TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 701/2020
Fecha: 11 de diciembre de 2020
Expediente: LP-83-20-S.
Partes: Lucy Elvira Cora López c/ Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Proceso: Prescripción liberatoria de gravamen.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por Guido Humberto Garcia Aranibar, Gisel Marcela Ali Arenas, Americo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Duran, en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), contra el Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción liberatoria de gravamen seguido por Lucy Elvira Cora López contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 240 a 242 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2020 a fs. 243, el Auto Supremo de Admisión Nº 563/2020-RA de 18 de noviembre, de fs. 249 a 250, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda a fs. 59 y vta., 82 a 83, 85 a 86, y 88 a 89, Lucy Elvira Cora López, inició proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, quien una vez citada, por memorial de fs. 161 a 164 respondió de forma negativa y excepcionó; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 181 a 183, por el que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la demanda formulada por Lucy Elvira Cora López disponiendo en consecuencia la cancelación del gravamen descrito en el asiento B-1 “Sustitución de Garantía”, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0019362, ubicado en el ex fundo El ingenio con una superficie de 270 m2.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante memorial de fs. 189 a 192, que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, de fs. 210 a 213 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo (Sentencia) N° 403/2018 de 18 de noviembre, de fs. 181 a 183, sin costas; argumentando lo siguiente:
1. Todos los puntos de agravio tienen que ver con la legitimación de las partes procesales, sobre todo lo concerniente al demandado. En ese entendido la ASFI, respaldó su falta de legitimación con base en lo dispuesto por el art. 551 de la Ley N° 393, alegando que únicamente son custodios de los archivos de las entidades financieras intervenidas; por su parte el A quo entendió que la entidad de supervisión en virtud a la competencia que ejerció para la intervención del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y la custodia de libros y documentos del banco; permite colegir la posesión de información inherente a la operación bancaria que dio lugar al gravamen, cuya prescripción se demandó; lo cual llega a ser justificado porque ciertamente, no se tiene evidencia de que el grupo financiero a cargo del extinto CITIBANK N.A., hubiese permanecido o permanezca aún en el país; quedando como única constancia y evidencia de sus operaciones el adeudo de la señora Lucy Elvira Cora, lo cual provee de suficiencia y legitimación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para admitir o enervar una pretensión como la planteada en Autos.
2. De la lectura del veredicto se advierte que si bien no expresa en el encabezado “Sentencia”, aquello no desnaturaliza la relevancia de lo determinado porque la sentencia que también es Auto definitivo, lleva incorporada en la Resolución N° 403/2018, la descripción y detalle de las pruebas aportadas por la pretensora y la entidad demandada, tanto en la demanda como en la excepción, habiendo cumplido con la carga del art. 213 de la norma procesal, restando en lo demás remitirnos al criterio de fondo que es la ratio decidendi defendida por el juez.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante escrito de fs. 225 a 237 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por la entidad recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó la violación del debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después la emisión de la sentencia, teniendo como efecto una vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.
El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma expresa que se planteó excepción de demanda defectuosa y excepción de falta de legitimación activa mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.
2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que en realidad lo correcto era emitir sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado bajo la Resolución Nº 403/2018 de 18 de noviembre, el cual es inexistente en obrados.
3. Acusó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros y la propia Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Aspecto que no sería correcto pues la ASFI tiene como competencia lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo la ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen o que no están establecidas en la ley, más aun cuando el art. 551 de la Ley N° 393 dispone que la ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.
4. Acusó que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por Lucy Elvira Cora López.
Por lo que solicitó se anule obrados y en el caso de determinar casar deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Lucy Elvira Cora López mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., responde al recurso planteando lo siguiente.
- Expresa que el recurso de casación debe señalar y citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
- Manifiesta que el recurso de casación planteado no hace referencia a la norma o disposición que hubiera sido violada o aplicada falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.
- Añade, con relación a la excepción de falta de legitimación activa, que la misma demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada como improductiva ya que la ASFI no consideró que, ella es la titular de la obligación que ya fue cancelada, además que estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del Adjetivo Civil.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso, de contrario confirme la sentencia liberatoria pronunciada.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prescripción liberatoria.
La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil, establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”.
Nuestra legislación no define la forma del “acto equivalente” para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.
Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional desglosó amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que, además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal fue correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III.4. Del per saltum.
El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el Auto de vista…”
Por otro lado el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
III.5. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: “Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En ese marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.
1. Respecto a la acusación de que se violó el debido proceso, por no haberse señalado la correspondiente Audiencia Preliminar.
Dando respuesta a ese reclamo, corresponde señalar que esta acusación es planteada recién en esta instancia, por lo cual corresponde remitirnos a los criterios expresados en el Considerando III. 4 de la doctrina aplicable, donde se estableció que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En ese entendido, se tiene que la ASFI no consideró la naturaleza de este medio impugnatorio, pues la acusación referente a la violación del debido proceso por no haber señalado Audiencia Preliminar, es un nuevo reclamo que no fue planteado en apelación razón por la cual no puede ser considerado, en aplicación del mencionado principio del per saltum.
