Auto Supremo AS/0703/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2020

Fecha: 11-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 703/2020

Fecha: 11 de diciembre de 2020

Expediente: B-10-20-S.

Partes: Estefanía Noza Tamo c/ María Luisa Moye Noza.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 288 a 289, interpuesto por Estefanía Noza Tamo, contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 280 a 286, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de nulidad de contrato seguido por la recurrente contra María Luisa Moye Noza; el Auto de Concesión de 12 de octubre a fs. 293, el Auto Supremo de Admisión Nº 504/2020-RA de 03 de noviembre de fs. 298 a 299 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de Trinidad–Beni, pronunció la Sentencia Nº 10/2019 de 31 de enero cursante de fs. 211 a 214, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Estefanía Noza Tamo, en consecuencia, dispuso la nulidad de la minuta de compra-venta de 05 de noviembre de 2012 y su reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2016, IMPROBADA respecto a la existencia de la escritura pública e IMPROBADA la demanda reconvencional de validez plena del contrato de compra venta y escritura pública más pago de daños y perjuicios planteada por María Luisa Moye Noza.

2. Contra la resolución de primera instancia María Luisa Moye Noza interpuso recurso de apelación según memorial cursante de fs. 218 a 223 vta., originando que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronuncie el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 280 a 286, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:  

El contrato es distinto al reconocimiento de firmas, dado que este último es un acto notarial que le otorga valor probatorio al contrato pero no lo perfecciona, ya que tratándose de un contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento y que de los argumentos vertidos en la demanda ninguno hace un enfoque respecto al error esencial como causal de nulidad, pues señala que la actora habría sido engañada e inducida a error al firmar una compra venta creyendo firmar un testamento, sin embargo, no manifestó cual es el elemento que demuestra el error que se habría cometido, además que no existe ninguna prueba que evidencia que era analfabeta, por lo que no constituye prueba por sí sola el señalar que incurrió en error a momento de la suscripción del contrato. De esa manera el Ad quem estableció que la demandante y el Juez A quo incidieron en cuestiones de forma del acto, confundiendo el error como vicio del consentimiento con el error en la forma de realización del acto, aspectos que no están relacionados y no fueron planteados de forma correcta en la demanda del presente proceso.

Por último señaló que respecto a la demanda reconvencional, si bien en el presente caso existen errores en la denominación del contrato, así como incongruencia en el precio consignado en numeral o literal, estos errores no hacen al contenido mismo del contrato, bajo ese entendido y al no haberse comprobado la pretensión principal en el presente proceso respeto a la nulidad se tiene que un acto jurídico mientras no sea declarado nulo mantiene su eficacia y validez, motivo por el cual el documento objeto de la litis es válido.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil REVOCÓ la sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención respecto a la validez del documento.

Contra el Auto de Vista la parte demandante Estefanía Noza Tamo interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 288 a 289, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:  

1. Acusó que el Tribunal de alzada emitió un criterio subjetivo señalando que la recurrente tenía que haber actuado ante el reconocimiento de firmas del contrato simulado de venta, pensando que firmaba una herencia, ya que no demostró que era analfabeta, además que el contrato debió realizarse en idioma originario y que los testigos habrían dado fe, situaciones que según la recurrente son subjetivas dado que durante todo el proceso se demostró que ella fue inducida en error esencial, a cuyo efecto existen pruebas testificales, sin embargo, expresó que el Ad quem le resta credibilidad a la declaración de su esposo, sin considerar que él estuvo presente en la suscripción del documento del cual se pretende su nulidad.

2. Refirió que en obrados cursan pruebas como la confesión provocada de la demandada, donde se advierte que no sabe que cortes de dinero le dio a la demandante por la supuesta compra venta, aspecto que no tiene conocimiento porque nunca le pagaron, ya que nunca fue su intención vender su casa, más aun si se considera que es persona de la tercera edad.

3. Expresó que de la revisión del Auto de Vista se le otorgó credibilidad a las pruebas presentadas por la parte demandada sin tomar en cuenta que en la sentencia se revela la verdad material de los hechos ocurridos amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues la recurrente demostró que fue objeto de engaño, sin embargo, con un criterio muy cerrado dispusieron que su persona se quede sin nada, sin considerar que la parte demandada no aportó nada a la litis empero se le concedió la pretensión reconvencional.

