Auto Supremo AS/0697/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2020

Fecha: 11-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 697/2020

Fecha: 11 de diciembre de 2020

Expediente:SC-62-20-S.

Partes: Emma Villca Vda. de Quino c/ Bertha Fernández Veizaga, David,

 Mariela, Carola y Daniel todos ellos Quino Fernández.

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1468 a 1472 interpuesto por David Quino Fernández y el de fs. 1474 a 1475 vta. formulado por Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, contra el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1401 a 1404, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Emma Villca Vda. de Quino contra Bertha Fernández Veizaga y los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 1541 a 1543, el Auto de concesión de los recursos de 20 de octubre a fs. 1544; el Auto Supremo de admisión Nº 554/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 1553 a 1555; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Villca Vda. de Quino, mediante memorial de demanda cursante de fs. 25 a 28 vta., que fue subsanado de fs. 47 a 48 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, quienes una vez citados de fs. 107 a 110 vta., contestaron a la demanda negando todos los extremos.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 33 de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1191 a 1194 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Emma Villca Vda. de Quino de fs. 1218 a 1219, interponga recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Segunda Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1401 a 1404, donde los jueces de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución arguyeron que la parte actora a tiempo de interponer recurso de apelación adjuntó prueba de reciente obtención con el objeto de demostrar el error en que incurrió el A quo al considerar a los demandados como herederos de Víctor Quino Ugarte, pues, contraria a esta conclusión, con la prueba presentada en segunda instancia se acreditó la existencia de un proceso seguido por Emma Villca Vda. de Quino (actora) contra Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández y Bertha Fernández Veizaga, donde se dictó sentencia declarando la inexistencia del proceso de rectificación y modificación de partida de nacimiento seguido por Mariela Quino por sí y en favor de Carola y Daniel Quino Fernández, y como consecuencia de dicha determinación, se declaró nulo el testimonio de rectificación y complementación de la partida de nacimiento de 28 de enero de 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Camiri y el proceso de declaratoria de herederos interpuesto por Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández que fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; de igual forma, la referida sentencia ante la declaratoria de nulidad del testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, ordenó al SERECI anular el trámite efectuado en dicha oficina quedando vigentes las anteriores partidas de nacimiento como Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández.

De esta manera, y toda vez que la citada sentencia fue confirmada por Auto de Vista y Auto Supremo, es decir, que adquirió calidad de cosa juzgada, es que los jueces de alzada concluyeron que los demandados en este proceso carecen de derecho sucesorio alguno respecto a Víctor Aquino Ugarte, lo que hace ilegal y sin justificativo legal la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto de la litis.

con base en los citados fundamentos, el Tribunal de alzada REVOCÓ totalmente la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal; disponiendo en consecuencia que los demandados dentro del plazo de diez días de ejecutoriados los fallos procedan a la restitución del inmueble ocupado en favor de la actora Emma Villca Vda. de Quino, bajo prevenciones de desapoderamiento, sin costas por la revocatoria.

De igual forma, ante la solicitud de complementación, enmienda y explicación que interpusieron los demandados por memorial a fs. 1406 y vta., el Ad quem pronunció el Auto interlocutorio Nº 21/20 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 1407, declarando no ha lugar a la solicitud interpuesta.

5. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados David Quino Fernández, por memorial de fs. 1468 a 1472 y Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández a través del memorial de fs. 1474 a 1475 vta., interpongan recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, acusan como agravios los siguientes extremos:

Del recurso de casación interpuesto por David Quino Fernández.

1. Acusó que el Tribunal de alzada al disponer que su persona entregue el bien inmueble objeto de la litis a favor de la actora, incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del CC, desconociendo el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble, toda vez que al ser heredero forzoso a la sucesión de su causante Víctor Quino Ugarte es innecesario pedir judicialmente la entrega de la posesión del bien inmueble porque ya se encuentra en posesión de ella.

