TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2020
Fecha: 14 de diciembre de 2020
Expediente:CB-37-20-S.
Partes: Dante Dorado Méndez c/ Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López contra el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y otros seguido por Dante Dorado Méndez contra los recurrentes, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados, la contestación cursante de fs. 735 a 737, el Auto de concesión de 8 de septiembre de 2020 a fs. 740, el Auto Supremo de Admisión N° 468/2020-RA de 23 de octubre de fs. 751 a 752 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba-Cochabamba declaró, PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio, IMPROBADA la demanda reconvencional, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Dante Dorado Méndez e IMPROBADOS los fundamentos opuestos por las demandadas Felipa Licona de Días, Emilia Solís López y Gregorio Rojas Licona.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alberto Licona, Dorotea Guzmán Zurita, Emilia Solís López, Felipa Licona de Díaz y Gregorio Rojas Licona según memorial cursante de fs. 647 a 651, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Dentro de la demanda de mejor derecho propietario no está en debate la posesión sobre el bien inmueble, sino el derecho propietario preferente de uno sobre otro por la prelación, además si bien es cierto que la parte actora cuenta con una declaratoria de herederos y los actores reclaman que no fue tomada en cuenta, sin embargo, no señalan a que declaratoria de herederos se refieren, más aun si se considera que el derecho propietario registrado por ambas partes es del año 1987.
Por otro lado, el Tribunal de apelación señaló que la averiguación del antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, se hace con la finalidad de verificar que se trate de los mismos lotes de terreno, sin embargo, en el caso que nos asiste después de la valoración conjunta de la prueba la juez de primera instancia refirió que no se trata de los mismos terrenos.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de marzo de 2019 cursante de fs. 611 a 622.
Fallo de segunda instancia una vez puesto en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alberto Licona Solís y Emilia Solís López, interpongan recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
- Acusan que la afirmación inicial del punto III referido a las conclusiones del cuestionado Auto de Vista señala que el derecho propietario de los recurrentes es infundado, sin tomar en cuenta que el testimonio de declaratoria de herederos es sobre herederos forzosos, con el cual se demuestra el derecho de propiedad que le asiste a los recurrentes, además el Tribunal de alzada desconoció que cuando se trata de una declaratoria de herederos no necesariamente debe estar inscrito en Derechos Reales, solamente basta con la existencia de dicha declaratoria conforme establece el derecho a la sucesión hereditaria establecida en el art. 56.II de la Constitución Política del Estado.
- Refieren que el Ad quem vulneró el principio de indivisibilidad de la prueba literal, conforme establece el art. 149 de la Ley N° 439 mismo que tiene como antecedente el art. 1283 del Código Civil, dado que el Tribunal de alzada no consideró que la prueba adjunta por las partes acredita el derecho propietario tanto del demandante como de los demandados, más aun si se considera que dicha prueba establece que Tomás Licona fue de quien se heredó el bien inmueble motivo de la litis.
- Manifiestan que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en razón de incumplir lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nros. 0030/2013 de 01 de enero, 0998/2012 de 05 septiembre y la 071/2012 de 12 de abril todas sobre declaratoria de herederos.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Dante Dorado Méndez mediante memorial cursante de fs. 735 a 737, contestó al recurso de casación, arguyendo lo siguiente.
- Indica que de forma equívoca los recurrentes señalan que al ser herederos forzosos estarían continuando la posesión de Tomas Licona, sin embargo para que exista dicha presunción, el bien debe estar debidamente identificado e inscrito en Derechos Reales, empero de la revisión de la sentencia y del Auto de Vista ambas resoluciones establecieron que en la declaratoria de herederos no se detalla el bien inmueble del cual son herederos, asimismo conforme la documentación presentada por el demandante el sí especifica la ubicación del bien inmueble motivo de la litis a diferencia del demandado.
- Refiere que en ambas instancias se evidenció la tradición que emana de la adjudicación agraria realizada por el INRA a favor de Carlina Isolina Terán Terrazas de 10 ha y 9.564 m2 registrada en Derechos Reales a fs. 70, Ptda. N° 85 del año 1987 siendo esta tradición completamente diferente a la de los demandados, aspecto considerado por ambas autoridades jurisdiccionales.
Bajo esos fundamentos solicita se declare infundado el recurso de casación presentado por los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
El art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
III.2. Con relación al “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución pasaremos a manifestar los fundamentos que motivan la misma.