4. Manifestó que los vocales emitieron una resolución lesiva y perjudicial para la recurrente, ya que incurrieron en omisión valorativa respecto a las pruebas aportadas, pues no fueron valoradas en su totalidad generando un Auto de Vista ultra petita, dando razón a algo que no fue pedido en la demanda reconvencional vulnerando el principio de la seguridad jurídica.

5. Adujo que el Auto de Vista no fundamentó por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional, pues de la lectura del mismo se limita a exponer una hipótesis, sin que exista una clara y congruente fundamentación, dejando a la recurrente en inseguridad jurídica, vulnerando como consecuencia el principio del debido proceso en su vertiente de falta de motivación.         

Por lo que solicita se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.   

De la revisión de obrados se puede establecer que María Luisa Moye Noza pese a ser notificada con el recurso de casación no contestó al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. 

III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, señaló: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.

El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).

El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.

De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.

El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.

En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y el otro comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución previamente a manifestar los fundamentos que motivan la misma, señalaremos que teniendo el recurso de casación reclamos de forma y de fondo, por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma para posteriormente hacer referencia a los reclamos de fondo acusados en casación.

1. Del análisis del recurso de casación desprende que el punto 5 está enmarcado a observar que el Auto de Vista no fundamentó el por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional pues de la lectura del mismo, se limita a exponer una hipótesis, sin que exista una clara y congruente fundamentación, dejando a la recurrente en inseguridad jurídica respecto a la motivación que debe contener una resolución, vulnerando como consecuencia el principio del debido proceso en su vertiente de falta de motivación.

Al respecto tenemos a bien señalar que de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados recurrido en casación se tiene que, el Tribunal de alzada realizó una correcta relación de los hechos, motivando y fundamentando su decisión con norma jurídica así como con Autos Supremos referentes al caso, exponiendo de tal manera las razones tanto jurídicas como fácticas que lo llevaron a revocar  la sentencia apelada y en el fondo declarar improbada la demanda principal sobre nulidad y probada la demanda reconvencional sobre validez del documento de reconocimiento de firmas y rúbricas.

En ese entendido y tomando en cuenta lo manifestado en la doctrina establecida en el apartado III.1 se tiene que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara además debe integrar todos los puntos demandados, conforme concurrió en el caso de autos a momento de considerar la demanda reconvencional ya que el Tribunal de alzada para fundamentar su decisión revocatoria realizó una valoración íntegra de los medios probatorios cursantes en obrados, arribando a la conclusión de que si bien en el documento objeto de la litis existen errores de denominación en el título del documento o incongruencia respecto al precio consignado en literal y en numeral, dicho aspecto no invalida el hecho de que el reconocimiento de firmas y rúbricas N° 2313/2016 corresponde a la minuta de compra venta suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que al no haberse demostrado el error esencial alegado por la parte demandante ahora recurrente y al no haber sido demandada la nulidad en la forma como requisito de validez, el Ad quem dio por válido el reconocimiento de firmas y rúbricas así como la minuta de compra venta ya que un acto jurídico mientras no sea declarado nulo (de forma judicial) mantiene su eficacia y validez.

En ese contexto y de la revisión de los fundamentos que llevaron al Tribunal de alzada a revocar la sentencia, se tiene que los mismos son claros, precisos y concisos, motivo por el cual no es evidente lo acusado por la recurrente, respecto a que el Auto de Vista no motivó el por qué llegó a la conclusión de declarar probada la demanda reconvencional y como consecuencia se vulneró el principio al debido proceso, dado que, como ya se dijo, el Tribunal de apelación expuso claramente las razones determinativas que justifican su decisión, motivo por el cual se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.

2. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los puntos 1, 2, 3 y 4 son coincidentes, por lo que en aplicación al principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, con la finalidad de evitar un despliegue de fundamentos reiterativos, se optará por integrarlos en un solo análisis.