2. Denunció errónea valoración de la prueba reciente que fue presentada por la parte actora, puesto que no se consideró que el proceso de nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento no fueron interpuestas contra su persona, por lo tanto, su filiación como su condición de heredero forzoso no fueron afectados, más aun cuando el derecho propietario sobre el inmueble nació por ministerio de la ley desde el momento en que se abrió la sucesión y no por la declaratoria de herederos que fue anulada, encontrándose en la misma situación que la actora que concurre como cónyuge supérstite.

3. Argumentó que cuando la actora tramitó su declaratoria de herederos e hizo registrar la misma en Derechos Reales, el derecho del recurrente quedó salvado, quedando así demostrado que no sólo la actora tendría derecho sucesorio sobre el bien inmueble, pues al ser heredero forzoso, según disponen los arts. 1083 y 1025 del CC, podía incluso aceptar la herencia de forma tácita sin realizar el trámite respectivo ante la autoridad competente, por lo tanto, la falta de registro de su derecho en Derechos Reales no puede ser considerado como óbice para la posesión que ejerce sobre el bien inmueble.

4. Refirió que el Tribunal de segunda instancia al disponer que su persona, juntamente con los otros demandados, entregue el bien inmueble a la actora como si ella fuese la única propietaria, sin respetar el derecho propietario que proviene del mismo causante, incurrió en omisión al no valorar correctamente la resolución presentada en segunda instancia que de manera explícita sólo anula la rectificación de las partidas de nacimiento de Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

Del recurso de casación interpuesto por Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández.

1. Acusan que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1453 del CC al disponer que entreguen el bien inmueble a la actora, toda vez que la Sentencia N° 15/16 de 01 de abril, que fue presentada como prueba en segunda instancia que dispone anular su declaratoria de herederos, así como el trámite de rectificación de partidas de nacimiento, y en consecuencia queden vigentes las anteriores partidas de nacimiento, no fue debidamente revisada, ya que el fundamento inmerso en el apartado II.2.3. de dicha resolución se salvó el derecho a la sucesión en tanto se establezca el proceso tramitado por el que se suprimió de sus partidas de nacimiento el apellido paterno.

Con base en lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda.

Respuesta a los recursos de casación.

La demandante Emma Villca Vda. de Quino, por memorial que cursa de fs. 1541 a 1543, responde a los recursos de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de casación interpuesto por David Quino Fernández.

1. Que con el testimonio de la Sentencia Nº 15/2016 de 01 de abril, que presentó en segunda instancia, se tiene constancia que dicha resolución produjo un doble efecto jurídico pues anuló las partidas de nacimiento de supuestos herederos porque se demostró que no fueron hijos legítimos o adoptados de Víctor Quino Ugarte, y también se anuló la declaratoria de herederos de todos los demandados, por lo que no tenían ni tienen la calidad de herederos.

2. Que al haber fallecido Víctor Quino Ugarte el 11 de octubre de 2004, vale decir hace más de 16 años, los supuestos derechos de heredero forzoso del recurrente se encuentran prescritos.

3. Que sí el recurrente David Quino Fernández considera que el efecto de la Sentencia Nº 15/2016 no le alcanza, debió apersonarse ante dicho juzgado para hacer prevalecer sus supuestos derechos, por lo tanto, la prueba que éste presentó con su recurso de casación se encuentra prescrita, motivo por el cual no goza de calidad de heredero.

4. Que no existe ningún argumento contra el Auto de Vista recurrido, puesto que el recurrente simplemente se limitó a señalar que la nulidad de declaratoria de herederos no le afectó y que el haber realizado nuevo trámite le da el derecho para recurrir, sin haber revertido el entendimiento del fallo de segunda instancia que determinó que el recurrente no acreditó su calidad de hijo.

En ese entendido, solicita se deniegue o en su defecto se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por David Quino Fernández.

Con relación al recurso de casación interpuesto por Mariela, Carola y Daniel todos Quino Fernández.

1. Que el recurso de casación es sólo dilatorio, pues carece de fundamento de forma como de fondo, toda vez que el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, no sufrió ningún ataque por parte de los recurrentes, por lo que corresponde declarar ejecutoriada dicha resolución, máxime cuando el esposo de la demandante no tuvo ningún hijo natural o adoptado.

