Auto Supremo AS/0695/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2020

Fecha: 09-Dic-2020

                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 695/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020        

Expediente: O-23-20-S.

Partes:   Fortunato Alcalá Condori y otro c/ Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y otra.

Proceso: Prescripción sucesoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 631, interpuesto por  Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya, el recurso de casación de fs. 633 a 634 interpuesto por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, contra el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre, de fs. 615 a 621 complementado por Auto de 17 de septiembre 2020 de fs. 626 a 627pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre prescripción sucesoria seguido por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori contra Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya; el Auto de concesión a fs. 645; el Auto Supremo de Admisión N° 502/2020-RA de 03 de noviembre, de fs. 651 a 653;  todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 296 a 301, señalan los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, que sus padres Simón Alcalá Mamani y Victoria Condori Santos  de Alcalá  adquirieron mediante Escritura Pública de 16 de enero de 1964 el bien inmueble ubicado en calle Galleguillos N° 541 entre las calles La Paz y Barrientos inscrito en Derechos Reales bajo partida Nº 4.01.1.01.0027008, bien inmueble del cual su padre mediante  Testamento abierto de 08 de mayo 1989 dispuso para sus hijas Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya el 40 m2 para cada una de ellas del lote sito en la calle Galleguillos Nº 541  y para sus hijos Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori el resto a 50% para cada uno.

Mediante documento privado de 3 de diciembre de 1992 las coherederas transfirieron sus cuotas partes de su herencia mediante documento de venta a favor de los coherederos ahora demandantes, documento de venta que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad judicial competente. Habiendo fallecido los progenitores de los coherederos, el padre en 1989 y la madre en 1994, los demandantes reclaman que, 23 años después, el 2012 las coherederas realizan proceso de declaratoria de herederos e inician proceso de división y partición y desconocen el testamento y pago de la venta de sus acciones y derechos. Motivo por el cual interponen demanda de prescripción sucesoria de las acciones y derechos de las demandadas solicitando inscripción del derecho propietario y cancelación de los asientos de declaratoria de herederos e hipoteca voluntaria realizado por las demandadas.

Tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 15/2019 de 26 de febrero cursante de fs. 498 a 506 vta., declaro IMPROBADA la demanda de prescripción sucesoria de fs. 296 a 301 y memorial de complementación de fs. 333, planteada por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la parte demandante por memorial de fs. 518 a 529, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 146/2019 de 09 de julio, de fs. 555 a 566, ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 267 para que la autoridad judicial observe la improponibilidad de la demanda, recurrida esta resolución por los demandantes mediante escrito de fs. 570 a 577, se dictó el Auto Supremo N° 1142/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 594 a 596, que ANULÓ el Auto de Vista N° 146/2019 de 09 de julio, disponiendo se emita nueva resolución.

3. Por lo que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre cursante de fs. 615 a 621,  REVOCÓ la Sentencia N° 15/2019 de 26 de febrero, de fs. 498 a 506 vta., y declaró PROBADA la pretensión de prescripción de derecho sucesorio de fs. 296 a 301 complementada a fs. 333 declarando: 1) PRESCRITO el derecho sucesorio de aceptar la herencia de las demandadas sobre el acervo hereditario de los causantes en particular sobre las acciones y derechos del objeto de Litis, cancelación parcial de registro en la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008 en la parte en que se habrían registrado los derechos de las demandadas, dejándose incólume los demás datos.

Para ese efecto, argumentó que la prescripción de aceptación de herencia opera en diez años computables desde la apertura de la sucesión que se da con la muerte real o presunta del causante, en el presente caso los padres de las partes fallecieron en fechas 10 de mayo de 1989 y 09 de julio 1994, desde esas fechas hasta la presentación de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos y el registro del respectivo testimonio en Derechos Reales ha operado la prescripción de la aceptación de herencia de las demandadas que no demostraron que la prescripción haya sido interrumpida u ocurrido la aceptación de la herencia o existiese algún impedimento válido para desvirtuarlo.

Mediante Auto de 17 de septiembre 2020 cursante de fs. 626 a 627 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro complementa y enmienda la parte dispositiva del Auto de Vista N° 91/ 2020 disponiendo: “Que, por ante la oficina de Derechos Reales de Oruro se proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la matricula 4.01.1.0027008 que guarda relación con el registro de Declaratoria de Herederos, referido a la escritura pública N° 88 de 7 de marzo 2012. Cancelación del asiento A-3 (…), cancelación del asiento A-4 (…) cancelación de la Hipoteca Voluntaria del asiento B-3 (…) conforme lo dispuesto en el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre, previa ejecutoria de la resolución.

