TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 700/2020
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente:CH-45-20-S.
Partes: Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera c/ Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 557 a 559, interpuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, el recurso de casacion de fs. 564 a 568 interpuesto Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera, ambos contra el Auto de Vista N° 134/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 544 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera contra Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados; el Auto de concesión de 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admision N° 487/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 579 a 580 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 0117/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 453 a 462 vta., por la que declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 151 a 156 vta. subsanada a fs. 168 y vta., interpuesta por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera, representada por Marisol Herrera Cervantes, acción dirigida contra Roberto Cleber Jigena Copa, Henry Reynaga y terceros interesados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marisol Herrera Cervantes, en representación legal de Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera a través del escrito que cursa de fs. 485 a 491, y por Zulma Rodríguez Espada por sí en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, a través del memorial de fs. 492 a 494, a cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N° 134/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 544 a 553 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que, la acción reivindicatoria solo debe estar dirigida en contra de los poseedores o detentadores, no así contra personas que aleguen y demuestren derecho propietario como es el caso del demandado, por lo que la demanda reivindicatoria no puede ser acogida.
Respecto a la demanda de mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada sostiene que, si bien en esta litis, los títulos de ambos contendientes provienen de un mismo vendedor, no se ha cumplido con la identificación del inmueble. Este presupuesto, según lo establecido por el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley de Registro de Derechos Reales, únicamente puede ser acreditado a través del plano debidamente aprobado, pues es a través esta prueba es que se puede acreditar los límites de la propiedad pretendida, por tanto, la misma, no puede ser sustituida por las declaraciones testificales, las inspecciones, los peritajes u otras probanzas.
3. Esta resolución fue recurrida a través del recurso de casacion de fs. 557 a 559 opuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, y a través del recurso de casacion de fs. 564 a 568, interpuesto por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN
Del recurso de casacion interpuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica.
- Denuncian errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no habría considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arquitecto Sergio Antonio Caballero Poveda, pues según este informe se estableció que el inmueble motivo de litis esta ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
- Acusan errónea valoración del informe catastral, señalando que esta literal habría establecido que el inmueble en debate está desplazado un poco al oeste o izquierda, cubriendo parcialmente el área en litis.
Del recurso de casación interpuesto por Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera.
- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los folios reales que acreditan el registro del derecho propietario, manifestando que su derecho ha sido registrado el 16 de noviembre de 2001, en cambio el derecho del demandado recién fue inscrito el 31 de marzo de 2003, con ello, además acusa la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 del Reglamento de la Ley de Derechos Reales, puesto que esta norma el año 2001 no exigía plano aprobado alguno.
- Denuncia error de hecho en la apreciación de la certificación otorgada por el presidente de la junta de vecinos, de los testimonios de venta a los terceros, del proyecto de loteamiento del año 2003, del informe de 22 de enero de 2004, del memorial de 25 de noviembre de 2005, del contrato privado de prestación de servicios, de los recibos de 2 de febrero de2012; 16 de abril de 2012; 9 de abril de 2012; 20 de junio de 2012 y 30 de junio de 2012, entre otras pruebas como el recibo de pagos, los contratos privados de deslinde, la denuncia de las construcciones realizadas por el demandado y el aviso de paralización de obras que demostraría la ocupación y la ubicación exacta del inmueble.
- Sostiene que existe error de hecho en la apreciacion de los planos y los informes emitidos por el Gobierno Municipal y el perito; pues no existe norma alguna que establezca que solo el plano aprobado demuestre el lugar exacto de un inmueble.
- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba pericial, manifestando que esta prueba fue respaldada con imágenes satelitales, las cuales no se habrían valorado apropiadamente, siendo que el mismo expresaría la verificación en imagen satelital de los movimientos de tierra.
- Denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la presunsión desfavorable para el demandado que no respondió a la demanda dentro del término, no participó en varias audiencias, no respondió el recurso de apelación y confesó que vio expresamente los mojones.