2. Que los recurrentes en ningún momento realizan una relación fáctica de los supuestos agravios, sólo se limitan a tratar de arrogarse derechos de David Quino Fernández, pero sin establecer ningún argumento lógico jurídico.

Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado infundado.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. en su obra (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en  favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.

Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante […], no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia. Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios. Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia). Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad). Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de que en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera infringido el art. 1007 del Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con adjuntar los certificados de nacimiento de fs. 53 (que acredita la filiación del reconventor respecto a su causante) y el certificado de defunción de fs. 55, que acredita el deceso del progenitor del recurrente, no pueden demostrar por sí solas que se haya operado la aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por […]. Respecto de haber adjuntado la declaratoria de herederos que cursaría de fs. 60, corresponde anotar que en dicha foja se encuentra un sobre manila vacío, que extraña a este Tribunal que el mismo haya sido foliado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia de una declaratoria de herederos tramitada. En cuanto al resto de la infracción del art. 1008 del Código Civil y art. 642 de su procedimiento, no se tiene constancia de la forma de haberse infraccionado por el Ad quem, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre las mismas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en los recursos de casación que fueron interpuestos por los demandados.

Del recurso de casación interpuesto por David Quino Fernández (fs. 1468 a 1472).

Del contenido del recurso de casación, se advierte que todos los reclamos denunciados por el codemandado, ahora recurrente, David Quino Fernández, están centrados en acusar la decisión revocatoria del Tribunal de alzada, concretamente la determinación de que el recurrente, junto con los otros demandados, entregue el bien inmueble a la actora, pues considera que dicha decisión fue asumida en total desconocimiento del derecho propietario que le asiste en su calidad de heredero forzoso de su causante Víctor Quino Ugarte, por lo que la demandante no sería la única con derecho sucesorio sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese entendido, aduce que de conformidad a los arts. 1083 y 1025 del CC, al tener la calidad de heredero forzoso, resulta innecesario pedir que se le ministre posesión del bien inmueble porque ya se encuentra en posesión del mismo, existiendo así una forma de aceptación tácita de la herencia.

En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:

- Por memorial de demanda de fs. 25 a 28 vta., y 47 a 48 vta., Emma Villca Vda. De Quino arguye que es la propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona Sud, Manzana 27, UV 27, con una extensión superficial de 330 m2, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0056843, derecho que emerge como consecuencia de su calidad de heredera forzosa de su esposo Víctor Quino Ugarte; empero, como el 12 de octubre de 2004 fue despojada del citado bien inmueble por los señores Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, es que demanda en la vía ordinaria la reivindicación y pago de daños y perjuicios.

- Con la finalidad de acreditar los extremos argüidos en la demanda, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida el folio real (fs. 1), testimonio de declaratoria de herederos y posesión en misión hereditaria (fs. 2 a 15).

- Citados los demandados Bertha Fernández Veizaga, David, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, contestaron a la demanda de forma negativa, tal como se tiene del memorial de fs. 107 a 110 vta., pues señalaron que, contrariamente a lo manifestado por la demandante, ésta nunca vivió en el inmueble objeto de la litis, ya que siempre fue ocupado por ellos desde su nacimiento porque el inmueble era de su progenitor Víctor Quino Ugarte que a su fallecimiento se hicieron declarar herederos, por lo que el despojo denunciado por la actora no sería evidente; de igual forma señalaron que ante la declaratoria de herederos que tramitaron en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra tendrían la calidad de titulares del bien inmueble, por lo que la pretensión demandada -reivindicación- no sería viable, pues sobre el bien inmueble existe varios propietarios con declaratoria de herederos.

- Es así que los demandados Carola, Mariela, David y Daniel todos ellos Quino Fernández, adjuntaron a su memorial de contestación sus respectivos certificados de nacimiento, donde figura como progenitor el señor Víctor Quino Ugarte (fs. 55 a 58); de igual forma, adjuntaron el testimonio de declaratoria de herederos seguido por David, Mariela y Carola Quino Fernández (fs. 60 a 70).

