TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2020 Fecha: 11 de diciembre 2020
Expediente: SC-54-20-S
Partes: Pablo Ogier Chavez Rivero y otros c/ Edmundo Pilar Roca Beck y otros
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1053 a 1059 vta., interpuesto por Edmundo Pilar Roca Beck contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros contra el recurrente y otros; la contestación de fs. 1066 a 1070 vta; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1071; el Auto Supremo de admisión Nº 444/2019 de 15 de octubre de fs. 1078 a 1079 vta; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 998 a 1007 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda formulada por Pablo Ogier Chavez Rivero y otros.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Ogier Chavez y Fernando Rivera Valverde en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez a través del escrito que cursa de fs. 1009 a 1017, y por Edmundo Pilar Roca Beck mediante memorial de fs. 1018 a 1020 a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., CONFIRMÓ el Auto de 24 de abril de 2019 y REVOCÓ en parte la sentencia antes mencionada, declarando improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
Para ese efecto, el Tribunal de alzada argumentó que, en este caso los demandados reconocen que existe una obligación pendiente de transferir cinco hectáreas de terreno en favor de los actores, conforme los documentos base de la demanda, puesto que no se cuestionó ese punto, sino que simplemente se hizo notar que el cumplimiento de la sentencia era imposible, debido a que no se ordenó a los demandados que, previo a transferir las cinco hectáreas, procedan a declararse herederos de su causante; extremo que el Ad quem considera erróneo, pues a criterio de esta autoridad, la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha condición, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, se debe entender que los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006 (visibles de fs. 7 a 9 y 767 a 768), tiene incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados.
Aclara, que ese tipo de omisiones es común y no altera lo sustancial de la decisión principal, toda vez que al declararse probada la demanda, trae aparejada de manera implícita el cumplimiento previo de la declaratoria de herederos, por cuanto, en la resolución de las causas, prima el derecho sustancial por sobre las consideraciones de forma, conforme establece el art. 180. I de la CPE.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1053 a 1059 vta., interpuesto por Edmundo Pilar Roca Beck; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de fondo con relación al Auto de 24 de abril de 2019.
- Acusó error de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no ha considerado todas y cada una de las pruebas producidas para demostrar la procedencia de la excepción de prescripción, en particular la confesión espontanea realizada por la parte actora, que en su memorial a fs. 118 reconoce que en el contrato de fs. 767 a 768 existe un plazo de 90 días para el cumplimiento de la obligación. Esta omisión, a criterio del recurrente, constituye una lesión del debido proceso y la violación de los arts. 145 y 157 del CPC y los arts. 1403 y 1405 del CC, pues a tiempo de dictar resolución, el Ad quem debió indicar expresamente que valor se asigna a la confesión espontánea y el contrato de fs. 767 a 768.
- Reclamó que los Vocales de la Sala de apelación, confunden los términos de condición y plazo, debido a que consideran que en el contrato base del presente litigio, existe una condición, cuando en realidad lo que existe es un plazo de 90 días y es precisamente ese hecho el demostrado por la confesión espontanea a fs. 118 y la documental de fs. 767 a 768, que dan cuanta que el plazo comenzó a correr desde el 18 de diciembre de 2006 y que éste finalizó el 18 de marzo de 2007, fecha desde la cual, los demandantes podían reclamar la transferencia que ahora pretenden, y como ello no aconteció, su derecho prescribió el 18 de marzo de 2012.
- Denunció que los juzgadores de grado, al confundir los términos de condición y plazo, incurrieron en una errónea valoración de la prueba, pues no consideraron que vencido el plazo descrito, los actores tenían cinco años para reclamar su derecho, y como ello no aconteció, tal prerrogativa prescribió.
Casación de fondo con relación al Auto de Vista que confirma la sentencia en relación al cumplimiento de contrato.
