TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 698/2020
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente: CH-34-20-S
Partes: Bertha Perales Miranda c/ Carlos Subia Tarifa
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 566 a 577 interpuesto por Bertha Perales Miranda contra el Auto de Vista S.F.N. N° 93/2020 de 19 de marzo cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Bertha Perales Miranda contra Carlos Subia Tarifa, el Auto de concesión de 16 de octubre de 2020, cursante a fs. 581, el Auto Supremo de admisión Nº 467/2020-RA de 23 de octubre de fs. 586 a 587 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 7 Bertha Perales Miranda inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, acción que fue dirigida contra Carlos Subia Tarifa, quien una vez citado, respondió a la misma por memorial de fs. 67 a 69 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 045/2019 de 15 de octubre de fs. 520 a 527 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la provincia Incahuasi del Departamento de Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bertha Perales Miranda según memorial cursante de fs. 529 a 534 vta., dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S.F.N. N° 93/2020 de 19 de marzo cursante de fs. 547 a 552 vta., donde REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que el juez de la causa declaró improbada la demanda en relación a la existencia de ganancialidad y división de un vehículo clase tracto-camión, marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, fabricado en Suecia con placa de control 1759-HLT, así como las ganancias que este genera, sin considerar el valor probatorio que merece la documentación a fs. 214 correspondiente a una certificación del Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios de la Dirección de Ingresos, que certifica que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre de Carlos Subia Tarifa, extremo que fue respaldado con la proforma a fs. 216, que sumada con la inspección judicial de fs. 318 a 320 que verifica la existencia del vehículo y que este se encuentra en la vivienda del demandado, así como el hecho de que el demandado confesó voluntariamente en audiencia que sobre el camión Volvo no tiene ninguna observación; es que los Vocales suscriptores de dicha resolución infirieron que al estar registrado como propietario del vehículo Carlos Subia Tarifa, este es un bien mueble ganancial, extremo sustentado en lo dispuesto por los arts. 1296 y 1523 del Código Civil; sin embargo, en cuanto a los frutos y/o ganancias que dicho vehículo genera, señalaron que no se demostró con prueba legal cuales serían las ganancias del mismo, habiendo el A quo obrado conforme a ley.
En lo que respecta a la ganancialidad y división del camión marca Nissan Condor con placa de control 954-EXD y las ganancias de dicho bien, advirtieron que el mismo no se encuentra registrado en el RUAT a nombre de las partes, sino a nombre de una tercera persona que es Jhannet Guzmán Mérida, por lo que no existe prueba suficiente que acredite la ganancialidad del mismo, ya que la declaración jurada a fs. 331, así como la declaración testifical a fs. 467 y las literales de fs. 332 a 333, no son suficientes para acreditar que el motorizado sea ganancial y por ende objeto de división.
Finalmente, en cuanto a los implementos del tractor, arguyeron que no se acreditó la propiedad de los mismos no siendo suficiente la confesión espontánea del demandado efectuada en su memorial de contestación a fs. 66 vta., como la verificación realizada en la audiencia de inspección judicial; extremos estos por los cuales se revocó parcialmente la sentencia únicamente respecto a la ganancialidad del vehículo marca Volvo, tipo FH-12, modelo 1995, fabricado en Suecia con placa de control 1759-HTL.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la demandante Bertha Perales Miranda a través del memorial de fs. 566 a 577, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Bertha Perales Miranda se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Respecto a las ganancias del camión marca Volvo con placa de control 1759-HTL denunció que si bien tiene derecho sobre lo principal, también tiene sobre lo accesorio, por lo que el Tribunal de alzada habría incurrido en una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba documental vulnerando los arts. 358 inc. b) y 393 inc. b) de la Ley Nº 603, pues existiría disposiciones contradictorias, ya que en el caso de autos correspondería declarar la ganancialidad de los frutos que genera dicho motorizado, esto en virtud al principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
2. Denunció la vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley Nº 603 y art. 1296 del Código Civil, pues refiere que existe carencia de valor probatorio de las documentales de fs. 148, 149, 150 y 151, las cuales fueron admitidas e introducidas en el proceso sin que la parte demandada haya realizado observaciones, siendo previsible la aplicación del art. 1312 del Código Civil; con relación a la prueba a fs. 457 señaló que al haber sido obtenida de oficio por el juzgador, esta tiene la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil.