- Por último, reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de prueba en segunda instancia.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contetacion al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: …producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley1.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
Con relación al mejor derecho propietario, este Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente: “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Del mismo modo en el A.S. Nº 618/2014 de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…” (el resaltado nos pertenece).
La norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
III.3. Sobre la reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014, de fecha 11 de marzo orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de fecha 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
El Auto Supremo Nº 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casacion de Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica.
Como punto 1, las recurrentes denuncian la errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no ha considerado correctamente la prueba pericial presentada por el Arquitecto Sergio Antonio Caballero Poveda, pues según este informe se habría establecido que el inmueble motivo de litis esta ubicado dentro del área poseída por el pretensor.
Sobre este cuestionamiento, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista N° 134/2020, ha razonado que la acción incoada por la actora no puede ser acogida debido a que en este caso, no se ha presentado por ninguna de las partes, el plano de línea nivel aprobado por el Municipio de Sucre, prueba que a criterio del referido Tribunal, constituye la prueba determinante para establecer la ubicación del inmueble pretendido.
Si bien, este razonamiento no constituye un criterio del todo adecuado para rechazar la acción de mejor derecho, por cuanto resulta restrictivo establecer que solo el plano aprobado demuestra la ubicación de un inmueble, no resulta errado en sentido de que en este caso concreto, evidentemente ninguna de las pruebas aportadas y producidas por las partes, han logrado establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido por la actora; aspecto que definitivamente, bien podía haber sido corroborado de haberse presentado el plano aprobado por la municipalidad, ya que los demás elementos probatorios, tales como el informe percial de fs. 366 a 382, sus complementaciones de fs. 395 a 399 y 445 a 448, el informe de mapoteca de fs. 412 a 414, la inspección ocular de fs. 331 a 333 y las demás probanzas, no han logrado establecer de forma clara este extremo, lo que en definitiva importa que la accionante no ha cumplido con uno de los prespuestos que configuaran a la acción de mejor derecho de propiedad, cual es establecer la identidad del inmueble.
Dicho de otra manera, ninguna de las pruebas aparejadas al proceso, demuestra la ubicación del inmueble pretendido, por cuanto el titulo de dominio de la demandante (visible de fs. 19 a 21, 22 a 24, 25 a 27 y 28 a 30) si bien se constituye en público y oponible frente a terceros, no refleja la ubicación exacta del predio, en consecuencia la ubicación no se encuentra establecida a efectos de acoger la demanda de mejor derecho de propiedad.
A esto cabe añadir, que si bien el plano aprobado por la municipalidad, constituye un probanza que definitivamente cadyuva en la defición de la ubicación de un predio, existen otros medios probatorios como el peritaje, la prueba por informe (mapoteca) o la inspección ocular; pruebas que si bien en este caso han sido producidas, no han logrado generar convicción en el juzgador, ya que no han permitido establecer la ubicación exacta del inmueble en cuestión.
En el punto 2, las recurrentes denuncian la valoración del Informe N° 1270/13 de fs. 351 a 352, señalando que esta literal habría establecido que el inmueble en debate está desplazado un poco al oeste o izquierda, cubriendo parcialmente el área en litis
Al respecto, el Tribunal de alzada ha manifestado que el plano de línea nivel debidamente aprobado por el municipio no puede ser sustituido por otras probanzas como el informe ahora cuestionado, mucho más si se toma en cuenta que este informe, es preciso al señalar que la municipalidad otorga solamente fichas de inspección para efectos impositivos, siendo solo una referencia la graficación de los predios en su sistema, lo que significa que la ubicación ahí establecida no es definitiva, por tanto, tampoco puede demostrar el extremo observado por los juzgadores de grado.
Del recurso de casación de Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera.
En los puntos 1, 2, 3 y 4 de la casacion, la recurrente es coincidente en reclamar la valoracion de la prueba de cargo.