2.- Con relación a la solicitud que se declare como únicos propietarios a los demandantes y se disponga su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales (…) en virtud del AS Nº 1283/2018 de 18 de diciembre, y por la naturaleza del proceso no corresponde a este tribunal emitir criterios sobre la titularidad del bien inmueble debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho…”

4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y por los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, mismos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por las demandadas Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, se tiene:

1.- Acusan que el Auto de Vista impugnado se limitó al examen de la prescripción y no tomó en cuenta los antecedentes del proceso ni la norma que dispone que la prescripción debe ser opuesta en el primer actuado según dispone el art. 128 num. 9) del CPC, sin embargo, el Tribunal de alzada al revocar la sentencia vulneró las normas citadas y el art. 178.I de la CPE, porque no consideró el momento de oponer la prescripción, limitándose al análisis de la prescripción y prescripción sucesoria, sin considerar que en antecedentes se tiene una aceptación de herencia del año 2012, anotación preventiva de 2013 y un proceso de división y partición que por Auto de Vista N° 69/2020 de 1 septiembre confirmó la Sentencia de Juzgado Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, cuya Resolución de 23 de octubre 2019 dictaminó declarar por renunciado el derecho a suceder que tenían los demandados sobre el objeto de Litis en razón del incumplimiento del Auto de Vista 08/2018 de 31 de enero, emitido por Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Oruro.

2.- Reclaman que cumplieron con el art. 1505 del CC, porque sus actos habrían interrumpido la prescripción demandada y que además habrían realizado un reconocimiento de su derecho a suceder y como emergencia del mismo se cumplió en el art. 1506 del CC que refiere que por efecto de la interrupción de la prescripción se inicia un nuevo período quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente.

3.- Señalan que uno de los requisitos para que proceda la prescripción sucesoria de otro con mejor o igual rango es que, debe existir aceptación de herencia, lo que no ocurrió hasta la actualidad por lo que acusan que no se evidencia el registro de aceptación de herencia que pudiesen alegar los demandantes.

4.- Reclaman que el Auto de Vista N° 69/2020 confirmó la Sentencia del proceso de división y partición llevado a cabo en Juzgado Público Civil y Comercial 11º que dio por renunciado el derecho a suceder de los demandantes, sin embargo, en el presente proceso el Auto de Vista Nº 91/2020  impugnado no refirió  este antecedente, además tomando en cuenta al art. 128 del CPC, numeral 9 que refiere la cosa juzgada,  los demandantes tendrían conocimiento de la declaratoria de herederos realizada en primera instancia, la demanda de división y partición que data del 19 de febrero 2015 y respaldándose en este argumento y el AS Nº 930/2015 las recurrentes acusan que la decisión asumida por el Ad quem vulneró sus derechos a suceder, por lo que solicitan casar el Auto de Vista Nº 91/2020 y se confirme la Sentencia N° 15/2019.

Del recurso de casación interpuesto por los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

1.- Refieren que su recurso de apelación no fue valorado en su totalidad, al efectuarse un análisis de la prescripción de aceptación de herencia y los efectos de la prescripción liberatoria y extintiva  pero no del efecto adquisitivo y las pruebas aportadas para dicho fin, asimismo no se  tomó en la resolución que a tiempo de aceptar tácitamente la herencia ejercieron posesión pacífica y contínua que conllevaría a una prescripción adquisitiva porque mientras las demandadas por su inoperancia perdían su derecho a suceder, los recurrentes habrían adquirido el bien inmueble incluso por posesión pacífica y continua.

2.- Reclaman los recurrentes que el Ad quem no dio curso a su solicitud de declararlos únicos propietarios disponiendo su inscripción en Derechos Reales por lo que acusan que, obviando  el efecto adquisitivo de la prescripción, se les estaría negando la inscripción de derecho propietario  pese a haberse declarado probada la demanda de prescripción sucesoria y en aplicación del art. 270 y siguientes del CPC solicitan casar en parte el Auto de Vista N° 91/2020 complementado por Auto N° 30/2020 manteniendo incólume lo dispuesto, modificándose solo lo referente a declararlos propietarios, disponiendo la inscripción del bien inmueble ubicado en calle Galleguillos, N° 541 entre La Paz y Barrientos registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008.

De la respuesta de Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori al recurso de casación interpuesto por Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri.

Señalan los demandantes que lo referido y desarrollado respecto a la prescripción por el Ad quem es correcto.

Que la parte demandada ahora recurrente trata de hacer incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales señalando que debería existir una excepción previa de prescripción, sin embargo, la demanda versaría sobre  prescripción sucesoria en el cual tienen calidad de demandantes siendo las demandadas las recurrentes, siendo incoherente la exigencia de excepción previa que es un medio de defensa para quienes tienen calidad de demandados, por lo que, lo esgrimido por las recurrentes carecería de fundamento legal y procesal.

