no puede valerse de una literal del que no forma parte, sino su pareja quien no es parte del proceso; consiguientemente, al haber salvado el interés jurídico de José Olmos Vargas a la vía llamada es correcto.

Con relación al otro reclamo, la recurrente solicitó nueva audiencia para la presentación de pruebas, sin especificar o identificar las mismas exponiendo su relevancia o conducencia, sin explicar su incidencia en el sentido del fallo, de modo que pretender que se programe nueva audiencia en virtud a un petitorio incierto, impreciso y vago, es irrazonable, porque la audiencia complementaria se programa cuando queda pendiente la producción de prueba, es decir, cuando se tiene certeza de la prueba a desarrollar como prevé el art. 368 del Código Procesal Civil.

A mayor abundamiento, si su petitorio era serio y no solo una forma de dilación, podía valerse del art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil y en segunda instancia ofrecer y desarrollar prueba, facultad que no la ejerció oportunamente y de manera eficaz; consiguientemente, su reclamo es infundado.

2. Arguye que se debió verificar el requisito del domicilio, ya que se señaló un domicilio fuera de la sede judicial para evitar la conciliación previa.

De acuerdo al art. 110 del Código Procesal Civil, la demanda debe aglutinar ciertos presupuestos formales y sustantivos, entre los que se encuentra las generales de ley, esto es, el nombre, domicilio y demás datos personales del demandado.

En el caso de autos los actores en los escritos a fs. 27 y 35, señalaron como domicilio real de la codemandada Emma Luscinda Antequera Tórrez de Valda en la ciudad de Tarija concretamente en la calle Bartolomé “Atar”, Bloque C-55, lo cual puede verificarse por las literales que corren de fs. 92 y 94, consistente en la cédula de identidad de Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda, donde indica que fue obtenida en Tarija y el poder también otorgado en Tarija, como resaltaron las autoridades de apelación, de manera que no resulta creíble que el domicilio señalado en la ciudad de Tarija, fuera para evitar la audiencia de conciliación, más aun cuando se advierte que la jueza promovió audiencia de conciliación en el que no llegaron a un acuerdo como consta a fs. 146 vta., por lo que el reclamo carece de sustento legal.

3. Con relación a la exposición de hechos nuevos en la audiencia preliminar, misma que habría sido obviado porque no se consideró, desconociendo y omitiendo por completo hechos sobrevinientes fundados en audiencia.

Conviene apuntar que la doctrina del per saltum significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, esto es, que el recurrente no puede elevar sus reclamos a la sede casacional si no lo planteó ante las instancias inferiores en la forma y plazo previsto por el procedimiento, como se razonó en el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre.

Del acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 145 a 155 vta., se advierte que la demanda se concentró en repeler la demanda, pero no se advierte que haya postulado nuevos hechos.  

De la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 181 a 182 vta., no se advierte el reclamo relacionado con los nuevos hechos, razón por la que las autoridades de apelación no efectuaron pronunciamiento al respecto, de modo que al no existir material jurídico objeto de fiscalización, el alto Tribunal de Justicia se ve impedido de ejercer su labor de centinela de la legalidad y el control previo al respecto de los derechos y garantías constitucionales, por lo que en aplicación del principio del per saltum desarrollado en la doctrina legal aplicable, su reclamo no puede ser atendido.

POR TANTO: : El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a los previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO  el recurso de casación de fs. 219 a 220 vta., interpuesto por María Luisa Antequera Torrez, contra el Auto de Vista Nº 146/2020 de 21 de septiembre, de fs. 210 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la asuma de Bs. 1000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.






Vista, DOCUMENTO COMPLETO