Auto Supremo AS/0705/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2020

Fecha: 14-Dic-2020

                                                    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 705/2020

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: O-15-20-S.

Partes: Víctor Celso Gonzales Gutiérrez c/ Carmelo Gonzales Gutiérrez.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 698 vta., deducido por Carmelo Gonzales Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 130/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 686 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa seguido por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez contra el recurrente; la contestación de fs. 701 a 702 vta.; el Auto de concesión Nº 63/2020 de 15 de octubre a fs. 704; el Auto Supremo de Admisión Nº 472/2020-RA de 23 de octubre de fs. 709 a 710 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Planteada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de fs. 178  a 185 vta., en la que Víctor Celso Gonzales Gutiérrez pretende la nulidad del contrato de compraventa y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, con relación al documento de compraventa de acciones y derechos en lo pro indiviso del bien inmueble, sito en calle Cochabamba y Pisagua con una superficie de 500 m2, de fecha 29 de abril de 1993, aduciendo que su firma en el documento y posterior reconocimiento de firmas resultaría falsa, hecho que importaría la ilicitud de la causa toda vez que jamás procedió a vender sus acciones y derechos que en su condición de heredero a la muerte de sus padres le asistía, por lo que funda su acción en los arts. 450, 452, 453 y 549 del Código Civil y arts. 362 y 114 del Código Procesal Civil, citado que fue el demandado, su hermano Carmelo Gonzales Gutiérrez, respondió de forma negativa, argumentando que el inmueble fue adquirido a crédito por sus padres, que a la muerte del padre, él como hermano mayor se hizo cargo del saldo de la deuda cancelándola con un crédito bancario de diez millones de bolivianos, siendo válido el documento suscrito el 29 de abril de 1993, habiendo aceptado su hermano la venta de sus acciones y derecho en la suma de 2.500 $us.

El 20 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 08/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 637 a 641, declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando se declare la nulidad e ineficacia legal en parte del documento de fecha 29 de abril de 1993 con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Instrucción en lo Civil Nº 3 de la ciudad de Oruro,  testimonio notarial Nº 75/94 de 26 de marzo de 1994, otorgado por ante la Notaría de Pública Nº 14 del distrito judicial de Oruro,  referente a la transferencia de acciones y derechos suscrita por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez en favor de Carmelo Gonzales Gutiérrez. Asimismo dispuso la cancelación del protocolo de la de dicha escritura pública en cuanto se refiere a las acciones y derechos de Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, disponiendo la restitución del derecho propietario de las acciones y derechos en el Folio Real Nº 4011010012219 inciso a) asiento 1 ante la oficina de Derechos Reales y correspondiente a la partida 436 del libro de propiedades de la capital de fecha 1976 y por último dispuso que, en ejecución de sentencia se establezcan las mejoras necesarias y útiles y de conservación realizadas por el demandado Carmelo Gonzales Gutiérrez en el inmueble, motivo de la presente acción.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmelo Gonzales Gutiérrez (fs. 644 a 650), a cuya consecuencia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del  Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 130/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 686 a 692 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, fundamentando en lo principal: a) Que el documento en cuestión, no deja de tener el valor legal de documento público, pues en el concurren las formalidades legales exigidas por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, empero, no implica que el contenido del fondo sea necesariamente expresión de la verdad, situación que aconteció con relación al actor, siendo razonable que en sentencia se dispusiera la nulidad  en lo referente a las acciones del demandante, no así en la totalidad del documento quedando vigente respecto a los demás intervinientes como son la madre y el demandado; b) En las pruebas producidas se evidenció que existió falsedad en la firma del demandante en el documento de transferencia de acciones y derechos, por lo que la decisión del A quo no se sustenta en la simple afirmación del actor; c) Si bien se presentaron pruebas de un proceso penal en el que cursan informes periciales contradictorios con relación a la autenticidad de la firma del demandante, en el proceso civil fue presentada la prueba pericial que estableció la falsedad de la firma del mismo, prueba que cuenta con el valor probatorio de los arts. 136.I 1283 de la normas adjetiva y sustantiva civil, respectivamente; d) El reclamo concerniente a la designación del perito, resulta impertinente en esta etapa del proceso,  debiendo haber sido formulado en el momento procesal oportuno; e) Existe error de concepción por el apelante en cuanto al significado de lo que es una errónea apreciación de la prueba, y no toma en cuenta que en el proceso civil rige el principio de comunidad de la prueba.