- Denunció que la resolución impugnada vulnera el debido proceso, alegando que el Tribunal de alzada no ha considerado que es imposible cumplir con la resolución de instancia, por cuanto no es posible transferir cinco hectáreas de un terreno que no está a su nombre, pues no se ha procedido a realizar la tramitación de la declaratoria de herederos. Más aun, porque en la sentencia de grado, el juez no ha ordenado que se cumpla con dicha tramitación, lo que hace que no se pueda cumplir su decisión.
- Acusó que el Tribunal de apelación, en lugar de reparar las omisiones del juez de grado, agravó más la situación del recurrente, por cuanto, bajo el argumento de la “prevalencia del derecho sustancial”, dispuso más de lo demandado, vulnerando de esa manera lo previsto en los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, ya que modificó la sentencia en perjuicio del apelante.
Casación de fondo con relación al Auto de Vista que confirma la sentencia en relación a la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
- En cuanto a su demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, reclama que el Ad quem, ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto no habría tomado en cuenta las documentales ofrecidas en la reconvención de fs. 218 a 221, las cuales, a criterio del recurrente demuestran que los demandantes, de forma maliciosa interpusieron un proceso penal en su contra y que este proceso, a la fecha, ha sido rechazado.
Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción, o en caso de ingresarse al fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
Respuesta al recurso de casación.
- La parte actora, a tiempo de responder la casación descrita, indica que el recurrente ha confundido la conceptualización y la definición del recurso de casación, pues en su impugnación no se advierte a ciencia cierta, cuando acusa error de hecho o cuando acusa error de derecho, tampoco indica en qué lugar del Auto de Vista se encuentran los errores denunciados, puesto que solo se hace una cita profusa de normas adjetivas y sustantivas, sin que se pueda discriminar, en cada caso, en qué consisten las violaciones, errores y mala interpretaciones acusadas.
- Luego de trascribir el contenido de las cláusulas de los dos contratos en cuestión, indican que la apreciación de los juzgadores de instancia, respecto a la excepción de prescripción, es correcta, por cuanto en el presente caso, el cómputo de la prescripción corre una vez que se haya cumplido con la condición descrita en dichos acuerdos.
- Tras realizar una descripción de los fundamentos de su pretensión, sostienen que, de su parte, han cumplido con la obligación asumida en los contratos en cuestión, pues han desistido de una demanda en favor de la Sucesión Roca, empero los demandados solo han cumplido parcialmente, ya que hasta la fecha, no han realizado la trasferencia de las cinco hectáreas comprometidas. Extremo que implica la vulneración de los arts. 467 y 519 del CC y los obliga a recurrir a la justicia ordinaria a objeto de reestablecer sus derechos.
Con estos y otros argumentos, solicita que el recurso sea declarado infundado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211. I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260. III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley1.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De la interpretación de los contratos.
Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito “INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CONDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” pág. 366, refiere: “…Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna clausula o del contrato mismo”, al respecto en lo que concierne a los dos primero sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En ese entendido nuestra legislación en el art. 510. I del Código Civil, preceptúa que: “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.
En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen iuris que las partes han empleado para calificar el contrato, así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
A tal efecto el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril, refiere “…La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. (El resaltado nos pertenece)
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:
Recurso de casación relacionado al auto interlocutorio de 24 de abril de 2019 apelado en el efecto diferido.
Del estudio de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los tres reclamos planteados en contra del Auto de Vista que confirma el auto interlocutorio de 24 de abril de 2019 (visible de fs. 834 a 838), se encuentran abocados al fondo de dicha resolución, por cuanto en estos agravios, el recurrente acusa la errónea valoración de la prueba de la excepción (confesión espontánea y la literal de fs. 767 a 768) y la confusión, por parte del Ad quem, respecto a los institutos de la condición y el plazo.
Siendo esto así, corresponde remitirnos a los criterios desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre y Nº 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211. I del Código Procesal Civil.
Esto responde al hecho de que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues este Tribunal, es de derecho y no de hecho, por eso el recurso solo procede por las causales y en los casos expresamente indicadas por la ley y no contra todas las resoluciones emitidas dentro una contienda judicial.
