TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 707/2020.
Fecha: 14 de diciembre de 2020
Expediente: O-26-20-S.
Partes: Nicolás Cahuana Mamani y otros c/ Fabricio Serafín Cahuana y otros.
Proceso: Declaratoria de gananciabilidad de bienes.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 719 a 721 vta., interpuesto por Fabricio Serafín Cahuana Lara por sí y en representación de los otros codemandados, contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 699 a 709, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre declaratoria de ganancialidad de bienes, seguido por Nicolás Cahuana Mamani y otros contra Fabricio Serafín Cahuana Lara y otros; el Auto de concesión de recurso de 03 de noviembre de 2020 a fs. 726; el Auto Supremo de Admisión N° 566/2020-RA de 18 de noviembre de fs. 735 a 737; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolás Cahuana Mamani y otros por memorial cursante de fs. 34 a 36 vta., subsanado a fs. 40 inició proceso de declaratoria de ganancialidad de bienes contra Fabricio Serafín Cahuana Lara y otros, quienes una vez citados, contestaron negativamente por escrito de fs. 91 a 93 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de Sentencia N° 16/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 655 a 658, por la que la Juez Publico de Familia N° 2 de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de fs. 34 a 36 vta., subsanada a fs. 40, opuesta y ratificada por Nicolás Cahuana Mamani y otros, en esa emergencia declaró los bienes inmuebles registrados bajo las Matriculas 4.01.3.03.0002341 y 4.01.1.01.0005400 bienes parafernales de IGNACIO CAHUANA VENTURA.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nicolás Cahuana Mamani por sí y en representación de los otros codemandantes mediante memorial cursante de fs. 665 a 666 vta., y la contestación al recurso de apelación de Fabricio Serafín Cahuana Lara mediante memorial de fs. 671 a 672, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, emitió el Auto de Vista N° 111/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 699 a 709, REVOCANDO TOTALMENTE la Sentencia N° 16/2020 de 17 de enero, disponiendo en consecuencia que la jueza A quo dicte nueva resolución fundamentada y motivada, siguiendo los lineamientos de orden legal, constitucional, jurisprudencial y doctrinal que proceden.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Fabricio Serafín Cahuana Lara por sí y en representación de los otros codemandados, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el Tribunal de segunda instancia si bien fundamenta la resolución impugnada, sin embargo, olvida que como autoridades tenían la obligación, a tiempo de revocar totalmente la sentencia, realizar, en respecto al debido proceso, un análisis conforme en derecho corresponda y no como un formalismo limitarse a revocar la sentencia y disponer la devolución de obrados a la juez de primera instancia a objeto que se emita una nueva sentencia pese a que en el Auto de Vista se realizó una fundamentación con base en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre.
Que la fundamentación emitida por el Tribunal de alzada es la misma al momento de emitir sentencia declaró improbada la demanda y que el hecho al que se refieren las autoridades de segunda instancia en sentido de haberse realizado un análisis individual de las pruebas para luego valorarlas integralmente fue cumplido por la juez A quo, por lo que equívocamente el Tribunal de apelación al momento de analizar los agravios reclamados por los demandantes no tomó en cuenta y se limitó a efectuar un análisis de algunas pruebas y no así de todas las pruebas que fueron determinantes, como por ejemplo la Sentencia de divorcio.
De la respuesta al recurso de casación.
Mismo que no tuvo contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ámbito del Auto de Vista.
El art. 385 de la Ley N° 603 señala lo siguiente: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, así el art. 386 del mismo cuerpo legal establece las formas para su resolución. Para definir la forma de la resolución el Ad quem debe considerar el recurso de apelación y en función del mismo analizar si concurren vicios de procedimiento o vicios en la interpretación de la ley o análisis probatorio.
De concurrir vicios insubsanables podría determinar una anulación de actuados procesales según la orientación de los principios que rigen las nulidades procesales.
De advertir defectos en la valoración de la prueba sea por falta de logicidad u omisión corresponderá absorber el defecto generado por el juez y establecer una modificación en los hechos probados y en los no probados y si corresponde modificar la concesión o denegatoria de una o más pretensiones.
Cuando debe conocer defectos de la valoración de la prueba por ser ilógicas, contrarias al derecho o por omisión en la labor valorativa del juez, el Ad quem tiene la obligación de resolver directamente dichos defectos en función del recurso de apelación, dicho aspecto se encuentra establecido para los tribunales de apelación que asumen la labor de segunda instancia.
En el esquema recursivo de segunda instancia el tribunal de apelación puede reparar directamente el defecto en la valoración de la prueba, sea por su ilogicidad o por su omisión. La Ley N° 603 no establece en específico que en matera recursiva asuma el sistema de reenvió, al contrario, en criterio de la doctrinaria Eugenia Ancino Detio se expresa que: “Si alguna conclusión se ha de llegar sobre el tema de la extensión de los poderes del juez de apelación es la siguiente: el, en virtud de la apelación viene investido de los mismos poderes que tuvo en su momento el primer juez respecto a la res in iudicium deducta, dentro ciertamente de los limites objetivos puestos por las partes al impugnar”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación presentado por Fabricio Serafín Cahuana Lara por sí y en representación de los otros codemandados, de fs. 719 a 721 vta., en contra del Auto de Vista N° 111/20 de 28 de septiembre, respecto a:
Que el Tribunal de segunda instancia si bien fundamenta la resolución impugnada, sin embargo olvida que como autoridades tenían la obligación y el deber a tiempo de revocar totalmente la sentencia de realizar en respeto al debido proceso, un análisis conforme en derecho corresponda y no como un formalismo limitarse a revocar la sentencia y disponer la devolución de obrados al juez de primera instancia a objeto de que emita una nueva sentencia pese a que en el Auto de Vista se realizó una fundamentación con base en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, sin embargo el mismo fue considerado a momento de emitir resolución.