- Tramitada la causa en primera instancia, el Juez A quo pronunció la sentencia de 10 de octubre de 2018 que cursa de fs. 1191 a 1195 vta., declarando improbada la demanda porque durante la causa se demostró la existencia del derecho expectaticio de los codemandados, excepto de Bertha Veizaga, lo que demuestra el derecho de ambas partes en calidad de copropietarios sobre el bien inmueble, extremo que hace inviable la reivindicación demandada.

- Contra dicha resolución, la demandante Emma Villca Vda. de Quino, interpuso recurso de apelación y adjuntó prueba de reciente obtención consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo del proceso que declaró probada la demanda de cancelación de partidas de nacimiento, así como la nulidad de la declaratoria de herederos de Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández que fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la Sierra.

- En virtud al recurso de apelación y a la prueba adjuntada con dicha impugnación, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1401 a 1404, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución revocaron la sentencia apelada y en consecuencia declararon probada la demanda, disponiendo que los demandados dentro del plazo de diez días de ejecutoriados los fallos procedan a la restitución del inmueble a favor de la actora bajo prevenciones de desapoderamiento. Decisión que fue sustentada en que los demandados, de acuerdo a la prueba presentada en segunda instancia, carecen de derecho sucesorio respecto de Víctor Quino Ugarte, de quien resultan no ser herederos, lo que hace ilegal su posesión sobre el bien inmueble objeto del proceso.

De estas consideraciones, se advierte que la decisión de los jueces de primera y segunda instancia, radica en la calidad de herederos que pueden o no tener los demandados respecto al causante Víctor Quino Ugarte, en ese entendido, corresponde partir el presente análisis indicado que la acción reivindicatoria al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por dicha razón es que esta pretensión debe estar dirigida contra aquellas personas que tengan la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que les faculte la posesión, es decir, que la acción reivindicatoria está destinada para que aquellos propietarios que perdieron la posesión de una cosa puedan reclamar la restitución de la misma, ya que tienen derecho a poseerla en contraposición al poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.

Con base en lo expuesto y toda vez que con la reivindicación se pretende recuperar la posesión de la cosa, la doctrina como la jurisprudencia establecieron tres requisitos que todo aquel que interponga esta acción debe cumplir, de esta manera corresponde constatar si en el caso de autos concurren dichos presupuestos, pues la inconcurrencia de uno solo de ellos inviabiliza la acción.

1) Derecho de dominio de quien se pretenda dueño, sobre este requisito debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea efectivamente el titular de la cosa que pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Bajo esa lógica, en el caso presente, conforme al folio real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0056843 que cursa a fs. 1, se tiene que el bien inmueble objeto de la litis tiene como titular a la demandante Emma Villca Vda. de Quino, quien el 29 de diciembre de 2008 registró su declaratoria de herederos con relación a su causante Víctor Quino Ugarte, por lo que este primer requisito se encuentra acreditado.

2) Determinación de la cosa que se pretende reivindicar, con relación a este segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa demandada debe ser acreditada de manera precisa, es decir, que se debe identificar plenamente el bien inmueble tanto en su ubicación como en su superficie y límites; es así que, en el caso de autos, cursan: el plano de ubicación y uso de suelo (fs. 80) y la evaluación técnica (fs. 165 a 169), medios probatorios que concordantes con el avalúo de fs. 1143 a 1154 y con la inspección judicial de fs. 1133 a 1134, acreditan de manera fehaciente e inequívoca la identificación y ubicación del bien inmueble.