Partiendo de estas precisiones, en el caso de autos, se puede advertir que el auto de 24 de abril de 2019, visible de fs. 834 a 837 vta., que es cuestionado en la casación examinada, no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, lo que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria, por cuanto la impugnación de autos interlocutorios simples, no se enmarcan dentro los parámetros de procedencia del recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Todo esto significa que este Tribunal, por la naturaleza vertical del recurso de casación, no apertura su competencia para revisar los cuestionamientos expuestos por el recurrente, ya que los mismos devienen de un recurso de apelación concedido en el efecto diferido contra un auto interlocutorio simple, cuyo resultado fue confirmado por la Resolución de alzada.
Cabe en este punto precisar que la competencia de este alto Tribunal, para revisar la impugnación de autos concedidos en el efecto diferido, únicamente se apertura cuando en la casación el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia, aspecto que no acontece en el presente caso, puesto que, como se tiene dicho, los reclamos del recurrente se encuentran orientados al fondo mismo de la excepción analizada por el Auto de 24 de abril de 2019 y confirmado por la resolución de alzada; de ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y amerita rechazar los planteamientos del recurrente.
Casación de fondo contra el Auto de Vista que confirma la sentencia en relación al cumplimiento de contrato.
Analizados que fueron los dos reclamos del recurso de casación, vinculados a la pretensión principal de cumplimiento de contrato, desprende que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ha considerado que la decisión del juzgador de instancia es de imposible cumplimiento, por cuanto, no sería posible, para la “Sucesión Roca”, transferir cinco hectáreas de un terreno que no está a su nombre, pues no se ha procedido aun con la tramitación de la declaratoria de herederos y su posterior registro en DDRR.
Esta imposibilidad, según el recurrente, se debe primordialmente a que, en la sentencia de grado, el juez no ha ordenado que se cumpla con la tramitación de la declaratoria de herederos, y solamente, el Tribunal de alzada a malinterpretado la decisión de instancia, pues bajo el argumento de la “prevalencia del derecho sustancial”, pretende otorgar más de lo demandado, en clara vulneración de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.
Para el análisis de este cuestionamiento, conviene remitirnos a los fundamentos de la demanda, la contestación y los fallos de instancia, y de esa manera comprender la pretensión de los actores y en qué medida la determinación del juzgador de grado, al ser estimatoria, constituye o no una resolución de imposible complimiento.
En ese entendido, tenemos que a través de la demanda de fs. 118 a 124 vta., subsanada y ampliada por los memoriales a fs. 144 vta y de 156 a 159, Pablo Ogier Chavez Rivero y Fernando Rivera Valverde, por si el primero y ambos en representación de Teresa Chavez Rivero de Dorado, Enix Melcy Chavez Rivero de Terán y Carmen Rosa Chavez Rivero de Núñez (denominados “Sucesión Chávez”), formalizan demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que el 18 de diciembre de 2006, la “Sucesión Roca” y la “Sucesión Chavez”, suscribieron un contrato relativo a una transacción definitiva sobre deslinde y derecho propietario y autorización de transferencia, en la cual, en su cláusula cuarta, la “Sucesión Roca” asumió dos obligaciones concretas: 1) Que a través de la Empresa CRE Ltda., la “Sucesión Chavez” recibiría la suma de $us.- 41.000 como pago de la transferencia de un lote de terreno, y; 2) Que la “Sucesión Roca” suscribiría en favor de la “Sucesión Chavez” una minuta de transferencia de cinco hectáreas de un lote de terreno ubicado en la parte norte y vecino con la fracción a transferirse a la CRE, minuta que debiera ser suscrita, una vez que la “Sucesión Roca” concluya la inscripción de su declaratoria de herederos y la registre ante la oficina de DDRR.
Cabe hacer notar que las cinco hectáreas comprometidas por la “Sucesión Roca” debían desprender de un lote de terreno de 17 hectáreas y 0420 m2 que fue adquirido por Max Andrés Roca (causante de los demandados) de Juan Samosa; de ahí que la condicionante para que dicha transferencia se haga material, era que la “Sucesión Roca”, previamente a suscribir la minuta, tramite su declaratoria de herederos.
