Auto Supremo AS/0704/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2020

Fecha: 14-Dic-2020

                                                    

                                                     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A   C I V I L




Auto Supremo: 704/2020.

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: O-18-20-S.

Partes: Gerencia   Distrital   Oruro    del    Servicio   de    Impuestos    Nacionales

          representada  legalmente  por  Verónica  Jeannine  Sandy  Tapia c/ Freddy

          Gustavo Peñaranda Gutiérrez por sí y en representación legal de la Empresa

          Constructora  Peñaranda  S.R.L.,  Verónica  Cindy  Anelisse  y  Patricia      

          Elizabeth, ambas Peñaranda Guzmán.

Proceso: Acción Pauliana.  

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante  de fs. 720 a 724, deducido por  Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez por sí y en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 134/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 709 a 717 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia   Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales  representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia contra los recurrentes, cursante de fs. 728 a 733 vta., el Auto de Concesión Nº 64/2020 de 15 de octubre de fs. 734, el Auto Supremo de Admisión Nº 486/2020-RA de 26 de octubre que discurre de fs. 740 a 741 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO


1.- Planteada la demanda de fs. 409 a 413, subsanada de fs. 418 y vta, 426 y 431, por Servicio de Impuestos Nacionales, regional Oruro, representada por  Verónica Jeannine Sandy Tapia quien interpuso acción pauliana contra Freddy Gustavo Peñarrieta Gutiérrez por sí y en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., Verónica Cindy Anelisse y Patricia Elizabeth, ambas Peñaranda Guzmán, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones, de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa mediante escrito de fs. 469 y 473, transcurrido de esta manera el proceso, el Juez Público civil y comercial n° 12 de la ciudad, Oruro, pronunció la Sentencia Nº 70/2019, de 26 de junio cursante de fs. 654 a 662 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal.


2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Verónica Jeanine Sandy Tapia, Gerente Distrital del Servicios de Impuestos Nacionales Oruro por escrito de  fs. 666 a 671 vta., a cuya consecuencia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 134/2020 de 14 de septiembre, REVOCANDO la Sentencia apelada y en el fondo declaró Probada la demanda de fs. 409 a 413, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, declarando ineficaz la minuta de transferencia de 11 de mayo de 2017 del lote de terreno, ubicado en la Avenida Antofagasta esquina calle Arce y esquina Pasaje Peatonal Arce de la ciudad de Oruro, registrado en la oficina de Derechos Reales de la capital, bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0049888, otorgada por el representante legal de la empresa constructora demandada a favor de la codemandada, Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán argumentando en lo principal: a) Desde el inicio del proceso de Verificación instaurado por el SIN Oruro, a la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., concluido el trámite de impugnación en sede administrativa, se notificó a la Empresa Constructora con el PIE (proveído de inicio de ejecución tributaria) en fecha 17 de mayo de 2017, transcurrieron un año y cinco meses, laso de tiempo en el cual, el representante legal de la Empresa demandada, en lugar de pagar el adeudo tributario, transfirió el inmueble de propiedad de la persona jurídica en favor de la hija del personero legal, Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán, adquiriéndose la presunción judicial, basada en la sana crítica, que la compradora conocía que, con la venta del bien inmueble realizada por su padre como personero legal de la Empresa demandada, se ocasionaba perjuicio a los derechos de acreencia de la entidad estatal demandante; b) La compradora del inmueble al ser hija del vendedor, conocía de la obligación tributaria que poseía su padre como representante legal de la empresa demandada, d) La entidad demandante no probó la concurrencia del inciso 5) del art. 1446 del Código Civil, es decir que la acreencia demandada, tenía el carácter de líquida y exigible y, mientras no se extinga la acreencia con el pago total de la obligación, no se pierden las características de exigibilidad y liquidez; c) El hecho que la empresa se haya acogido a un plan de facilidades de pago, no significa que la acreencia haya sido satisfecha y genere la extinción de la obligación tributaria demandada.                                                                                                 


3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez, en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L.,

cursante de fs.720 a 724 vta., ameritando así su consideración.


CONSIDERANDO II:


DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN


El representante de la empresa demandada, formuló recurso de casación mediante memorial de fs. 720 a 724, destacándose en lo principal el siguiente fundamento:

Acusó violación del principio general de derecho que reconoce que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, pues el Tribunal de Alzada estableció que la compradora conocía del aparente perjuicio que la compraventa realizada por la Empresa Constructora Peñaranda ocasionaba al Servicio de Impuestos Nacionales, sustentada en una presunción y en una relación de antecedentes del procedimiento administrativo de determinación, sin que el requisito previsto en el inciso 3) del art. 1446 haya sido probado por la parte demandante, por lo que la decisión del Tribunal de Alzada resulta contraria al principio invocado.

