Auto Supremo AS/0708/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2020

Fecha: 14-Dic-2020

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 708/2020

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: O-16-20-A.            

Partes:  Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez c/Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores.

                                                   Proceso: Nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros.              

                                                   Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 681 a 689, interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez impugnando el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y de registros, seguido por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y el recurrente representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos; el Auto de concesión Nº 61/2020 de 12 de octubre, cursante a fs. 698; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I: 

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert  representados por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, mediante memorial cursante de fs. 79 a 84 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores, quienes una vez citados, Judith Ramos Flores por memorial de fs. 356 a 360 vta., opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación y contestó negativamente según escrito de fs. 368 a 370 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse el Auto definitivo N° 066/2019-ONC de 01 de agosto, cursante de fs. 577 a 585 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, en el que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia apelada por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert mediante sus representantes Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez por memorial cursante de fs. 586 a 588 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, ANULANDO obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 27 de noviembre de 2018, argumentando que: “el contrato de compraventa de bien inmueble cuya finalidad se demanda, es de fecha 02 de enero de 1970, el que fue suscrito en fecha anterior a la vigencia del Código Civil que rige desde fecha 02 de abril de 1976. Que a la razón el Código Civil en vigencia, en Disposiciones Transitorias art. 1567 refiriéndose a los contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, dispone lo siguiente: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”.

Norma legal que en forma clara y sin lugar a dudas, manda que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil anterior a la vigencia del Código Civil, se rigen por el Código Civil abrogado. Cuerpo Legal Civil que con la denominación de “Código de Procederes Santa Cruz”, fue promulgado en fecha 23 de septiembre de 1831 y entro en vigencia en 1832”.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez por escrito cursante de fs. 681 a 689, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert a través de su representante Norma Susana Flores Pérez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

a) Vulneración de los principios de preclusión y convalidación, refirió que el proceso tiene diversas etapas que se van desarrollando de forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no estando permitido el regreso a etapas y momentos ya extinguidos.

b) Infracción al principio de congruencia, puesto que considera que las resoluciones de primera y segunda instancia deben responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios. Refirió que el Auto de Vista impugnado es incongruente porque ninguna de las partes pidió la nulidad de obrados.

c) Inobservancia del principio de verdad material, en el entendido de que la causal de nulidad invocada en la demanda es la del fraude, falsedad e ilicitud con la que se procedió para consumar una venta ilegal en franco perjuicio de los demandantes, quienes como legítimos herederos se vieron privados de la herencia en virtud a manipulaciones ilícitas, siendo este el motivo por el que se demandó la nulidad del acto jurídico que determinó la transferencia del bien inmueble.

d) Vulneración al principio de seguridad jurídica, al no haberse cumplido lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, con relación al desconocimiento del principio de preclusión y convalidación.  

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La errónea subsunción no es causal para la anulación de actuados.

En el Auto Supremo Nº 94/2019 de 06 de febrero, con relación a la aplicación del Código Civil Santa Cruz, por prescripción del art. 1567 del Código Civil, se razonó: “En lo concerniente a este punto, es importante señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, en estricta aplicación de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria, como el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, moduló el razonamiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentido de que no corresponde anular obrados (error procedimental) por una supuesta infracción de la Ley sustantiva como es el art. 1567 del Código Civil. En esa lógica es menester citar el Auto Supremo Nº  203/2015 de fecha 26 de marzo, que al respectó razonó lo siguiente: “En el Segundo Punto del recurso acusan la violación del art. 1567 del Código Civil manifestando que el reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública del 26 de noviembre de 1959 y la nulidad de documento de compra-venta de agosto de 1973 pretendido a través de la demanda reconvencional, debió haber sido dilucidada de acuerdo al Código Civil abrogado (Código Santa Cruz) y no con la legislación vigente, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de todo el proceso; las disposiciones legales del Código Civil así como el art. 1567 del mismo cuerpo legal que se acusa de infringido, se tratan de normas de carácter sustantivo y no de orden procesal para disponer la nulidad del proceso, toda vez que este último aspecto solo puede darse por infracción de normas procesales y no así por inobservancia de disposiciones legales de naturaleza sustantiva, correspondiendo en todo caso este último ser acusado en recurso de casación en el fondo.

Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del Código adjetivo civil, en casos similares al presente solía anular los procesos como lo afirman los recurrentes al citar el A.S. Nº 089/2001; sin embargo debe tenerse presente que en la actualidad estamos ante una nueva Constitución Política del Estado que establece principios específicos que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I, entre estos se destacan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, etc., mismos que obligan a impartir justicia material; dentro de ese contexto esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado la interpretación de las leyes sustantivas y procesales partiendo desde los principios y valores constitucionales que orientan la administración de justicia, modulando en muchos casos la línea jurisprudencial trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 42.I núm. 3) de la Ley 025.

Dentro de ese contexto, no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto, el principio de iuria novit curia, conforme al mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto; por las razones expuestas, el reclamo respecto a este punto también deviene en infundado”. (Resaltado nuestro).

En virtud a lo reclamado, corresponde una vez más remitirnos a los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, donde se dejó esclarecido que la nulidad de obrados sólo procede ante irregularidades o infracción de normas procesales y no así por violación de normas legales de carácter sustantivo, razón por la cual el solicitar la nulidad de obrados por infracción de una norma sustantiva no resulta procedente, máxime cuando la jurisdicción ordinaria se rige por principios como el de celeridad, eficacia, inmediatez, que entre otros, obligan a los Jueces y Tribunales a realizar una interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, desde y conforme los valores constitucionales, tomando en cuenta además el principio iura novit curia, en virtud al cual las partes otorgan los hechos y el juez aplica el derecho al caso concreto.