Este compromiso fue complementado por otro contrato de la misma fecha (visible de fs. 767 a 768), donde, a más de reiterar las obligaciones descritas, las partes, en la cláusula tercera, añaden que el plazo para cumplir las obligaciones de la “Sucesión Roca”, era de 90 días computables desde la suscripción de ese contrato.
A esto, los actores añaden que de su parte dieron cumplimiento con las obligaciones asumidas en dichos contratos, por cuanto la “Sucesión Chavez” procedió a formular el desistimiento de una acción de mensura y deslinde en favor del causante de la “Sucesión Roca”, tal cual fue comprometido en la cláusula cuarta del contrato base de la acción. Empero, sucede que la “Sucesión Roca” habría cumplido parcialmente las obligaciones descritas, ya que únicamente se habría realizado el pago de los $us.- 41.000, mas no se habría procedido con la transferencia de las cinco hectáreas comprometidas por los demandados. Es por ello que, según los actores, se han visto en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional, a efectos de solicitar la tutela de sus derechos y exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Estas pretensiones fueron contestadas por los co-demandados Edmundo Pilar Roca por sí y en representación de Carmen Nora, Linda Candelaria y Teodora, todos Roca Beck (denominados “Sucesión Roca”), en los términos del memorial de fs. 218 a 221 vta., en donde, además, los demandados opusieron excepción de prescripción y reconvención por pago de daños y perjuicios.
Así planteadas las posturas de las partes, el juzgador de instancia emitió la Sentencia Nº 42/2019 de 30 de diciembre, donde razonó que el contrato de 18 de diciembre de 2006 (visible de fs. 7 a 8) y el contrato complementario de la misma fecha (visible de fs. 767 a 768), tienen una imposibilidad natural en su cumplimiento, por cuanto la fracción de cinco hectáreas comprometidas por la “Sucesión Roca”, cuya ubicación fue descrita en los contratos mencionados, no se encuentra dentro del inmueble adquirido de Juan Samosa (parcela “El Panchito” de 17 hectáreas), sino que geográficamente, estas cinco hectáreas se encuentran dentro de la Urbanización Jenecherú III (según las pruebas de fs. 100, 103, 104, prueba pericial, entre otros), la cual se encuentra ubicada dentro del inmueble que Max Andrés Roca Roca adquirió en su oportunidad de José Céspedes (parcela de 16.5000.00 m2).
No obstante, el juzgador de grado, acudiendo a una interpretación amplia de los contratos en cuestión, concluyó que en este caso la intensión de las partes, era solucionar un conflicto vinculado a la sobreposicion de terrenos, producto de una demanda de mensura y deslinde, y lograr también que ambas sucesiones concreten una transferencia en favor de la Empresa CRE Ltda.; por esa razón, y tomando en cuenta que en los contratos cuestionados, las partes habrían convenido la transferencia de cinco hectáreas de la parcela adquirida por Max Roca de Juan Samosa, la mencionada autoridad dispuso acoger en parte la demanda de la “Sucesión Chavez” y en consecuencia ordenó que la “Sucesión Roca” transfiera las cinco hectáreas que tengan mayor proximidad a la Empresa CRE Ltda., y que estas cinco hectáreas sean transferidas precisamente de la parcela de 17 hectáreas que fueron adquiridas de Juan Samosa.
Ante esta determinación, la parte demandada, cuestionó que la decisión del A quo, era de imposible cumplimiento, por cuanto la “Sucesión Roca”, no podía transferir un inmueble del cual no era propietaria, más aún cuando en la sentencia no se ordenó que previamente a realizar dicha transferencia, la “Sucesión Roca” tramite su respectiva declaratoria de herederos. Este cuestionamiento, fue rechazado por el Tribunal de alzada, que a través del Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, razonó que la omisión del Juez respecto a redactar como requisito previo el cumplimiento de dicha tramite, no constituye un obstáculo que amerite el imposible cumplimiento de la sentencia, por cuanto, los efectos que irradia la sentencia, relativos al cumplimiento de los contratos de 18 de diciembre de 2006, tienen incidencia implícita en esa condición, por tanto, también es de cumplimiento obligatorio para los demandados. A su vez este razonamiento fue refutado por la casación ahora analizada, donde el recurrente, nuevamente reclama que la decisión del juzgador de grado es de imposible cumplimiento.