3. Contra la resolución de segundo grado, el demandado formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 694 a 698 vta., que al haber sido admitido mediante Auto Supremo Nº 472/2020-RA de 23 de octubre, que discurre de fs. 709 a 710 vta., amerita su consideración y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demandado, actual recurrente, fundamenta su recurso de casación en el fondo arguyendo:

  • El Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, pues primero se otorga al documento cuya nulidad pretende el demandante todo el valor probatorio para luego en forma contradictoria confirmar la Sentencia que declaró la nulidad parcial de aquel documento, solo con relación a las acciones y derechos del demandante, extremo que provoca una irreparable lesión en su derecho propietario.
  • Las autoridades jurisdiccionales incurren en error de hecho al no haber considerado la prueba de descargo consistente en el informe pericial de fs. 213 a 225, presentado en el proceso penal, prueba que no fue objetada por la parte adversa, otorgando valor únicamente a la prueba del demandante.
  • Existe error de derecho en la apreciación de la prueba, pues la única prueba que sustenta la Sentencia y el Auto de Vista es el peritaje que oportunamente impugnó, ya que en este estudio no fue cotejada la firma con el documento original cursante en la Notaría de Fe Pública ni con el documento de fs. 246 y vta., habiéndose utilizado documentos facilitados por el demandante.
  • También existe error de derecho en la no apreciación de las pruebas como la a fs. 209 y 210 y la declaración testifical de Fausto Gutiérrez Quiñones que firma como testigo en el documento cuya nulidad pretende el demandante.

Petitorio.

Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, y vigente y con plena efectividad el documento de compraventa de acciones y derechos de 29 de abril de 1993.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante por memorial de fs. 701 a 702 vta., respondió al recurso en análisis, manifestando en lo principal:

Que el demandado en el recurso de casación reproduce los fundamentos del recurso de apelación, pretendiendo objetar, impugnar y refutar el peritaje de oficio, aduciendo que el perito no fue nombrado de una lista autorizada, que no se hizo la comparación de firmas sobre un documento original, etc.

Que el recurrente no adecua su recurso a ninguna de las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, limitándose a reiterar los motivos por los cuales, según él no debía ser considerado el peritaje de oficio.

El recurso es carente de fundamentación, no cuenta con una expresión de agravios limitándose el recurrente a afirmar que las resoluciones afectaron su seguridad jurídica y su derecho propietario.

Petitorio.

En la respuesta al recurso, solicitó sea declarado improcedente por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.   

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…)”.

Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

III.2. De la prueba pericial.

La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta, como puede ser una firma, y cuyos resultados se plasman en un informe oral o escrito.

Cuando la pericia se realiza sobre una escritura manuscrita o impresa, hablamos de "pericia caligráfica". Cuando el informe pericial se introduce en un proceso, normalmente para probar alguna cuestión relevante de este, como la autoría de una persona en la falsificación de un documento, se denomina en general “prueba pericial” o “pericial” a secas, y a lo que en este caso habría que añadir “caligráfica”.

El concepto de prueba puede referirse a un ensayo, una evaluación, un experimento o una demostración. Pericial, por su parte, es un adjetivo que refiere a lo que está vinculado a un perito (el experto que aporta información de interés a un juez) o a una pericia (el saber del perito).