Atribuyó también  en el Auto de Vista impugnado errónea valoración de la prueba y errónea determinación del carácter de exigibilidad de la obligación tributaria de la empresa demandada, realizándose en alzada una fundamentación incongruente y contradictoria porque se confunde la exigibilidad de una obligación con el cumplimiento o satisfacción de la misma, hecho que llevó a una incorrecta valoración de la Resolución Administrativa de Facilidades de pago otorgada a la empresa demandada, con la que el adeudo tributario se encontraba sometido a un plan de pagos mensuales de sesenta meses, extremo que supone que el adeudo tributario no puede ser considerado como una obligación de plazo vencido.

Finalmente, refirió que en la propia Resolución Administrativa de Facilidad de Pago Nº 201940000354, de 16 de mayo de 2019, de conformidad al art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, se estableció que, de verificarse el incumplimiento de la facilidad de pago se procedería a la ejecución tributaria de la Resolución.  


Petitorio.


Solicitó se pronuncie Auto Supremo en la forma prevista por el numeral IV del art. 220 del Código Procesal Civil, casando el Auto de Vista, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia.


De la respuesta al recurso.


La Gerencia Distrital Oruro del SIN, en el memorial de fs. 728 a 733 vta., respondió al recurso manifestando lo siguiente:

El recurrente solo realiza una escasa fundamentación sobre la presunción de buena fe, existiendo al respecto una debida fundamentación de hecho y derecho en el Auto de Vista recurrido que se encuentra en el considerando IV, que demuestra que en ningún momento pudo existir buena fe por parte de la codemandada Patricia Elizabeth Peñaranda en la compra del bien inmueble.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la fundamentación del Auto de Vista, da cuenta que se demostró que la deuda tributaria es líquida y exigible, conforme establece el art. 108 numeral 4) del Código Tributario.

Que, el acogerse a un plan de pagos como lo hizo la empresa demandada, no es garantía plena de que el deudor llegue a cubrir la totalidad de la deuda, existiendo la posibilidad de que incumpla los pagos programados, lo que daría lugar a la continuidad de la ejecución tributaria, pues la facilidad de pago constituye un acto suspensivo de las medidas coactivas.


Petitorio.


En la respuesta al recurso se solicitó sea declarado Improcedente o en su defecto Infundado y se confirme el Auto de Vista recurrido.


CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- Del principio de buena fe.

El principio de buena fe, proviene de “Bona fides”, locución latina del Derecho Romano que consagra este principio e implica una presunción de confianza a favor del administrado.

El principio de buena fe es un principio general del Derecho, adquiriendo trascendental importancia en el ámbito administrativo, al corresponder a la relación misma entre el Administrador y el administrado. Así lo consagra la propia Ley 2341, al expresar, “En la relación de los particulares con la administración pública, se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en las actuaciones de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimiento administrativo” (art. 4º. Inc. e).

De esta manera el principio de buena fe se encuentra íntimamente ligado al reconocimiento de la dignidad humana, de los valores de lealtad y confianza mutua, donde administradores y administrados ejercerán sus relaciones con lealtad, permitiendo que su validez jurídica sea incuestionable.

Siguiendo con la misma línea el tratadista Santofimio Gamboa, en su tratado de derecho administrativo, tomo II, cuarta edición, ed. Universidad Externado de Colombia, precisa lo siguiente: “El principio de buena fe que rige tanto para las actuaciones de las autoridades, como de los particulares,  es de origen constitucional y su consagración corresponde a un desarrollo preciso de de garantías de los derechos tendientes a consolidar la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, , la lealtad, la corrección, y la presunción de legalidad como reglas básicas de convivencia dentro de la política, en el entendido que la desconfianza y la deslealtad no pueden constituirse en las reglas generales y ordinarias del comportamiento público de los ciudadano y demás asociados, en cualquier actuación administrativa o de los particulares para con las autoridades. El principio constitucional de buena fe es de doble vía, en cuanto, (…) se entiende que el mismo se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, en todos los casos ceñidas en las consideraciones de mutuo respeto y confianza. La administración está obligada a ser consecuentes consigo misma y a no asaltar la buena fe de los particulares, al igual que de éstos para con aquellas” (negrillas fueron añadidas).

Así la doctrina es unánime al expresar que el principio de buena fe no puede ser considerado como un simple postulado moral, sino como una fuente subsidiaria incorporada al ordenamiento jurídico, principalmente de resguardo a la fe que el Estado debe tener sobre sus administrados, presumiendo la buena fe en las actuaciones de los mismo.

Siendo la presunción de buena fe o la aplicación de este principio, una guía de acción en la administración, una norma de conducta rectora en el ejercicio de los derechos subjetivos y en el cumplimiento de obligaciones de los administrados, donde vale la frase “la buena fe se presume, en cambio la mala fe debe probarse”. (Principios de Derecho Administrativo, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Estado Plurinacional de Bolivia).