1. Del análisis del recurso de casación se tiene que el punto 1 está enmarcado en observar que, el Ad quem no tomó en cuenta que el testimonio sobre declaratoria de herederos es sobre herederos forzosos, con el cual se demuestra el derecho de propiedad que le asiste a los recurrentes, además el Tribunal de alzada desconoció que cuando se trata de una declaratoria de herederos no necesariamente debe estar inscrita en Derechos Reales, solamente basta con la existencia de dicha declaratoria conforme establece el derecho a la sucesión hereditaria establecida en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
Para analizar este reclamo, es menester señalar que la acción de mejor derecho propietario, procede ante la existencia de un conflicto sobre los derechos reales de dos personas que afirman tener el título de propiedad sobre un mismo bien inmueble, además se debe considerar que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, respecto a establecer el origen del derecho propietario, en consecuencia se puede manifestar que la acción de mejor derecho de propiedad busca la declaración de la preferencia del derecho respecto al otro que alega tener derecho propietario sobre una misma cosa, para lo cual se debe confrontar los títulos de propiedad y se buscará la prelación en su registro, llegando de esta manera a la averiguación de la tradición, así como el primer registro.
De igual forma se tiene que a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, es necesario contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes, misma que debe ser debidamente precisada e individualizada por las partes que pretenden hacer valer su derecho propietario; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales.
Ahora bien, aplicando lo señalado y analizando los antecedentes del presente proceso se puede establecer que el bien inmueble motivo de la litis está ubicado en la Urbanización Esmeralda Sud, manzana “F”, Lote N° 13 con una superficie de 300 m2, que tiene como colindancias al norte con el Lote N° F-12 de propiedad de Juan Carlos Castro Molina, al sud con el Lote N° 14 de Mónica Beatriz Salvatierra Alcocer, al Oeste con el Lote N° 6 y al este con la calle innominada, aspecto que no es motivo de debate, pues ambas partes coinciden que el bien inmueble objeto del proceso es el mismo.
De la misma forma, realizando la valoración probatoria e ingresando en análisis de la documentación adjunta en calidad de prueba por las partes se puede establecer que la parte demandante presentó en calidad de prueba la Escritura Pública de transferencia N° 09/2007 de 8 de enero, debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0011663, Asiento N° 2 de 22 de enero de 2007, con la cual se puede evidenciar que el actor tiene inscrito su derecho de propiedad oponible a terceros, mismo que fue adquirido de Gualberto Villarroel Bautista quien a su vez adquirió de Crisolia Iselina Terán Terrazas que tenía su registro en Derechos Reales bajo Fs. 70, Ptda. 85 de 1987, también acompañó informe técnico elaborado por la unidad de topografía del Distrito 6 de la localidad de Sacaba, informe técnico emitido por el Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y el plano de regularización del lote de terreno; documentación con la que se tiene convicción respecto a la existencia del inmueble motivo de la litis así como la individualización del mismo que coincide con los documentos de propiedad presentados por el demandante.
Así también debemos establecer que la parte demandada adjuntó en calidad de prueba el informe técnico suscrito por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Sacaba en el que se establece que dentro de la Urbanización Esmeralda existe problemas de sobreposición, sin embargo, no especifica exactamente que superficie es la que se encuentra afectada y su ubicación, además en la parte final del informe señala que el mismo no acredita derecho propietario del inmueble; adhirió certificación de título ejecutorial emitido por el INRA sobre la dotación de una superficie de 1 ha y 8609 m2 con fecha de emisión de 24 de noviembre de 1986; certificación de Derechos Reales sobre la Partida N° 88 fs. 73 del libro de propiedad agraria de 19 de junio de 1987 registrado a nombre de Tomas Licona; declaratoria de herederos de 23 de enero de 2014 con el cual se declaró heredero Alberto Licona Solís al fallecimiento de su padre Tomas Licona Díaz, misma que no se encuentra registrada en Derechos Reales.