3) Posesión de la cosa por el demandado, quien pretende reivindicar debe demostrar que la parte demandada es quien se encuentra en posesión física del bien inmueble sin ostentar ningún derecho o título que faculte la misma. Con relación a este tercer y último requisito, y conforme a la prueba presentada en segunda instancia (fs. 1196 a 1217) se advierte que la ahora también demandante Emma Villca Vda. de Quino interpuso demanda ordinaria de nulidad de testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento, nulidad de declaratoria de herederos y resarcimiento de pago de daños y perjuicios contra Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández, Daniel Quino Fernández y Bertha Fernández; proceso que mereció la Sentencia Nº 15/2016 de 01 de abril, por la que el juez que tramitó dicho proceso, declaró probada la demanda y en consecuencia la inexistencia del proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento que siguió Mariela Quino Fernández por sí y en favor de Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, asimismo, declaró nulo el testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento de 28 de enero de 2009 emitido por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Camiri; también declaró nulo el proceso de declaratoria de herederos que interpuso Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández que fue signado como expediente Nº 505/2009 tramitado ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es así que al haber sido declarado nulo el testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento, por la cual se complementó el apellido Quino en las partidas de nacimiento de Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández, ordenó al SERECI anular el trámite efectuado ante dicha oficina, quedando vigentes las anteriores partidas de nacimiento como Mariela, Carola y Daniel Fernández.

La citada resolución, que fue objeto de recurso de apelación y casación y que mereció las respectivas resoluciones (Auto de Vista y Auto Supremo), fue ejecutoriada por decreto de 20 de noviembre de 2018.

Por lo expuesto, se colige que si bien los demandados se encuentran en posesión física del bien inmueble, empero no todos ejercen esa posesión sin ostentar derecho o título alguno, pues de la prueba citada anteriormente, se advierte que el codemandado David Quino Fernández, ahora recurrente, evidentemente no fue parte del proceso de nulidad y por ende la inexistencia del proceso de rectificación y complementación de partida de nacimiento, así como la nulidad del testimonio de dicho proceso y la nulidad del trámite efectuado ante el SERECI, no generan efectos contra él, pues al margen de lo expuesto, tampoco formó parte de los procesos y trámites declarados nulos, por lo tanto la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, lo hace en calidad de heredero de su causante Víctor Quino Ugarte.

Consiguientemente, se concluye que este último requisito no fue cumplido respecto a todos los demandados, toda vez que Bertha Fernández, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández son los únicos que ejercen posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis sin ostentar título o derecho alguno, pues como correctamente lo señaló el Tribunal de alzada, carecen de derecho sucesorio respecto al señor Víctor Quino Ugarte, siendo viable la reivindicación únicamente contra estos sujetos mas no así contra el recurrente David Quino Fernández de quien se mantiene inalterable el vínculo y derecho sucesorio respecto al ya citado causante y por ende vigente el derecho que ejerce sobre el inmueble en su calidad de heredero forzoso.

De acuerdo a estas consideraciones, corresponde enmendar el yerro cometido por el Tribunal de alzada respecto al recurrente, contra quien, por las razones expuestas supra, no procede la acción reivindicatoria, ya que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de la litis, lo hace en su calidad de heredero de su padre Víctor Quino Ugarte, que, si bien carece de declaratoria de herederos porque ese trámite que realizó con los otros codemandados Mariela y Carola Quino Fernández fue declarado nulo como consecuencia del proceso ordinario de nulidad, empero no se puede omitir que conforme a la doctrina legal desarrollada en el punto III.2. de la presente resolución, la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, sin que sea necesario que los herederos forzosos pidan judicialmente la posesión ya que ellos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, sin embargo, para adquirir la herencia no es suficiente acreditar el vínculo entre el heredero y su causante, pues la norma sustantiva civil señala en su art. 1007, que para adquirir la herencia necesariamente debe operar la aceptación que puede ser en forma expresa o tácita.

Ahora bien, ahondando en la aceptación tácita de la herencia, se tiene que esta acontece cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino fuese precisamente por su calidad de heredero, lo que hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia; y como el recurrente David Quino Fernández durante la tramitación del presente proceso señaló y además demostró que realiza actos materiales que hacen presumir su voluntad de comportarse como heredero puro y simple de Víctor Quino Ugarte, se infiere que la posesión que ejerce sobre el bien inmueble lo hace continuando la posesión de su causante, por lo que su forma de aceptación de la herencia se constituye en tácita, por lo tanto la falta de registro de su derecho sucesorio en Derechos Reales no puede ser considerado como óbice para la posesión que ejerce sobre el bien inmueble.