Las recurrentes al referir una aceptación de herencia del 2012, anotación preventiva del 2013, división y partición con Auto de Vista Nº 69/2020 que confirma sentencia de dicho proceso, denotan oscuridad en este punto que solamente refieren datos sin acotar de qué tipo de procesos y resoluciones se trata siendo que el 2012 el proceso se denominaba declaratoria de herederos siendo a partir del 2014 la denominación de aceptación de herencia.

Sobre la interrupción de prescripción las recurrentes no dan dato de actuado o fecha de cuando se dio lo alegado, porque en el caso de que las recurrentes tratasen de hacer valer una interrupción dada con la demanda de declaratoria de herederos de 2012, la misma se realizó 18 y 23 años después de fallecer sus padres, de lo que se habría realizado la interrupción fuera de plazo o sea después de diez años para aceptar la herencia.

Por lo que solicitan se rechace la admisión del recurso de casación de las demandadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.

En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (…). Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Sobre la prescripción.

El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”.

Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición”.

De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”.

El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).

La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)

Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre: 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”. Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de las demandadas Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya.

1.- Acusan las recurrentes que el Auto de Vista impugnado se limitó al examen de la prescripción sin observar  que  debió ser opuesta en el primer actuado conforme el art. 128 num. 9) del CPC y al revocar la sentencia  vulneró el art. 178.I de la CPE porque no  consideró el momento de oponer la prescripción,  sin considerar la declaratoria de herederos del año 2012, anotación preventiva 2013, y un proceso de división y partición que demandaron las mismas  de cuyo resultado el Auto de Vista N° 69/2020 de 01 septiembre que confirmó la Sentencia de 23 de octubre 2019 del Juzgado Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, que declaró por renunciado el derecho a suceder de los demandantes, por incumplimiento del Auto de Vista Nº 08/2018 de 31 de enero emitido por Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Respecto a este reclamo, de la revisión de obrados, se advierte que en el memorial de respuesta a la demanda, las recurrentes reconocen que sus padres Simón Alcalá Mamani y Victoria Condori Santos  de Alcalá eran propietarios del bien inmueble objeto de Litis y que se dispuso el mismo mediante testamento abierto de 8 de mayo 1989 a favor de sus cuatro hijos, asimismo reconocen que por documento de venta de 3 de diciembre de 1992, conocido el contenido del testamento, vendieron sus cuotas partes a sus hermanos y coherederos Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori. Sin embargo, el año 2012 Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya realizaron proceso de declaratoria de herederos, el cual inscribieron en Derechos Reales iniciando proceso de división y partición el 2013, en el cual se produjo la exigencia a los demandados de presentar documentación correspondiente a la aceptación de herencia expresa, a falta de la cual se habría dado por renunciado los derechos sucesorios de Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

De lo analizado supra, se tiene que, las recurrentes  al realizar su declaratoria de herederos tramitaron la misma fuera de plazo de ley, por cuanto esta fue realizada el año 2012, es decir después de los diez años que establece la ley, por  ello no resulta relevante para este caso analizar el momento de oposición de la prescripción, por estar el plazo de la aceptación de herencia vencido correspondiendo aplicar la prescripción sucesoria que viene a ser la declaración de extinción de derechos de las recurrentes a aceptar la herencia por haber tramitado el mismo fuera de los diez años que establece la ley por lo que, el Ad quem no vulneró derecho alguno al no valorar el momento de oposición de prescripción por ser intrascendente este asunto a la demanda de división y partición, pues en este caso a tiempo de formularse la demanda de división y partición ya prescribió el derecho de las recurrentes a aceptar la herencia.

2.- Reclaman que cumplieron con el art. 1505 del CC, porque sus actos habrían interrumpido la prescripción demandada y que además se habría realizado un reconocimiento de su derecho a suceder y como emergencia del mismo se cumplió en el art. 1506 del CC relativo al efecto de la interrupción de la prescripción, que refiere se inicia un nuevo período quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente.

Con relación al reclamo citado, el artículo 1029 del Código Civil establece que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; al cabo del cual prescribe su derecho, el plazo se cuenta desde que se abre la sucesión. La prescripción comienza a correr desde que el derecho existe y es exigible, sin embargo, durante su vigencia pueden ocurrir dos situaciones: la interrupción y la suspensión de la prescripción, la suspensión viene a ser la paralización del curso de la prescripción por causas concomitantes o sobrevinientes establecidas por la ley, desaparecida la situación suspensiva el plazo se reanuda hasta completar el término faltante.