Por otro lado, Emilia Solís López adjuntó en calidad de prueba documental el Testimonio emitido por el INRA de 11 de julio de 2011, que establece que Tomas Licona sería propietario de 1.8609 ha, formularios de recaudaciones sobre el pago de impuestos de las gestiones 1996 a 2003 sobre un inmueble de 13.250 m2 ubicado en la calle Esmeralda s/n; fotocopia legalizada del certificado de emisión del título ejecutorial a nombre de Tomas Licona de un terreno con una extensión superficial de 1 ha 8609 m2; folio real con Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0059087 registrada a nombre de Emilia Solís Vda. de Licona de 25 de noviembre de 1993 sobre el registro de una declaratoria de herederos realizada al fallecimiento de su esposo Tomas Licona que tiene como antecedente su derecho propietario registrado a fs. 73, Ptda. 088 de 1987 con una extensión superficial de 3.382 m2; folio real registrado a nombre de la misma persona bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0059088 sobre una declaratoria de herederos al fallecimiento de Tomas Licona que tiene como antecedente la misma partida referida supra.
Con la documentación descrita líneas arriba se puede establecer que la parte demandada ahora recurrente es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Esmeralda, asimismo la demandada Emilia Solís Vda. de Licona tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales como consecuencia de la declaratoria de herederos realizada al fallecimiento de Tomas Licona, por otro lado, Alberto Licona Solís si bien se hizo declarar heredero forzoso de su padre Tomas Licona, no registró su derecho propietario motivo por el cual al no contar con publicidad, no es oponible a terceros, sin embargo si consideramos la tesis planteada por el recurrente respecto a que es suficiente tener la declaratoria de herederos para acreditar el derecho propietario y no es necesaria su inscripción en Derechos Reales, también debemos considerar que del análisis exhaustivo de los antecedentes así como de los medios probatorios inmersos a lo largo del proceso se puede advertir que si bien los recurrentes cuentan con un título de propiedad, empero dicha titularidad en el presente caso resulta genérica, pues se habla de superficies mayores al inmueble demandado como para contraponerse a la del demandante, quien conforme lo descrito líneas arriba acreditó con documentación idónea el derecho propietario que le asiste sobre el bien inmueble en litigio, a diferencia de los demandados que si bien tienen documentos de propiedad, empero no existe documentación alguna que acredite que el inmueble de los demandados se encuentre en sobreposición con la del demandante o sea el mismo.
De lo expuesto, y toda vez que en las acciones reales como ser el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de la litis, así como su ubicación exacta, para que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales tengan toda la eficacia jurídica, y siendo que en el presente caso la parte demandada ahora recurrente, si bien cuenta con título de propiedad, no acreditó la ubicación exacta del bien inmueble del cual es propietaria, al ser este, genérico a diferencia del derecho propietario que le asiste al demandante el cual es coincidente con el bien inmueble motivo de la litis, por lo que se evidencia que lo reclamado no es evidente, por tanto su reclamo deviene en infundado.
2. Continuando con el análisis de lo acusado en casación, se puede establecer que el punto 2 está enmarcado en observar que el Tribunal de alzada vulneró el principio de indivisibilidad de la prueba literal, conforme establece el art. 149 de la Ley N° 439 mismo que tiene como antecedente el art. 1283 del Código Civil, dado que los vocales no consideraron que la prueba adjunta por las partes acredita el derecho propietario tanto del demandante como de los demandados, más aun si se considera que dicha prueba establece que Tomás Licona fue de quien se heredó el bien inmueble motivo de la litis.
Al respecto conforme lo expresado en el punto que antecede, se puede establecer que se realizó el análisis de la documentación adjunta por las partes en la que se evidenció el derecho propietario que les asiste, tanto al demandante (adquirido como transferencia de Gualberto Villarroel Bautista) como a los demandados ahora recurrentes (adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de Tomas Licona), en ese entendido al ser el reclamo repetitivo, pues en el fondo el objetivo es considerar el derecho propietario que les asiste a las partes, tenemos a bien remitirnos al fundamento expresado en el punto 1 del presente Auto Supremo por cuanto este Tribunal considera que no existe necesidad de mayor análisis al respecto, motivo por el cual su reclamo no tiene asidero legal deviniendo en infundado.
3. Por último de lo manifestado en el recurso de casación se tiene que el reclamo expuesto en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en razón de incumplir lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nros. 0030/2013 de 01 de enero, 0998/2012 de 05 septiembre y la 071/2012 de 12 de abril todas sobre declaratoria de herederos.
Al respecto se debe señalar que con relación a lo fundamentado en el acápite III.2 de la Doctrina Aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 647 a 651, en contrastación con el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, se tiene que el reclamo que los recurrentes traen en el presente punto respecto al incumplimiento de las Sentencias Constitucionales mencionadas, este no fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis del reclamo descrito, motivo por el cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, pues no es viable traer nuevas causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López contra el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.