III.2 De la valoración de la prueba.


José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.   

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código (…) Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.


CONSIDERANDO IV:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


A efecto de resolver el recurso cursante de fs.720 a 724, deducido por Freddy Gustavo Peñaranda Gutiérrez por sí y en representación legal de la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L, más la doctrina legal aplicable al presente caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

Es necesario establecer que el origen del presente proceso, constituye el proceso administrativo (proceso de verificación externa llevado adelante por el SIN Oruro contra la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L.), concluido en todas su fases, y agotados los recursos de impugnación, alzada y jerárquico; por lo que, ante la conclusión de las instancias en sede administrativa, la Administración Distrital Oruro del SIN, reclama sus derechos que considera vulnerados a través de la vía civil, interponiendo la acción pauliana.

Ahora bien, el recurrente acusó violación del principio general de derecho que reconoce que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, extremo establecido en el hecho que el Tribunal de Alzada afirmó que la compradora conocía del aparente perjuicio que la venta realizada por la Empresa Constructora Peñaranda ocasionaba al Servicio de Impuestos Nacionales, pues deshacerse del patrimonio de la empresa, sin duda, implicaba menoscabo a los intereses del SIN, sabiendo que el patrimonio de sujeto pasivo de la relación tributaria constituye la garantía del ente recaudador.

Al respecto, resulta necesario señalar que la pretensión principal de la entidad demandante radica en lograr, a través de la acción pauliana se declare la ineficacia de la transferencia a título oneroso realizada entre Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán y la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., del bien inmueble sito en Avenida Antofagasta esquina calle Arce y Pasaje Peatonal Arce de la ciudad de Oruro con una extensión de 581 ms2, transacción efectuada mediante Escritura Pública Nº 200/2017 de 15 de mayo de 2017 de fs. 546 y vta., aduciendo la entidad demandante que la obligación Tributaria de la empresa constructora demandada, establecida en la Resolución Determinativa (RD) N° 170103115 de 21 de diciembre de 2015, así como el proveído de inicio de ejecución tributaria PIET de 9 de marzo de 2017, son anteriores a la fecha de la venta del inmueble que constituía la garantía del SIN en el adeudo tributario.

En efecto, tanto la RD en la que se estableció el adeudo tributario con un monto total de  248.177 UFVs de fs. 64 adelante así como el PIET, resultan anteriores a la fecha de la transferencia del bien inmueble de propiedad de la empresa constructora demandada, así mismo, llama la atención que el acto de la compara venta se haya efectivizado entre el representante legal de la Empresa demandada y la hija de éste, Patricia Elizabeth Peñaranda Guzmán, con la agravante en sentido que, el precio fijado para este negocio jurídico resultaba irrisorio y no correspondía a la realidad del valor del inmueble.

La filiación entre las partes que intervienen en el acto de la compra venta (padre e hija), pone en duda la legitimad del acto, surgiendo de esta manera la presunción judicial en sentido que, tal relación de parentesco, más la acreencia anterior a la fecha de la transferencia, determina que la compradora conocía de la deuda tributaria de la Empresa demandada con el ente recaudador.

Al respecto, este Tribunal sentó jurisprudencia, en el Auto Supremo Nº 463/2015 de 19 de junio entre otros, en sentido que, en este tipo de actos, en los que la transferencia del bien inmueble que constituye garantía del acreedor son transferidos de manera posterior a la fecha de la acreencia, no puede ignorarse los vínculos de familiaridad existentes entre los sujetos que intervienen en la transferencia del inmueble a título oneroso, pues, entre familiares tan cercanos como lo son padre e hija, no resultas posible que la hija no conozca la situación que origina la venta del bien inmueble.

Dicho lo anterior y considerando la naturaleza de la acción pauliana dada por el art. 1446 del Código Civil, que establece la procedencia de esta acción como un medio que puede ser utilizado por el acreedor para impetrar se revoquen declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición patrimonial que efectúe su deudor, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en dicha disposición, se concluye que, en el caso de autos, el presupuesto establecido en el numeral 3. del parágrafo I del art. citado, esto es, “Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito en los actos a título gratuito”, se encuentra cumplido, siendo correcta la afirmación del Tribunal Ad quem, cuando determina la existencia de mala fe en el tercer comprador y afirma que la codemandada Elizabeth Peñaranda conocía del perjuicio que el acto de la compra venta causaba al SIN Oruro.

Por otra parte, cuando la Empresa Constructora demandada se desprende de su patrimonio, sin duda origina grave perjuicio a su acreedor, el SIN, pues, conforme previene el inciso 1) del art. 1446 del Código Civil, el acto ahora impugnado por el SIN mediante la acción pauliana agrava la insolvencia de su deudor.