3. Acusó la vulneración de los arts. 190. I, 326 y 332 de la Ley Nº 603, pues al haberse otorgado prevalencia absoluta y excluyente al registro RUAT para la determinación del derecho propietario del camión Nissan Condor con placa de control 954-EXD, se quitó valor a la declaración de la persona a nombre de quien se encuentra el registro, quien manifestó que ya no es propietaria porque vendió el motorizado al demandado Carlos Subia Tarifa el año 2012 en la suma de $us. 33.500.
4. Denunció la transgresión de los arts. 220 inc. c), 326 y 339 inc. c) de la Ley Nº 603 porque el Tribunal de apelación con relación al vehículo marca Volvo, otorgó prevalencia a la ausencia del registro en el RUAT como prueba única, determinante y excluyente de otras pruebas para determinar así la existencia del bien y su ganancialidad, a pesar de la confesión espontanea del demandado efectuado a fs. 66 vta.
En razón a dichos fundamentos, la recurrente solicitó se emita resolución casando el auto de vista recurrido sobre los frutos del camión marca Volvo con placa de control 1759-HTL, así como la ganancialidad y frutos del camión Nissan tipo Condor con placa de control 954-EXD y del tractor agrícola Baltra y sus implementos.
Respuesta al recurso de casación.
No existe repuesta alguna al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
De la valoración de la prueba. José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba consiste en que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principio que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 332 del Código de la presente materia; tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
III.2 De la carga de la prueba.
El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción.”. El Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre en cuanto a la carga de la prueba dispuesta en el art. 375 del abrogado Código de Procedimiento Civil indica: “Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión. El tratadista Víctor de Santo en su obra “El Proceso Civil” manifiesta: “Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…). El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia La carga de la prueba es entonces, “una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Para Leo Rosenberg en el texto “La Carga de la Prueba” explica: “Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es, en el caso del ejemplo dado, en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde. Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse.” El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.” La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar”.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente en el caso de la materia con el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que de manera clara estipula que la carga de la prueba corresponde a las partes procesales conforme a sus alegaciones.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandante.
1. Respecto a los frutos y ganancias del camión marca Volvo con placa de control 1759-HTL, la recurrente denuncia que si bien tiene derecho sobre lo principal, también tendría sobre lo accesorio, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba documental vulnerando como consecuencia los arts. 358 inc. b) y 393 inc. b) de la Ley Nº 603 por existir disposiciones contradictorias, pues bajo el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, correspondía declarar probada la ganancialidad de los frutos y ganancias que el citado vehículo genera.
Sobre este extremo, se debe tener presente que si bien el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia de primera instancia respecto al bien mueble camión Volvo tipo FH-12 con placa de control 1759-HTL que, si bien no cuenta con el certificado de registro de propiedad de vehículo automotor, empero, su existencia como bien ganancialicio fue sustentada a través de la documental emitida por la Dirección de Ingresos – Unidad de Ingresos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, prueba documental que concordante con la confesión espontánea del demandado y la inspección de visu, permitieron declarar probada la existencia y ganancialidad del mencionado bien mueble; sin embargo, sobre la pretensión accesoria referida a las ganancias y frutos que éste genera, el Auto de Vista fundamentó que la literal a fs. 457 no demuestra que el contrato al cual hace alusión se hubiera ejecutado y mucho menos señala cuales serían las ganancias efectivas que se hubieran tenido; criterio que es compartido por este Tribunal de casación, pues el hecho de que la referida prueba documental a fs. 457 así sea original, fotocopia simple o legalizada, no demuestra que el monto que refiere su contenido haya sido cancelado al demandado, no existiendo en ese sentido, prueba que determine tal extremo, pues en virtud al principio de verdad material que obliga a la autoridad jurisdiccional a tomar decisiones objetivas, es que se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de alzada no vulnera los artículos 358 y 393 de la Ley Nº 603 como erradamente acusa la recurrente.
2. Sobre el mismo objeto que antecede, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 326, 330, 332, 354, 355, 356 y 427 de la Ley Nº 603 y 1296 del Código Civil, pues considera que en el auto de vista recurrido existe carencia de valor probatorio de las documentales de fs. 148, 149, 150 y 151; sobre el particular es menester señalar que dicha acusación no es evidente, pues estas literales tampoco demuestran los frutos o ganancias que el motorizado genera y que por ende deban ser susceptibles de división y partición entre los sujetos procesales.