Se debe manifestar que la reforma procesal, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía, que por su composición colegiada otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo familiar no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal, y lógicamente es ausente en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar como se explicó en la doctrina aplicable, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino que debe enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
En el presente caso, el Tribunal de alzada, observó incongruencia interna en la Sentencia, fundamentando que: “…con relación al primer agravio, (…) apelante refiere que la Sentencia Nº 16/2020 hace alusión a que la comunidad tuvo fin por la separación voluntaria producida aproximadamente desde el 24 de octubre de 1976, conforme a la confesión espontanea de Ignacio Cahuana Ventura en su memorial de divorcio, cuando señala que se hallan separados desde 1976 o sea más de cuatro años, como de la confesión espontanea de Cirila Mamani Villca de Cahuana, en el memorial de asistencia familiar, en fecha 24 de octubre de 1976, indicando la referida juez a quo que se infiere contundentemente la separación de hecho; la juzgadora a quo, conforme a lo glosando en el Considerando III de la resolución apelada asume el entendimiento que los esposos Ignacio Cahuana Ventura y Cirila Mamani Villca, contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 1960, iniciando de esta manera una comunidad ganancial, la cual tuvo su fin por la separación voluntaria de ambos desde fecha 24 de octubre de 1976, conforme a la confesión espontanea de Ignacio Cahuana Ventura en su memorial de fs. 70 vta., y la confesión espontanea de Cirila Mamani Cahuana en su memorial de fs. 269 vta.., donde solicita pensión para los beneficiarios, afirmando que su progenitor hace 4 años no pasa un centavo. Y por último el memorial de fs. 435 y vta., donde manifiesta que su esposo vive con Micaela Lara Álvarez en estado de concubinato por cinco años consecutivos. Sin embargo, de ello examinada exhaustivamente la Sentencia N° 16/2020, es posible asumir el criterio de Sala sobre este típico, que la jueza de primera instancia omitió efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas para su consideración integral, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia, el caso de las literales de fs. 284, fs. 129 la prueba testifical de fs. 647 y vta., fs. 648 y vta., como también las cursantes a fs. 285, 251, 206, 292 del expediente; otorgándoles el respectivo valor probatorio establecido por ley…”.
Respecto al segundo agravio expresó: “…a partir del certificado de descendencia de fs. 129, se puede evidenciar que el señor Ignacio Cahuana Ventura ha procreado varios hijos (…) correspondía efectuar el respectivo contraste con las documentales de fs. 133, 173, 251, 285, a efectos de determinar la comunidad de gananciales (…) aspectos que no han sido establecidos con objetividad en la resolución impugnada, toda vez que no se habrían efectuado una adecuada valoración del acervo probatorio…”.
Con relación al tercer agravio, expresó que la sentencia refirió que el inmueble adquirido mediante Escritura Publica N° 275 no puede formar parte de la sociedad conyugal, toda vez que fue adquirido con el esfuerzo individual de Ignacio Cahuana Ventura, aspecto que generó duda en el Tribunal de alzada, en consideración a la falta de valoración individual de las pruebas para su consideración integral por la juzgadora.
En lo pertinente al cuarto agravio, asumió que la juzgadora no efectuó la valoración de la prueba en su integridad, advirtiendo sesgo en la apreciación de la prueba documental, dejó de lado la confesión espontánea, así como la matricula saliente de fs. 108 y vta.
Señaló que tampoco examinó la prueba documental de fs. 110 a 111 refiriendo a su antecedente lo relaciona con otra propiedad para asumir que Ignacio Cahuana fue propietario en acciones de dos propiedades, que no fue valorada por la juez.
La descripción realizada por el Tribunal de alzada es una reconsideración del elenco probatorio, donde asume conclusiones de fondo, lo cual puede hacerlo asumiendo una postura propia a efectos de emitir la resolución en segunda instancia, pues si considera que la omisión en la valoración de la prueba o una defectuosa valoración realizada por la juez modificarían la decisión de primera instancia debe emitir un fallo en función del art. 386.I. inc. c) de la Ley N° 603, en su defecto si los cargos detectados no dan lugar a modificar el decisorio solo corresponderá confirmar la resolución analizada.
Consiguientemente, se establece que la labor de segunda instancia debe sanear la defectuosa valoración de la prueba o asumir criterio sobre alguna omisión en la evaluación del material probatorio que haya generado la juez.
No resulta admisible que el Ad quem haya dispuesto la devolución de obrados a la juez de primera instancia para que vuelva a analizar la prueba omitida en su valoración o defectuosamente examinada.
En ese entendido conforme se tiene el recurso de casación planteado por Fabricio Serafín Cahuana Lara hace que este Tribunal deba sanear el defecto procesal del Ad quem.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 111/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 699 a 709, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.