De la argumentación recursiva se tiene que los reclamos ya enunciados centran su análisis en sentido de que el Ad quem emitió un criterio subjetivo al señalar que la recurrente no demostró que era analfabeta, además que el contrato debió realizarse en idioma originario y que los testigos habrían dado fe, sin considerar que durante todo el proceso demostró que ella fue inducida en error esencial, a cuyo efecto existen pruebas testificales, a las que el Tribunal de alzada le restó credibilidad, además, no consideró la confesión provocada de la demandada, quien no sabe que cortes de dinero se le dio por la supuesta compra venta, llegando erróneamente a dar razón a las pruebas presentadas por su contrario, sin considerar que en la sentencia emitida en primera instancia, se demostró que la recurrente fue objeto de engaño, sin embargo, el Auto de Vista al conceder la pretensión reconvencional dispuso que su persona se quede sin nada, por lo que dicha resolución es lesiva y perjudicial, ya que incurre en omisión valorativa respecto a las pruebas aportadas vulnerando el principio de la seguridad jurídica.

Bajo ese entendido y del análisis del recurso de casación desprende que los puntos señalados están enmarcados a observar la omisión en la valoración respecto a la pretensión principal de la recurrente que fue la nulidad del contrato de compra venta de 5 de noviembre de 2012 con reconocimiento de firmas y rúbricas, por que existió error esencial sobre la naturaleza del contrato dado que a la  recurrente le habrían hecho firmar dicho documento como si se tratara de un testamento a favor de sus nietos y no así de la venta del bien inmueble ubicado en la Zona San Antonio de 300 m2, por lo que no sabía lo que estaba firmando, debido a que es adulta mayor, además, no sabe leer ni escribir, y tiene discapacidad auditiva, al margen de que no recibió ni un centavo por la presunta venta.

Todos estos aspectos, según la recurrente no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, puesto que los vocales sostienen que no acreditó legal y objetivamente la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato, además, el Ad quem no habría considerado que dichos aspectos fueron demostrados no solo con las pruebas testificales que al emitir el Auto de Vista se descalificaron, sino con todo el acervo probatorio, incluida la confesión provocada, inspección judicial, prueba pericial y documental.

Al respecto, conforme a la doctrina aplicable en el acápite III.2, se tiene que el error esencial sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas partes tienen en mente negocios jurídicos diferentes, y a consecuencia de ello las voluntades de las partes en lugar de integrarse se distancian y no dan nacimiento al consentimiento.

En el caso de autos de la revisión del memorial de demanda, se puede establecer que la pretensión postulada por la parte actora refiere a la existencia de error que recae sobre la naturaleza del contrato motivo de la litis, ya que en la suscripción del reconocimiento de firmas y rúbricas N° 0078410 de 14 de diciembre de 2016 así como en la minuta de compra venta de 05 de noviembre de 2012, el negocio jurídico que pretendía era firmar un testamento otorgado por la parte actora en favor de sus nietos y no así la compra venta de la propiedad descrita supra, motivo por el cual el documento citado habría sido realizado con vicios de consentimiento, ya que como refiere la parte actora en su demanda ella es de la tercera edad, además de ser analfabeta y contar con problemas auditivos, aspecto que llevo a que incurra en error al momento de la suscripción del contrato, generando perjuicios a su persona.

De lo expresado se tiene que en el caso de autos no existió error esencial en la naturaleza del contrato por que ambas partes tanto la vendedora como la compradora, tenían presente que se estaba realizando la transferencia del bien inmueble motivo de la litis, puesto que en obrados no cursa prueba alguna que evidencie que la actora pretendía firmar un negocio jurídico diferente al plasmado en el documento, vale decir que no existe medios probatorios que evidencien que al momento de la suscripción de la transferencia la demandante no sabía leer ni escribir como postula en su demanda, pues de la prueba documental que adjunta consistente en la minuta de 05 de noviembre de 2012, reconocimiento de firmas y rúbricas N° 0078410, suscrita por Estefanía Noza Tamo en favor de María Luisa Moye Noza referente a la compra venta de un inmueble urbano ubicado en la Zona San Antonio sobre la calle Machetero signado con el Lote N° 8, Manzano 81, Distrito 4, Código Catastral 5-81-18, con una superficie de 300.00 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0019316; se puede evidenciar que se encuentra plasmada la firma de las partes, así como los datos personales de las mismas, documentos que cuentan con plena fe probatoria al ser públicos y contar con los requisitos de validez emitidos por ley, pues fueron suscritos frente a un Notario de Fe Pública, quien dio fe del negocio jurídico realizado, por lo cual dicha documentación no se constituye en prueba para respaldar la pretensión planteada por la parte actora.