La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales, se trata de aquello que un especialista en una cierta materia analiza sobre el caso en cuestión, informándole sus conclusiones al juez. Estos peritos no tienen relación con las partes en litigio y deben brindar información que no sea tendenciosa. En concreto, podemos establecer que una prueba pericial tiene como objetivo estudiar a fondo y examinar un hecho concreto, un comportamiento e incluso un simple objeto para poder establecer no solo las causas del mismo, sino también sus consecuencias y cómo se produjo.

Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un análisis de un perito. Una vez que el juez accede a las pruebas periciales, pasa a contar con mayor información para juzgar el caso en cuestión.

Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción.

Es importante destacar que la prueba pericial debe contar datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo este arribó a las conclusiones, pero no pueden presentar una interpretación de las leyes ni datos jurídicos. Es el juez quien debe interpretar y valorar la información de las pruebas periciales y determinar de qué forma estos datos se suman a la causa judicial.

III.3. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública.

Sobre el tema este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 261/2013 de fecha 23 de mayo, ha orientado señalando: “Expuesta así la demanda, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, que en el caso presente los demandantes al parecer confunden, ya que como se tiene indicado en su demanda refieren que la Escritura Pública que acusan de nulidad contiene graves irregularidades, alteraciones y hechos ilícitos, en tanto que en su recurso de casación cambian de argumento señalando que las irregularidades se suscitaron en el propio testimonio y no en el protocolo de la escritura pública.       

En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.

En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.  

En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario;  constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.  

Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el Notario de la Escritura Pública; en consecuencia no se puede confundir entre testimonio, protocolo y Escritura Pública”.

III.4. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efecto de resolver el recurso en estudio, dentro del marco establecido por los fundamentos del Auto de Vista recurrido, más la doctrina legal aplicable al presente caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

De manera previa a ingresar a resolver cada uno de los puntos en los que el recurrente sustenta su recurso, debe tenerse en cuenta que el actor pretende la nulidad del documento a fs. 246 y vta., aduciendo que él jamás participó de tal acto jurídico, menos procedió al reconocimiento de su firma y rúbrica, por lo que afirmando que su firma fue falsificada formula la presente demanda, amparando su pretensión en los arts. 450, 452, 453 y 549 del Código Civil.

Por su parte, el demandado niega tal extremo y afirma que el documento es totalmente válido y legítimo, no siendo evidente la falsificación afirmada de contrario y que él, al haber concluido el pago del precio del inmueble y obtenido la aceptación del demandante a la propuesta de la venta de sus acciones y derechos, se constituye en único propietario del inmueble sito en calle Cochabamba y Pisagua con una superficie de 500 m2, cuyos anteriores propietarios fueron sus padres.

Planteada así la controversia en el caso de autos y del análisis del recurso de casación en el fondo,  se tiene que el recurrente afirma que el Ad quem realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al otorgar al documento base de la presente acción todo el valor probatorio,  para luego en forma contradictoria confirmar la Sentencia que declaró la nulidad parcial del mismo, con relación a las acciones y derechos del demandante, lesionando de este modo su derecho propietario.

En efecto, tanto la resolución del A quo, cuanto el Auto de Vista impugnado, otorgan validez al documento a fs. 246 y vta., en tanto este cumpla con los requisitos prevenidos por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, es decir, que al haber cumplido aquel documento con las formalidades legales, se constituye en un documento “Autorizado” con las solemnidades legales por Notario competente. Sin embargo, conforme ha sido entendido por los jueces de grado, el hecho que aquel documento hubiere cumplido con las formalidades requeridas para ser considerado como “Documento Público”, no implica que el contenido en el inserto sea la expresión de la verdad, por eso es que, el Tribunal de alzada, citando al tratadista Carlos Morales Guillen, sostuvo: “(..) Ricci observa que la eficacia probatoria del documento no alcanza a dar fe de la verdad de las declaraciones hechas por las partes (…)”, entonces, bajo este entendimiento, y comprobada como fue en juicio la falsificación de la firma del demandante en el documento base de la demanda, conforme se explicará a tiempo de resolver los otros fundamentos del recurso, no existe contradicción alguna en las resoluciones de grado, cuando declaran la nulidad parcial del documento a fs. 246 y vta., únicamente en cuanto a la participación del demandante se refiere, restituyéndosele su derecho propietario sobre las acciones que como heredero de sus padres posee en el bien inmueble ubicado en la Avenida del Ejército Nº 895 entre las calle Iquique y Pisagua de la ciudad de Oruro.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el único hecho controvertido, motivo del proceso y por el que precisamente se demanda la nulidad del documento a fs. 246 y vta., constituye la falsificación de la firma del demandante, no encontrándose cuestionada la actuación de la madre de las partes en contienda que estampó su huella digital en el mismo acto, por lo que los jueces de instancia con sobrada razón no cuestionan la validez del documento en lo que a la actuación de los otros intervinientes se refiere, pues en el documento de fs. 85 a 86 vta., de compraventa y transferencia de acciones y derechos en lo pro indiviso del bien inmueble individualizado líneas precedentes, intervino también además del demandante Ignacia Gutiérrez viuda de Gonzales.