Argumenta esta acusación, manifestando que el Tribunal de alzada no ha apreciado la prueba documental consistente en los folios reales que acreditan que su registro propietario es anterior al registro de los demandados; de igual manera señala que no se habría valorado la certificación otorgada por el presidente de la junta de vecinos, los testimonios de venta a terceros, el proyecto de loteamiento del año 2003, el informe de 22 de enero de 2004, el memorial de 25 de noviembre de 2005, el contrato privado de prestación de servicios, los recibos del 2 de febrero de2012; 16 de abril de 2012; 9 de abril de 2012; 20 de junio de 2012 y 30 de junio de 2012, entre otras pruebas como el recibo de pagos, los contratos privados de deslinde, la denuncia de las construcciones realizadas por el demandado y el aviso de paralización de obras.
Añade que, tampoco han sido valorados los planos graficados en la prueba pericial que se encuentra respaldada con imágenes satelitales y los planos del Gobierno Municipal. Todas estas pruebas, según la recurrente, demuestran la posesión que ha ejercido y la ubicación del inmueble pretendido; razón por la cual, constituiría un equívoco considerar que únicamente el plano aprobado por la municipalidad demuestra tal extremo.
Al respecto, coviene tener presente que de acuerdo a los lineamiento jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal de Justicia, se ha determinado que lo establecido por el art. 1545 del Código Civil, conceptualiza una de las acciones de protección de la propiedad, que justamente constituye uno de los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad consagrado en el art. 56.I de la CPE y también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone (usar, gozar y disponer), frente a las eventuales intromisiones ajenas de terceros.
Empero, para que esta acción sea procedente se hace necesaria una actividad probatoria encaminada a que el demandante pruebe, entre otros; 1) su derecho de propiedad debidamente inscrito en el registro público de la propiedad; 2) la vigencia del derecho propietario que reclama; 3) la prelación de su derecho propietario respecto al o los otros que aleguen también un derecho de propiedad, y; 4) la identificación de la cosa que se pretende. Nótese que al margen de la exigencia de comprobación del derecho propietario, y los otros elementos descritos, uno de los presupuestos requeridos por la accion de mejor derecho propietario, se encuentra en la identificación de la cosa pretendida, de ahí que el demandante debe especificar, sin margen de duda, la identificación del bien que reclama como propio, lo que implica la presentación de elementos probatorios que den cuenta que el bien que se pretende coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador; coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título.
Esto quiere decir que, la identificación del inmueble, a los efectos del mejor derecho de propiedad, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando los linderos, sino que además requiere que, sin lugar a dudas el predio topográficamente señalado sea el mismo al que se refieren los documentos de propiedad y los demás medios de prueba aportados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia, que no puede limitar su análisis a una identificación puramente documentaria, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado.
De ahí que en este caso, se tiene justificado el rechazo de la acción incoada por la demandante, por cuanto si bien es evidente que el plano aprobado por la municipalidad, no es el único elemento probatorio que acredita la ubicación de un inmueble, no es menos evidente que en este caso, las únicas pruebas que podrían haber establecido tal extremo, tales como la prueba pericial de fs. 366 a 382, sus complementaciones de fs. 395 a 399 y 445 a 448, el informe de mapoteca de fs. 412 a 414, la inspección ocular de fs. 331 a 333, entre las otras que fueron mencionadas en la casación, no han generado la certeza requerida para tal efecto, por cuanto de la revisión del informe complementario que cursa de fs 481 a 489, se establece que el inmueble pretendido se encuentra ubicado en un terreno rústico y no está incluido dentro de un loteamiento aprobado; aspecto corroborado por el informe de mapoteca antes citado, que informa que al estar el predio solicitado en estado rústico, no cuenta con ningún plano aprobado y que además no se conoce con exactitud la ubicacion del mismo; esto significa que, ni en el supuesto de valorarse todas las probanzas descritas por la recurrente podrá determinarse la ubicación del inmueble, toda vez que las mismas no constituyen elementos probatorios conducentes a tal efecto; verbigracia de ello, los folios reales de la recurrente (visibles de fs. 31 a 37) no cuentan con una ubicación especifica y solo proveen datos genéricos, por constituir cuatro diferentes lotes de los cuales es propietaria la demandante; la certificación de la junta vecianal (visible a fs. 292), no refleja la ubicación del inmueble, solo hace referencia a que Roberto Cleber Jigena Copa no cuenta con autorización para realizar construcciones en lotes que no le corresponden; el proyecto de loteamiento, como bien lo indica su nombre solo constituye un proyecto, el cual no se encuentra refrendado por la entidad pública correspondiente; los recibos mencionados en la casacion, en nada coadyuvan a la identificación de la ubicación del predio.