Ahora bien, de una prolija revisión de los antecedentes del proceso y los fundamentos de las resoluciones recurridas, se puede concluir que lo alegado por la parte recurrente, carece de sustento, por cuanto, si bien en este caso, conforme lo ha descrito el juzgador de instancia, existe una imposibilidad natural de cumplir el contrato en los términos redactados, precisamente porque el inmueble pretendido se encuentra ubicado en un fundo distinto al adquirido de Juan Samosa, no es menos evidente que a tiempo de interpretar los contratos, prima la intensión de las partes, conforme lo dispone el 510. I del Código Civil; aspecto que ha sido correctamente considerado por el juzgador de instancia, quien claramente ha referido que en esta litis, la intensión de las partes, era solucionar un conflicto vinculado a la sobreposición de los terrenos de las familias Chavez y Roca, producto de una demanda de mensura y deslinde que precisamente, la primera de estas familias, había interpuesto en contra de la segunda; de igual forma otro de los motivos que impulsó a las partes a suscribir el contrato en cuestión, fue concretar la transferencia de un terreno en favor de la Empresa CRE Ltda.; producto del cual, justamente la “Sucesión Chavez” recibió la suma de $us.- 40.000.
Nótese entonces que las cláusulas del contrato, si bien fueron precisas al establecer la ubicación de las cinco hectáreas que debieran ser transferidas en favor de la “Sucesión Chaves”, lo fueron también respecto a los motivos por los cuales las partes arribaron a ese acuerdo, pues basta remitirse al titulo de este contrato donde se hace mención a que el mismo constituye un acuerdo transaccional que resuelve las controversias de dichas familias; lo que da cuenta que en este caso, es correcta la apreciación del juzgador de grado, quien con un criterio abocado a materializar los postulados consagrados en el art. 115. II, de la CPE, referentes a la justicia pronta y efectiva, ha razonado que la mejor manera de resolver la controversia es que la “Sucesión Roca” proceda a transferir cinco hectáreas del inmueble adquirido de Juan Samosa y que éstas se encuentren más próximas a la Empresa CRE Ltda., y de esa manera cumplir en cierta medida las estipulaciones de los contratos de 18 de diciembre de 2006.
No siendo para ello un óbice la falta de una instrucción concreta respecto a que la “Sucesión Roca” proceda previamente a tramitar su declaratoria de herederos, por cuanto en este proceso, se tiene adjunta como pruebas de cargo, las literales de fs. 100 a 101 repetida de fs. 607 a 608, que dan cuenta que la “Sucesión Roca” ya ha procedido a realizar la respectiva declaratoria de herederos respecto a la universalidad del acervo hereditario constituido por Max Andrés Roca Roca, ello en el marco de lo establecido por el 1019. I del Código Civil, que de forma por demás clara, determina que la aceptación de la herencia implica la aceptación de todo el universo del acervo sucesorio, por cuanto no puede aceptarse una parte de la herencia renunciando a la otra, pues cuando ello sucede la norma entiende que toda la herencia ha sido aceptada.
En efecto, las pruebas mencionadas permiten constatar que los demandados, por medio de la Escritura Judicial de 05 de abril de 2000, han procedido a declararse herederos de Max Andrés Roca Roca y que merced a ello, han registrado en la oficina de DDRR, su derecho sucesorio respecto a un inmueble que en su oportunidad fue adquirido por su causante de José Céspedes (inmueble de 165000,00 m2); lo que quiere decir que, la “Sucesión Roca” hubo aceptado también la herencia respecto al inmueble del cual debe transferir las cinco hectáreas instruidas por el juzgador de grado. Esto quiere decir que, bien puede la “Sucesión Roca”, en base a dicha declaratoria de herederos proceder a registrar su derecho sucesorio sobre el inmueble que Max Andrés Roca adquirió de Juan Samosa y de esa manera cumplir con la Sentencia, ya que dicha declaratoria no puede considerarse como una aceptación específica sobre un determinado bien, sino que ella constituye un acto donde los sucesores aceptan la universalidad de la herencia.