Sin embargo, a manera de aclarar; es necesario manifestar que de la revisión de obrados se evidencia que inicialmente se señaló audiencia preliminar para el día 9 de julio de 2018; misma que fue suspendida por la inasistencia del abogado demandante quien realizó su respectivo justificativo; en consecuencia se fijó como nuevo día de audiencia para el 11 de septiembre de 2018 a horas 9:00 am., actuado que fue notificado a las partes de conformidad a lo establecido por el art. 84 y 85 de la Ley Nº 439; ahora, es evidente que el Acta de Audiencia Preliminar no se encuentra acumulada al cuaderno, sin embargo, ese aspecto no fue observado por la ASFI, en la etapa procesal correspondiente y por el contrario en su apelación de fs. 189 a 195; únicamente reclamó cuestiones vinculadas a la estructura de la sentencia y no reclamó la irregularidad referida a la Audiencia Preliminar. Por tal motivo se tiene que esa anomalía llegó a estar convalidada por las partes.
2. Respecto a la acusación de que erróneamente el Tribunal de alzada confirmó y convalidó el Auto Definitivo Nº 403/2018 sin considerar que lo correcto era emitir sentencia y no un Auto definitivo; además, de que se habría confirmado un Auto definitivo inexistente.
Debemos manifestar que si bien el juez de primera instancia erróneamente nominó la Resolución N° 403/2018 como un Auto interlocutorio definitivo, cuando debió signarlo como una Sentencia; de la revisión de la misma, se puede establecer que la resolución cuestionada cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, pues consigna en el encabezamiento, el nombre de las partes intervinientes, el objeto del litigio, número de Resolución que debe ser acumulado al correlativo del libro de tomas de razón, contiene la parte narrativa, la parte motivada, y la parte resolutiva, por tal motivo el hecho de que no se haya nominado como “sentencia” no afecta la esencia misma de la determinación.
Ahora, respecto a que el Ad quem confirmó la “Resolución Nº 403/2018 de 18 de noviembre” en lugar de confirmar la “Resolución Nº 403/2018 de 16 de noviembre”, debemos señalar que el mismo llega a ser un error numérico del Tribunal de alzada y los errores numéricos pueden ser corregidos y enmendados en cualquier instancia, siempre y cuando estos no afecten el fondo de la resolución; además para esto existe la complementación y enmienda que no fue activada por los recurrentes; en este caso, es evidente que se cometió un error numérico, sin embargo, no afecta el contenido de la resolución, por tal motivo la acusación deviene en infundada.
3. Referente a la acusación que tanto el tribunal de primera y segunda instancia, consideraron que la ASFI se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo aspecto que sería incorrecto, pues la ASFI no tendría competencia ya que esa entidad solo es encargada de custodiar los archivos, es necesario realizar las siguientes precisiones:
- Por memorial a fs. 59 y vta., subsanado de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, Lucy Elvira Cora López demandó prescripción liberatoria del gravamen que registra su bien inmueble, señalando que esa deuda ya fue cancelada en su integridad, sin embargo CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no realizó el levantamiento respectivo; y a la fecha, según lo planteado en la demanda, CITIBANK N.A. ya habría cesado sus funciones en territorio Boliviano, empero, teniendo conocimiento que son sus apoderados Iván Manolo Lima Magne y Juan José Lima Magne, se procedió con la notificación a efectos de dar cumplimiento con el art. 67 de la Ley Nº 025, quienes a fs. 70 responden que a través de las copias de los certificados emitidos por el Registro de Comercio de Bolivia FUMDEMPRESA (fs. 68 a 69), CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, fue disuelta el 18 de mayo de 2010 y liquidada el 3 de agosto de 2012, encontrándose su matrícula de comercio cancelada desde el 2012; consecuentemente, CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA a la fecha, ya no existe. Finalmente, expusieron que ambos ya no ejercen representación legal de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, motivo por el cual devuelven el cedulón y comunican la imposibilidad de acudir o participar en cualquier audiencia, por tal motivo la demandante inició su demanda de manera formal contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), como entidad que custodia los documentos del extinto Banco CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.
- Por su parte la ASFI, alega que no tiene competencia para la prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación, por tal motivo no pueden arrogarse derechos u obligaciones que no le competen porque no están establecidas en la ley, más aun cuando el art. 551 de la Ley N° 393, establece que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadoras.
- Frente a ello, Lucy Elvira Cora López, sostiene que existe un gravamen que pesa sobre su inmueble, gravamen que emerge de la obligación pecuniaria por el monto de $us. 2.862.58 a favor de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y toda vez que al haberse liquidado y extinguido el CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, la demandante no tenía otra opción que dirigir la demanda contra la ASFI, como ente custodio de los documentos del extinto banco, esto en virtud a que la presente demanda no puede ser tramitado en un proceso voluntario, sino que debe ser planteado contra quienes participaron de la liquidación de dicha entidad financiera y por consecuencia lógica, contra quien es custodio de la documentación, dado que son las únicas instituciones que pueden dar fe si el crédito bancario del cual emergió el gravamen está aún vigente o se extinguió.