En suma, ninguna de las probanzas aludidas por la recurrente, generan la suficiente convicción para establecer la ubicación precisa del predio demandado, lo que significa que el fallo del Tribunal de alzada, si bien en términos de la prueba que respalda la acción de mejor derecho, constituye algo restrictiva, resulta correcta al establecer que en este caso no se ha cumplido con uno de los elementos que configuran la acción de mejor derecho propietario, el cual es la identidad del inmueble.
En lo que concierne al reclamo expuesto en el punto 5 de la casación, se tiene que la recurrente denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la presunsión desfavorable para el demandado que no respondió a la demanda dentro del término, no participó en varias audiencias, no respondió el recurso de apelación y confesó que vio expresamente los mojones del inmueble pretendido
No es evidente que el Tribunal de apelación no haya emitido un pronunciamiento respecto a la referida acusación, toda vez que en el Auto de Vista N°134/2020, dicho tribunal resolvió este extremo, señalando que tal presunción resulta ineficaz a los efectos de establecer la ubicación de inmueble pretendido y no puede prevalecer en reemplazo de la acreditación del plano requerido; lo que da cuenta que si hubo una respuesta en los términos expuestos.
Además, se debe considerar que lo establecido por el art. 368.III del Codigo Procesal Civil, cuando dispone que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”, únicamente indica que la parte ausente habrá perdido la posibilidad de realizar los actos ahí desarrollados, tales como producir prueba, objetar la prueba producida, exponer los alegatos finales u otros actos que emerjan de la naturaleza del proceso, empero esto de ninguna manera significa per se, que deba acogerse la pretensión del contrario, como erradamente pretende la demandante, mucho menos dicha ausencia puede reemplazar algún elemento probatorio que consitiuye esencial para la definición del proceso, por tanto, la presunción desfavorable y la confesión cuestionada por la recurrente, no pueden suplir a un elemento objetivo como es la acreditación de la ubicación del inmueble pretendido.
Finalmente, en lo que respecta al punto 6 de la casacion, donde la recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de prueba en segunda instancia, cabe señalar que dicha acusación carece de sustento, por cuanto el Tribunal de apelación si expresó un pronunciamiento concreto, señalando que la prueba solicitada en alzada, bien podía haberse solicitado en primera instancia, por cuanto no existe justificativo por parte de la recurrente, que sustente la petición expuesta en apelación.
A ello cabe acotar que la prueba en segunda instancia, según lo establecido por el art. 261.III de la Ley Nº 439, concurre únicamente: 1) cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) cuando versare sobre hechos ocurrido después de la sentencia; 4) cuando se tratare de desvirtuar documentos que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; supuestos a los cuales no se adecua el planteamiento expuesto por la recurrente, puesto que la misma, se limitó a mencionar que las aclaraciones de perito serian imprecindibles, sin hacer referencia al cumplimiento de alguno de los supuestos descritos, a los cuales, precisamente debía subsumirse su petición; de ahí que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto y rechazar las alegaciones expuestas por la recurrente
Por todo lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS el recurso de casación de fs. 557 a 559 interpuesto por Zulma Rodríguez Espada por sí y en representación de María de los Ángeles Torrejon Olarte de Garnica, y el recurso de casacion de fs. 564 a 568 interpuesto Evie Trisnaningrun Legowo Vda. de Rivera, ambos contra el Auto de Vista N° 134/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 544 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
1 Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.