En ese entendido, corresponde aclarar a la recurrente que si ésta pretendía la división y partición de los frutos que genera el citado motorizado, esta tenía la obligación de muñirse de todos los medios probatorios idóneos para acreditar tal extremo, pues conforme lo estipula el art. 328 del CFPF, tenía la obligación de acreditar los hechos que sustentan su pretensión y no suplir dicha obligación con documentales que no señalan nada respecto a los frutos, pues estas al no ser claras sobre la ejecución de contratos que se hubiera realizado sobre el motorizado, lógicamente no resultan idóneas para acreditar los supuestos frutos que alega la recurrente, resultando el extremo acusado infundado.
3. Respecto a la vulneración de los arts. 190. I, 326 y 332 del CFPF, arguye que el Tribunal Ad quem otorgó prevalencia absoluta y excluyente al registro RUAT para determinar el derecho propietario del camión Nissan Condor con placa de control 954-EXD, a pesar de que la persona a nombre de quien se encuentra registrado declaró en el presente proceso que ya no es propietaria del mismo porque el año 2012 transfirió al demandado Carlos Subia Tarifa por la suma de $US. 35.000.-
Con relación a lo reclamado en este numeral, se advierte que el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión en el hecho de que la declaración jurada y la inspección judicial que cursa a fs. 467 y de fs. 332 a 333 no se constituye en prueba idónea que determine la propiedad del citado vehículo y menos la ganancialidad de este; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, pues la parte actora tenía la obligación de acreditar con prueba documental idónea que el vehículo marca Nissan tipo Condor con placa de control 954-EXD fue adquirido por su ex cónyuge en vigencia de su unión conyugal y por ende tiene la calidad de ganancial y es susceptible de división y partición; sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que la recurrente pretende acreditar la titularidad del derecho propietario del citado bien mueble con declaraciones testificales que no se constituyen en prueba idónea y suficiente para demostrar el dominio del mismo, como tampoco la literal a fs. 332, consistente en una fotocopia simple de compromiso de venta acredita la titularidad exigida; por lo que no es evidente que el Tribunal Ad quem haya vulnerado las normas citadas supra o que haya incurrido en errónea valoración probatoria, máxime, si la declaración testifical de Jahnnet Guzmán Mérida donde refiere que otorgó un poder para realizar los trámites correspondientes a la venta del motorizado, no fue respaldada con la acreditación del citado poder notarial.
Ahora bien, respecto a la vulneración del art. 190. I del CFPF, se advierte que esta no fue transgredida, pues si bien dicha norma hace alusión a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, empero esta presunción debe ser respaldada necesariamente con prueba idónea, pues no resulta lógico que por el sólo hecho de que las partes aleguen que adquirieron bienes estos deban ser considerados como existentes y más aún como gananciales, correspondiendo en todo caso a la parte que solicita la división y partición demostrar previamente la existencia del mismo y posteriormente el carácter ganancialicio, pues la sola manifestación de hechos no puede ser considerada como verdad absoluta.
Como último reclamo, la recurrente, en relación al tractor Valtra, denuncia que se vulneró los arts. 220 inc. c ), 326 y 339 inc. c) del CFPF, pues acusa que el Tribunal de alzada considera como prueba única, determinante y excluyente, para acreditar la existencia de un bien y su ganancialidad, al registro RUAT, cuando en el caso de autos existe confesión espontanea del demandado respecto a la existencia de dicho bien mueble.
En lo que concierte a este reclamo corresponde señalar que al ser el tractor Valtra un bien mueble sujeto a registro, conforme lo señalan los arts. 8 y 19 del Reglamento de Tránsito, así como el art 121 del Código de Tránsito D.S. 24604 modificado por el D.S. 27665 de 10 de agosto de 2004, no es posible suplir el título que acredita el dominio sobre la cosa a través de la confesión espontanea, pues este último medio probatorio no se constituye en prueba idónea que demuestre la existencia y menos la ganancialidad de un motorizado, ya que sobre esta clase de motorizados, expresamente el art. 134 del Código de Tránsito establece: “El registro es la inscripción oficial y obligatoria de los datos acerca de las personas y de los vehículos con fines de identificación, responsabilidad y estadísticas” y como dentro de los motorizados a ser registrados se encuentran los de equipo pesado, tal como lo establece el art. 19 del Reglamento de Tránsito, es que se infiere que la parte actora, ahora recurrente, debió acreditar la existencia del tractor con prueba documental idónea y de esta manera acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo tanto, el reclamo aludido en este numeral, deviene en infundado.
Consiguientemente, y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401. I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N°603).
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401. I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 566 a 577 interpuesto por Bertha Perales Miranda contra el Auto de Vista S.F.N. N° 93/2020 de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 547 a 552 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.