Bajo ese razonamiento, si bien la entidad recurrente sostiene que el art. 23 de la Ley Nº 393, no le otorga la atribución de asumir la representación legal de entidades bancarias extintas, además que el art. 551.III de la Ley de Servicios Financieros solo reconoce a la entidad como la encargada de custodiar los archivos históricos; la ASFI debe tener presente que en el caso de Autos, inicialmente se presentó contra los apoderados de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, no obstante mediante memorial de fs. 70, Iván Manolo y Juan José, Lima Magne, se apersonaron y respaldados en el certificado CERT-JOLP-0448/13 de 30 de abril de 2013 cursante a fs. 68 y Certificado de Disolución de Sociedad Comercial cursante a fs. 69 otorgados por FUNDEMPRESA, indicaron que la entidad bancaria ya no existe en Bolivia, que la matrícula de comercio ya fue cancelada el año 2012 y que ellos dejaron de ser representantes legales de la entidad financiera, lo que motivó a formalizar la demanda contra la ASFI, porque es actualmente quien se encarga de la custodia de los documentos de CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA; en consecuencia, la ASFI es la única Autoridad que puede acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no.
Aplicando el principio de verdad material desarrollado en el Considerando III.5 de la Doctrina Aplicable, en el caso de Autos, el gravamen registrado en el asiento B-1 del Folio Real Nº 2.01.4.01.0019362, emerge de una sustitución de garantía, registrada en la Escritura Pública Nº 42 de 2 de agosto de 2002, por el monto de $us. 2.862.58 a favor del extinto Banco CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA; y en la realidad material de los hechos, se tiene que la obligación que generó el gravamen, se pagó, verdad material que se observa en la prueba cursante a fs. 5, certificación de endeudamiento Nº 04820/2015, con número de Autorización 1160061272, de 2 de julio de 2015 emitida por la ASFI, donde establece que la cédula de identidad Nº 2540816 LP, la cual pertenece a Lucy Elvira Cora López, tiene deuda “00.00”; incluso, en el caso que no hubiese existido esa certificación, de igual forma se tiene que la deuda ya prescribió por el transcurso del tiempo, pues, conforme la Escritura Pública Nº 42/2002 de 2 de agosto, en su cláusula tercera se estableció que la deuda se cancelará en el plazo de 24 meses, plazo que inició desde la suscripción del documento, es decir la obligación debió ser cumplida hasta el 2 de agosto de 2004; ahora, debido a que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2017, se tiene claro que operó la prescripción, conforme establece el art. 1492 del Código Civil; con todo eso, no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble por una obligación que ya prescribió, no acoger lo solicitado implicaría ir contra los principios constitucionales contenidos en el art. 115 y 180 de la CPE, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso.
4. Respecto a la acusación de que el proceso se habría desarrollado con una evidente falta de legitimación activa, por haber sido planteada en ausencia del Sr. Basilio Castillo Poma, esposo de la demandante.
Podemos iniciar señalando que, cuando se demuestra la extinción de la obligación pecuniaria, ya sea por pago o por prescripción, las cuales tienen como fin la extinción de una obligación, esta alcanza a todos los demás sujetos pasivos, pues al extinguirse la obligación, la misma no puede ser exigida por el acreedor a los demás deudores, porque esa deuda fue declarada inexistente.
En el caso que nos ocupa, la demandante Lucy Cora López de Castillo respalda su pretensión en la Certificación N° 04820/2015 con N° de Autorización 1160061272 de fs. 5, la cual establece que la cédula de identidad Nº 254086 L.P., perteneciente a la demandante tiene como deuda “00,00”, por lo que solicitó el levantamiento del gravamen en el inmueble con Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0019362, bajo el Asiento B-1, a favor del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA por el monto de $us 2.862,58 de 9 de septiembre de 2002.
Ahora, verificada la Escritura Pública N° 42/2002 de 2 de agosto, se evidencia que fue suscrita por CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA como acreedor y Basilio Castillo Poma y Lucy Cora López de Castillo como deudores; en consecuencia, correspondía que la demanda sea planteada por ambos deudores. Sin embargo, el hecho que la presente acción haya sido planteada únicamente por uno de los deudores, no es causal de nulidad de obrados, pues como se dijo, si se logra la declaración de extinción de obligación, esta alcanza a los otros codeudores.
En suma, tomando en cuenta que la unidad de la prestación alcanza a la pluralidad de deudores y en el caso que nos ocupa, si bien solo uno de los deudores solicitó la prescripción liberatoria de gravamen, la determinación también alcanza al codeudor Basilio Castillo Poma, esto en aplicación a la solidaridad pasiva y de conformidad a lo establecido por el art. 433 del Código Civil. Por lo que esta acusación deviene en infundada.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los recursos de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., planteado por Guido Humberto García Aranibar, Gisel Marcela Ali Arenas, Américo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Duran, en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, contra el Auto de Vista N° 221/2019 de 26 de junio, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.