Entonces, siendo que en obrados, concretamente en la literal a fs. 606, se advierte que a la fecha, el inmueble del cual el juez ha instruido que se transfieran las cinco hectáreas, se encuentran registradas a nombre del causante de la “Sucesión Roca”, no existe impedimento para que estos procedan a registrar el Escritura Judicial de 5 de abril de 2000 en la oficina de DDRR y de esa manera procedan a realizar la transferencia instruida en la sentencia; incluso de no hacerlo, la “Sucesión Chaves”, como sujetos que cuentan con un interés legitimo debidamente acreditado, bien pueden solicitar dicha inscripción ante la autoridad pertinente y de esa manera dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia.
De ahí que en este caso, lo dispuesto por el juez de grado y lo razonado por el Ad quem, resulta correcto, y no existe sustento para considerar que la sentencia sea de imposible cumplimento, como erradamente ha sostenido el recurrente, pues como se ha referido supra, en este caso el juez, ha dejado claramente establecido que a tiempo de interpretarse los contratos de fs. 7 a 8 y 767 a 768, debe primar la intensión de las partes, y es en función de ello que deben ser ejecutadas; criterio que este Tribunal considera acertado, por cuanto, así lo han establecido los diferentes razonamiento jurisprudenciales emitidos por este Máximo Tribunal de justicia (véase el punto III.3 de la doctrina aplicable), en relación a lo estipulado por el art. 510. I del Código Civil.
Por todo esto, corresponde dictar resolución en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
Casación de fondo contra el Auto de Vista que confirma la sentencia en relación a la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
En lo que concierne al reclamo expuesto en el único punto de la casación relacionada a la acción reconvencional, se tiene que el recurrente cuestiona que el Ad quem no ha tomado en cuenta las documentales ofrecidas por el memorial de fs. 218 a 221, las cuales, a criterio del recurrente demostrarían la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
Sobre este reclamo, de la revisión del memorial acusado de omitido, se tiene que el mismo, en su otrosí 1, propone como elementos probatorios de la acción reconvencional, al Testimonio Nº 482/2018 de 03 de noviembre y el cuaderno de investigaciones del Proceso Penal signado como caso FELCC-SIV 127/2016.
De la revisión de estas documentales, se puede advertir que ninguna de ellas sustenta la acción reconvencional incoada por el demandado, por cuanto, la primera literal (visible a fs. 216) únicamente constituye un Poder de representación que otorga Linda Candelaria Roca Beck en favor del recurrente y respecto a la segunda, es decir el cuaderno de investigaciones del Proceso Penal signado como caso FELCC-SIV 127/2016 (visible de fs. 247 a 603), si bien ésta hace evidente la alegación del recurrente en sentido de que la parte actora interpuso una acción penal en su contra, ello, per se, no constituye prueba suficiente para acoger la demanda de pago de daños y perjuicios, ya que el fundamento de esta acción radica en el hecho de que el citado proceso penal generó una serie de perjuicios económicos en contra del impugnante, lo que significa que esta pretensión, únicamente podría ser acogida en caso de que las pruebas descritas demuestren efectivamente los gastos denunciados en la demanda, es decir los comprobantes de las sumas económicas que implicó ese proceso, para el demandado; extremo que desde ningún punto de vista demuestra la prueba alegada por el recurrente, lo que significa que la decisión del Ad quem, respecto a revertir el fallo de instancia y declarar improbada la acción reconvencional, resulta correcta.
Con todos estos motivos, no corresponde acoger el reclamo analizado, y en ese entendido no amerita expresarse mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1053 a 1059 vta., interpuesto por Edmundo Pilar Roca Beck contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 1041 a 1047 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.