Bajo esas consideraciones, el reclamo denunciado en este apartado deviene en infundado, no solo porque la nulidad de obrados no procede ante la vulneración de normas sustantivas, sino también, porque el derecho propietario que ostenta el demandante, independientemente de la sucesión hereditaria que dio origen a la misma y que fue tramitada en vigencia del Código Civil actual, fue registrada en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2016, momento a partir del cual su derecho se hizo oponible frente a terceros; razones por las cuales la vulneración de los arts. 13.IV, 56, 115, 119, 121 y 123 de la CPE, no resultan evidentes”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Se acusa vulneración de los principios de preclusión y convalidación, congruencia, verdad material y seguridad jurídica, por cuanto, las autoridades de segunda instancia habrían desconocido las fases superadas del proceso y que habrían anulado obrados sin que las partes lo hayan solicitado.

A efectos de resolver el agravio planteado, se debe recurrir al Auto definitivo N° 066/2019-ONC que señaló lo siguiente: “existiría cosa Juzgada cuando la nueva demanda pretendería un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente en otro proceso donde ha recaído sentencia firme entre las mismas partes y por la misma causa y objeto; en el caso de autos de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de escritura pública y de registro en Derechos Reales, pretendería, si bien no fue demandada por los apoderados de Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, como se hizo el proceso de nulidad de contratos y Registros tramitando en el Juzgado Publico en lo Civil Comercial Nº 6, la causa y el objeto de la presente acción serian idénticas con la ya tramitada en el Jugado Civil Comercial Nº 6, donde de igual manera se buscaría la NULIDAD y CANCELACIÓN del contrato de 02 de enero de 1970,  CANCELACIÓN de la Escritura Publica Nª 345 de fecha 12 de noviembre de 1981, así como la Nulidad de la Minuta de fraccionamiento (división y partición), Cancelación de la Escritura Publica Nº 713/1987 de fecha 11 de agosto, capital de 1987 y Cancelación de la Matricula Nº 4.1.01.1.0005819, que según constaría de la fotocopia simple de la sentencia que tendría ha bien anexar, el memorial tendría la pretensión de “nulidad de contratos y registro” tramitada en la gestión 2006 seguido en su contra Judith Ramos Flores contra Mario Fernando Flores Rivert, Dominga Siacara de Flores, Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Jorge Felipe Flores Rivert, Delia Iraizos Molina de Flores, que serían los mismo, es decir seria idéntica a la que ahora se tramita por los apoderados de Graciela Marian Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert, donde advertiría que los mismo figuran en la demanda del 2006 como demandados y ahora al presente figurarían como demandante; aquello sería una contravención y total desconocimiento de lo que es COSA JUZGADA, se pondría en peligro la seguridad jurídica que debe reinar en una sociedad civilizada y organizada. Los hechos demandados como los que dan origen a la acción contarían ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no podrían ser modificados, ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional”.

De acuerdo al Auto de Vista en cuestión, los vocales definieron anular obrados argumentando que: “el contrato de compra y venta de bien inmueble cuya finalidad se demanda, es de fecha 02 de enero de 1970 (…) el que fue suscrito en fecha anterior a la vigencia del Código Civil que rige desde fecha 02 de abril de 1976. Que a la razón el Código Civil en vigencia, en Disposiciones Transitorias art. 1567 refiriéndose a los contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, dispone lo siguiente: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas”.

Norma legal que en forma clara y sin lugar a dudas, manda que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil anterior a la vigencia del Código Civil, se rigen por el Código Civil abrogado. Cuerpo Legal Civil que con la denominación de “Código de Procederes Santa Cruz”, fue promulgado en fecha 23 de septiembre de 1831 y entro en vigencia en 1832”.

En suma, las autoridades de segunda instancia optaron por anular obrados, porque consideraron que el caso debe ser regido por el Código Civil Santa Cruz de 1831 y no por el Código Civil vigente, porque los enunciados de hecho hacen referencia a cuestiones acontecidas en 1970.

Sin embargo, no consideró el Tribunal Ad quem la impugnación referida al auto interlocutorio definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada; por lo que el análisis debía circunscribirse a revisar si existía o no la identidad de objeto, causa y sujeto respecto al anterior proceso para establecer la pertinencia o no de la cosa juzgada que precisó el auto definitivo; considerando que el juez declaró probada la cosa juzgada por un proceso anterior, estableciendo que los sujetos procesales en el extinto proceso del Juzgado de Partido N° 6 en lo Civil y Comercial, son los mismos intervinientes en el proceso civil actual, con excepción de Mario Fernando Flores Rivert que ante su fallecimiento, sus herederos son los que actúan en el presente proceso.

Al margen de lo expresado, conforme a la doctrina legal contenida en la presente resolución, la descripción sustantiva constituida en la demanda no puede fundar vicio de nulidad, en consideración a que la aplicación de la norma sustantiva hace al fondo de la polémica, por ello no constituye vicio de procedimiento, pudiendo incluso ser modificada conforme al principio iura novit curia.

Con relación al reclamo relacionado con la presunta falsedad y la venta ilegal, no es necesario pronunciamiento alguno, en virtud a la decisión adoptada.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III núm. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nueva resolución respecto de la cosa juzgada.

Sin responsabilidad. De conformidad al art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.








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