No obstante el fundamento y razonamiento precedente y no conceder razón al recurrente en este punto de su recurso, ingresando al análisis sobre el agravio en relación a a que el Auto de Vista impugnado al revocar la sentencia de primer grado y declarar probada la demanda incurrió en una errónea valoración de la prueba, concretamente de la resolución de facilidad de pago de 16 de mayo de 2019,  y errónea determinación del carácter de exigibilidad de la obligación tributaria de la empresa demandada, realizándose en alzada una fundamentación incongruente y contradictoria porque se confunde la exigibilidad de una obligación con el cumplimiento o satisfacción de la misma, este Tribunal, debe realizar un análisis de los actos acaecidos en sede administrativa estableciéndose lo siguiente: La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, en uso de sus facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano, procedió a realizar el proceso de verificación externa de las obligaciones impositivas del demandado Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., estableciendo por Resolución Determinativa 170103115 de 21 de diciembre de 2015 de fs. 64 a 66 un adeudo tributario de  248.177, correspondiente al valor agregado IVA  de los periodos fiscales junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, resolución que alcanzó firmeza al ser confirmada en las resoluciones que resolvieron los recurso de impugnación de alzada y jerárquico de fs. 70 a 84, 86 a 96 vta.; b) En virtud a la firmeza de la RD referida en el punto anterior y ante la falta de pago del contribuyente, el SIN Oruro, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria PIET de 9 de marzo de 2017 de fs. 97, anunciando a la empresa demandada, que se dará inició precisamente a la ejecución tributaria de su adeudo por constituir la RD firme título de ejecución tributaria a tenor del art. 108 par. I, num 1 del Código Tributario Boliviano; c) La Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., se acogió a un plan de facilidades de pago, en virtud a la promulgación de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, conforme consta en la Resolución Administrativa Nº 201940000354 de 16 de mayo de 2019 de fs. 611 a 613, en la que se evidencia que el adeudo tributario será cancelado en 60 cuotas, debiendo ser pagada la última cuota el 16 de mayo de 2024.

Conforme la relación contenida en los incisos a), b) y c) precedentes, existió en el adeudo tributario una transformación del escenario de exigibilidad de pago de la obligación tributaria, es decir que, con la RD firme, que de acuerdo al art. 108.I num.1. de la Ley 2492 efectivamente, constituye suficiente título de ejecución tributaria, la administración tributaria ejerciendo sus facultades, inició la cobranza del adeudo tributario que tenía la empresa demandada, pues, -se reitera-, aquella RD resultaba idónea para la exigencia del pago de lo adeudado. Sin embargo, ese escenario vario cuando es la propia administración tributaria quién concede a favor del demandado la posibilidad de cumplir su obligación tributaria, ya no a tercero día de su notificación con el PIET, sino en 60 cuotas mensuales, extremo que determina que, mientras se cumplan los pagos mensuales, no existe la posibilidad de exigir el pago total de lo adeudado.  Dicho de otro modo, sometida la deuda tributaria a un plan de pagos que concluye el 16 de mayo de 2024, la obligación no se encuentra “vencida”, pues, la exigibilidad de la obligación fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2024.

De lo anterior, se evidencia entonces que el Tribunal de Alzada al establecer que la deuda tributaria de la Empresa Constructora Peñaranda S.R.L., tiene con el SIN resulta líquida y exigible, es equivocada, correspondiendo otorgar razón al recurrente cuando afirma que el requisito previsto en el inc. 5) del art. 1446 del Código Civil, no fue cumplido.

Finalmente, y a mayor abundamiento, es la propia Resolución Administrativa de Facilidad de Pago Nº 201940000354 de 16 de mayo de 2019, la que señala, de conformidad al art. 2 de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que, de verificarse el incumplimiento de la facilidad de pago se procedería a la ejecución tributaria de la resolución, dejando entonces “suspendida” la posibilidad de ejecución tributaria en base a la RD, para dar paso a la ejecución tributaria de la nueva Resolución de facilidad de pago.


En relación a la respuesta del recurso.


La fundamentación precedente sirve para dar respuestas al memorial de fs. 728 a 733 vta., presentado por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, otorgándole razón en cuanto a que el acto de compra venta impugnado ocasiona perjuicio a la entidad demandada y que la tercera adquirente del bien inmueble conocía del adeudo tributario de la Empresa constructora demandada, más no así en relación a conceder razón en sentido de la exigibilidad de la suma adeudada, extremo por el cual corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 .I num. 1)  de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista impugnado Nº 134/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 709 a 717 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia   Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y en su mérito declara IMPROBADA la demanda de fs. 409 a 413, subsanada a fs. 418 vta. y de fs. 426 a 431, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia que discurre de fs. 654 a 662 vta.


Regístrese, notifíquese y cúmplase. 


Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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