En cambio, la interrupción de la prescripción es la circunstancia que puede alterar el curso de la prescripción, en virtud de una causa legalmente apta que borra e inutiliza el lapso transcurrido volviendo a correr el término a partir del momento que cese la causa interruptiva. La prescripción no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, por vía de acción o de excepción.

En el caso de autos, se tiene que los causantes de los recurrentes fallecieron entre los años 1989 y 1994, por lo que desde esa fecha hasta el año en que fue tramitada la aceptación de herencia, han transcurrido más de diez años, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de herencia, es decir habría prescrito este derecho, no habiéndose  demostrado interrupción alguna, por cuanto, el plazo para la declaración de herederos ahora aceptación de herencia prescribió superabundantemente, antes de que fuera presentada la demanda de división y partición, es decir que los actos interruptivos descritos por las recurrentes, fueron desarrollados después de que el derecho a aceptar la herencia prescribió, o sea luego los diez años, de ahí que no corresponden acoger el reclamo de las recurrentes.

3.- Reclaman que uno de los requisitos de la prescripción sucesoria es la aceptación de herencia que no ocurrió, hasta la actualidad no se evidencia el registro de aceptación de herencia de los demandantes.

Al respecto, para ser titular del derecho hereditario, si bien la normativa establece que es preciso la aceptación de herencia de forma expresa o tácita, de obrados se advierte que las recurrentes habrían dispuesto sus cuotas partes en calidad de venta y desconociendo dicha acción realizaron proceso de declaración de herencia fuera del plazo establecido, resultando errado el reclamo porque no corresponde exigencia alguna de aceptación de herencia a los demandantes en lo que refiere específicamente al objeto de Litis, por cuanto, este bien ya salió del acervo hereditario en el momento mismo que las recurrentes transfirieron sus cuotas a favor de sus hermanos, de ahí que no resulta necesario que los mismos adjunten la documentación exigida por las recurrentes toda vez que ello únicamente les sería exigible en caso de que el inmueble aún se encuentre en el acervo sucesorio  de los causantes.

4.- Refieren  el Auto de Vista Nº 69/2020 que habría confirmado la sentencia del  proceso de división y partición llevado a cabo en el Juzgado Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro que dio por renunciado el derecho a suceder de los demandantes, empero en el actual proceso el Auto de Vista Nº 91/2020  impugnado no refirió  este antecedente y que conforme el art. 128 del CPC, numeral 9 refiere la cosa juzgada los demandantes conocerían la declaratoria de herederos realizada en primera instancia, la demanda de división y partición del 19 de febrero 2015 y  basadas en este argumento y  el AS 930/2015 las  recurrentes acusan que la decisión asumida por el Ad quem vulneró sus derechos a suceder.

Respecto a este reclamo, cabe reiterar que la venta o transferencia de la cuota parte de los derechos hereditarios realizado por las recurrentes en favor de los actores, hace que el   objeto de Litis, ya no sea susceptible de heredar, porque este inmueble salió del acervo hereditario es decir dejaron de ser herederas y los demandantes estarían en posesión del objeto de proceso a título de dueños. Por lo que, no se observa que el Ad quem haya vulnerado el derecho a suceder de las recurrentes, pues no se obvio cosa juzgada alguna, en virtud a que se extinguió el derecho de las recurrentes y exigir o demandar la división de una herencia que ya fue enajenada.

Del recurso de casación de los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

1.- Refieren los demandantes que el Auto de Vista impugnado revocó la injusta sentencia declarando probada la pretensión de prescripción de derecho sucesorio, pero con relación a la solicitud de declararlos como únicos propietarios indicaron que no corresponde a ese Tribunal emitir criterio sobre la titularidad del bien inmueble. Por lo que reclaman que su apelación no fue valorada efectuándose un análisis incompleto de la prescripción de aceptación de herencia y su efecto adquisitivo, porque no se tomó en cuenta que desde el momento de aceptar tácitamente la herencia ejercieron posesión pacífica y continua del objeto de Litis es decir una prescripción adquisitiva obtenida ante la inoperancia y perdida del derecho a suceder de las demandadas.

Al respecto la demanda tiene como pretensión la prescripción sucesoria como declaración de extinción de derechos de quienes con una segunda aceptación de herencia y fuera de plazo, estarían desconociendo el derecho adquirido por los demandantes  mediante compraventa, de lo que, se tiene que la  pretensión y finalidad de la presente causa es la prescripción sucesoria, no habiéndose demandado la declaración de los autores como únicos propietarios, siendo otro tema para el cual los recurrentes tienen expedita la vía legal que corresponda.

En consecuencia, corresponde resolver, el recurso conforme a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 630 a 631, interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y cursante de fs. 633 a 634 interpuesto por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, ambos contra el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 615 a 621 complementado por Auto de 17 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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