De igual forma respecto a la prueba adjunta sobre la evaluación audiológica suscrita por la Lic. Odalys Arce Echagar y al Certificado médico de 11 de agosto de 2017 suscrito por Guillermo Azogue G., dichos documentos fueron obtenidos de forma posterior a la suscripción de la transferencia, además los mismos no cuentan con fecha específica para evidenciar el tiempo con el cual la parte actora padece de discapacidad auditiva, asimismo no existe certeza para evidenciar en qué manera esta prueba podría incidir para que la autoridad judicial tenga convicción para establecer el error esencial en la naturaleza del contrato. Las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 68/2016 de 28 de junio, sobre el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acreditan la adquisición del derecho propietario de la parte actora, antes de la suscripción de la transferencia, sin embargo, no evidencian la pretensión postulada por la parte actora.

La certificación emitida por la Defensoría del Pueblo de Beni suscrita por María Yolanda Melgar Rodríguez – Delegada Defensorial Departamental, el Informe Legal emitido por el responsable de COSLAM, ambos si bien se tratan de denuncias puestas por la parte demandante en la que señala que su objetivo no era suscribir un documento de transferencia, no especifican cómo esta documentación acredita la pretensión, más aun si consideramos que esta prueba no es fehaciente para evidenciar la existencia de error en la naturaleza del contrato. Por último, el Informe Técnico de Avaluó suscrito por el Arq. Rubén Darío Mercado, hace referencia al valor comercial del bien inmueble motivo de transferencia, sin embargo, al ser este proceso de nulidad sobre error esencial en la naturaleza del contrato, dicha prueba no genera convicción para poder determinar la existencia de error al momento de la suscripción del documento de transferencia.

Con relación a la prueba testifical descalificada por el Auto de Vista como arguye la recurrente, se debe establecer que si bien en obrados cursa dicha prueba propuesta y reproducida por la parte actora ahora recurrente, de acuerdo al num. 2) del art. 1328 del Código Civil, la prueba testifical no constituye un elemento probatorio conducente para acreditar o desacreditar el contenido de los contratos, ni sobre lo que se alegue referente a los mismos, ya que la norma claramente señala: (prohibición de la prueba testifical) “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron…” .

En ese entendido en el caso concreto se llega a establecer que, la recurrente pretende que con las declaraciones testificales se desvirtué la existencia de un contrato suscrito entre las partes de este proceso el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas en el que según la demandante el supuesto acto jurídico que se pretendía era la suscripción de un testamento, sin  embargo como ya se dijo anteriormente según la norma civil aplicable al caso de autos, la prueba testifical no es pertinente para tal efecto, mucho menos cuando por la prueba documental se evidencia la existencia del contrato suscrito por ambas partes respecto a la venta del inmueble descrito supra; al margen de considerar que conforme el acta cursante en obrados, cuatro testigos declararon en favor de la recurrente, ninguno de ellos, a excepción de su esposo, estuvo presente en la suscripción del documento del cual se pretende su nulidad, motivo por el cual no se pudo evidenciar que el negocio que se pretendía suscribir era un testamento.

De dicho contexto, se puede inferir que no existe prueba que evidencie que la pretensión de la recurrente, al margen de considerar que tampoco existe prueba idónea que respalde el hecho de que los negocios jurídicos pretendidos por ambas partes sean diferentes, por lo que se arriba a la conclusión que la parte actora ahora recurrente no reunió los presupuestos para la procedencia de la nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, como ser la existencia de realizar un acto jurídico, y que dentro de ese acto jurídico exista una errónea interpretación de la verdad en la naturaleza del contrato, por lo que este Tribunal establece que no es evidente lo manifestado por la recurrente, pues  el caso que nos asiste no cumple con los presupuestos para dar lugar a la nulidad solicitada establecida en el art. 549 del Código Civil, motivo por el cual su reclamo al no tener asidero legal deviene en infundado.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 288 a 289, interpuesto por Estefanía Noza Tamo, contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 280 a 286, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Sin costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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