En virtud a lo expuesto, se concluye que los reclamos acusados por el recurrente David Quino Fernández, si son evidentes, pues el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba presentada con el memorial de apelación, ya que  al tener un derecho por el cual se encuentra en posesión del bien inmueble no corresponde que entregue el mismo a la actora, toda vez que ambos tienen calidad de copropietarios, lo que impide la procedencia de la acción reivindicatoria únicamente contra este demandado.

Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

De acuerdo a la forma de resolución a dictarse, corresponde a continuación dar respuesta a los fundamentos argüidos en el memorial de contestación al recurso de casación; en ese entendido, corresponde reiterar a la demandante Emma Villca Vda. de Quino que los efectos jurídicos de la Sentencia Nº 15/2016 de 01 de abril, afectaron únicamente la partida de nacimiento de los codemandados Carola, Mariela y Daniel Quino Fernández, mas no así de David Quino Fernández, y si bien se anuló la declaratoria de herederos de todos los demandados, empero el recurrente al no verse afectado en su filiación, en su calidad de heredero forzoso de Víctor Quino Fernández adquirió la herencia de forma tácita por el sólo ministerio de la Ley, pues continuó la posesión que su causante ejercía sobre el bien inmueble objeto del proceso, resultando de esta manera inviable la demanda de reivindicación contra ese sujeto procesal.

Del recurso de casación interpuesto por los codemandados Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández.

De los reclamos denunciados por los recurrentes, se advierte que estos acusan la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, pues consideran que la Sentencia Nº 15/2016 de 01 de abril que fue presentada en segunda instancia por la parte demandante, no fue debidamente revisada, ya que dicha resolución salvaría el derecho a la sucesión que tienen en tanto se establezca el proceso tramitado por el que se suprimió de sus partidas de nacimiento el apellido paterno Quino.

Con relación a lo acusado y reforzando aún más los fundamentos desarrollados anteriormente, se tiene que la sentencia citada por los recurrentes, es bastante clara en cuanto a su determinación y efectos, pues al declarar probada la demanda que interpuso Emma Villca Vda. de Quino contra Bertha Fernández, Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, se declaró como consecuencia la inexistencia del proceso de ratificación y modificación de partida de nacimiento que siguieron los ahora recurrentes, de igual forma, se declaró nulo el testimonio de ese supuesto proceso, así como el trámite de declaratoria de herederos ordenándose al SERECI anular el trámite efectuado en dicha oficina emergente del testimonio de rectificación y complementación de partida de nacimiento, debiendo quedar vigentes las anteriores partidas de nacimiento como Mariela Fernández, Carola Fernández y Daniel Fernández; de esta manera se observa que la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, es correcta respecto al hecho que los ahora recurrentes carecen de derecho sucesorio con relación a Víctor Quino Ugarte, toda vez que al quedar anulado el testimonio de rectificación y complementación de partidas de nacimiento por el cual se les añadió el apellido paterno “Quino”, así como el trámite de declaratoria de herederos, estos no tienen la calidad de herederos, por lo que corresponde que restituyan el bien inmueble objeto de la litis a la demandante, puesto que la posesión que ejercen lo hacen sin ostentar título o derecho alguno; por lo tanto la incorrecta valoración de la Sentencia Nº 15/2016, no resulta evidente, ya que la parte actora, con relación a estos tres recurrentes, si cumplió con todos los requisitos que hacen viable su acción reivindicatoria, por lo que lo reclamado por los recurrentes deviene en infundado.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 1401 a 1404, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia declara probada en parte la demanda de reivindicación que interpuso Emma Villca Vda. de Quino, disponiendo que los demandados, con excepción de David Quino Fernández que acreditó derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, entreguen el bien inmueble a la demandante dentro del plazo de diez días, bajo prevenciones de desapoderamiento. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil, se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1474 a 1475 vta. formulado por Mariela, Carola y Daniel Quino Fernández, contra el ya citado Auto de Vista Nº 01/20 de 24 de enero.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que respondió los recursos en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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