Con relación a que las autoridades jurisdiccionales incurren en error de hecho al no haber considerado la prueba de descargo consistente en el informe pericial de fs. 213 a 225, presentado en el proceso penal, prueba que no fue objetada por la parte adversa, otorgando valor únicamente a la prueba del demandante, debe decirse que, conforme se ha establecido en el punto III.4 del acápite destinado a la Doctrina aplicable al caso, el error de hecho se patentiza cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente. En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que este error se hace presente porque los jueces de grado no analizaron menos valoraron el informe pericial de fs. 213 a 215, informe que fue presentado por el perito propuesto por el demandado en otro proceso penal ajeno al presente, y que sostiene que la firma del demandante estampada en el documento cuya nulidad ahora pretende el actor, es auténtica. Sin embargo, el recurrente debe tener presente que también el demandante presentó otro informe pericial producido en el mismo proceso penal, contrario al primero, en el que se arriba a la conclusión de que la firma del demandante corresponde a una burda falsificación. Por ello, ante la existencia de estos informes contradictorios (producidos en proceso diferente), el Juez de la causa decide la designación de un perito de oficio que estableció la falsedad de la firma del demandante (fs. 424 a 453, 522 a 551, 561 a 618), prueba que cumplió con el voto de los arts. 136.I del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil.

Consecuentemente, considerando que la prueba pericial tiene por objeto estudiar a fondo y examinar un hecho concreto, en el caso de autos, la autenticidad de la firma del demandante estampada en el documento de transferencia de acciones y derechos, no puede decirse que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en su apreciación, máxime si esta prueba pericial es el resultado de una investigación o de un análisis de un perito, interpretada y valorada de manera correcta por los de instancia.

En cuanto a la existencia de error de derecho en la indebida apreciación de la prueba, pues la única prueba que sustenta la Sentencia y el Auto de Vista es el peritaje que oportunamente impugnó, y en la no apreciación de las pruebas  como la de fs. 209 y 210 y la declaración testifical de Fausto Gutiérrez Quiñones que firma como testigo en el documento cuya nulidad pretende el demandante, teniendo en cuenta que el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, no se encuentra que los jueces de instancia hubieran cometido este error, considerando que la literal a fs. 209 y 210 se refieren a un préstamo de dinero obtenido por el recurrente que no guarda relación con el objeto central de la litis, menos fundamenta su pretensión.

Finalmente, en cuanto al reclamo de un supuesto error de derecho en el peritaje de oficio, conforme el mismo recurrente afirma en su recurso, este actuado procesal fue impugnado en su oportunidad, mereciendo la resolución correspondiente, por lo que este Tribunal no puede revisar nuevamente menos atender favorablemente el reclamo ya efectuado en la fase procesal correspondiente.

Se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación.

Con relación a la respuesta del recurso de casación.

La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por el demandante al recurso en estudio.

De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1)  de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 694 a 698 vta., deducido por Carmelo Gonzales Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 130/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 686 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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