Auto Supremo AS/0772/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 772/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020


Expediente: La Paz 123/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, Richard Mauricio O’Keeffe López, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos, Omar Fabricio Garnica Ávila

Delitos: Falsedad Material, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 1359 a 1364 vta., Carlos Gonzalo Aramayo Bernal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 35/2017 de 12 de julio de fs. 1354 a 1358, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat y Alejo Camilo Bueno Uruquipa en representación del Club de Unión Árabe como acusadores particulares contra Richard Mauricio O’Keeffe López, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos, Omar Fabricio Garnica Ávila y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


  1. Por Sentencia N°10/2012 de 27 de marzo (fs. 928 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, condenándola a la pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios, con costas a favor de las partes; en lo relacionado a los delitos de Falsedad Material, Estafa y Asociación Delictuosa previstos en los arts. 198, 335 y 132 del CPP, declaró la absolución por insuficiencia probatoria. En lo que respecta al acusado Cesar Gutiérrez Ríos, le declaró culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CPP, imponiéndole la pena de un (1) año de reclusión, en lo relativo a los demás delitos se le declaró absuelto.      


  1. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Cesar Gutiérrez Ríos (1011 a 1014) y Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 1016 a 1022), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 34/2013 de 5 de abril (fs. 1039 a 1043 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 279/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1341 a 1345 vta.), a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 35/2017 de 12 de julio de 2017 (fs. 1354 a 1358), declarando inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Cesar Gutiérrez Ríos; admisibles los recursos de apelación restringida planteados por Cesar Gutiérrez Ríos y Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, declarando procedente en parte las cuestiones planteadas, y en el fondo anuló parcialmente la Sentencia N° 10/2012 de 27 de marzo, por consiguiente la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número en relación solamente a los acusados Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Cesar Gutiérrez Ríos.     


  1. Por diligencia de 10 de agosto de 2017 (fs. 1367), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:


  1. Bajo el epígrafe violación del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley, manifiesta que en su recurso de apelación restringida habría reclamado la “falta de notificación con la acusación fiscal y particular”, situación que limitaría su derecho a la defensa al constituirse en una actividad procesal defectuosa de carácter absoluto y pese a ello se habría dictado Sentencia condenatoria de tres años en su contra; en ese antecedente, acusa la vulneración del debido proceso al no haber sido notificado de forma personal con la acusación fiscal y particular, que el Tribunal ad quem en el Considerando IV, punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, en relación a la errónea notificación dejada en el domicilio real de la Dra. Katherine Guibirra Lara y devuelta por memorial cursante a fs. 157, habría referido que; “…de acuerdo al Acta de Declaración Informativa de Carlos Aramayo Bernal señala como domicilio real C. Posnasky N° 1591 de la zona de Miraflores y es así que la radicatoria cursante a fs. 93 de obrados es practicada en el domicilio real del recurrente cumpliendo así con lo establecido en el art. 163 inc. 2) y art. 340 del Código de Procedimiento penal“ (sic); sobre el particular, el recurrente refiere que de la revisión al memorial de fs. 157 (devolución de notificación), dice advertirse que la acusación fiscal no habría sido notificada personalmente a su persona, que el Tribunal ad quem se habría guiado por un domicilio supuesto y que no habría existido deslealtad procesal al no haberse cumplido con lo mandado en el art. 163 num. 2) CPP.


Para el motivo, cita y describe como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0276/2006 de 24 de marzo, 1100/2003-R de 4 de agosto y 0375/2003-R de 26 de marzo, los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 0232/2013 de 27 de agosto, 217 de 16 de agosto de 2008 y 0090/2005-R de 13 de enero.  


  1. Del mismo modo, afirmando la violación al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, manifiesta que el proceso se encontraría plagado por una serie de suspensiones injustificadas de audiencias, provocando dilación y retardación del desarrollo del proceso, situaciones reclamadas y no consideradas a momento de dictarse Sentencia; refiere en el caso, haber ofrecido como prueba el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, reproducido en su recurso de apelación restringida, el cuál dice estar vinculado a su caso y que habría señalado la aplicación que pretende respecto a la vulneración del art. 330 del CPP.            


  1. Con relación a la vulneración del principio de continuidad establecido en los arts. 334 y 336 del CPP, acusa que el Tribunal ad quem en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, no lo habría considerado vulnerando de esta forma lo determinado en el art. 398 del CPP, cuando incluso en su recurso de apelación restringida habría señalado el precedente contradictorio contenido el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.

 

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Con relación al primer motivo, el recurrente refiriendo existir violación del art. 340 del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, manifiesta que en su recurso de apelación restringida reclamo la “falta de notificación con la acusación fiscal y particular”, situación que limitó su derecho a la defensa al constituirse en una actividad procesal defectuosa absoluta, vulnerando del debido proceso al no ser notificado de forma personal con la acusación fiscal y particular; acusó que el Tribunal ad quem en el Considerando IV, punto 2.1 del Auto de Vista impugnado, en relación a la errónea notificación dejada en el domicilio real de la Dra. Katherine Guibirra Lara y devuelta por memorial cursante a fs. 157, refirió que; “…de acuerdo al Acta de Declaración Informativa de Carlos Aramayo Bernal señala como domicilio real C. Posnasky N° 1591 de la zona de Miraflores y es así que la radicatoria cursante a fs. 93 de obrados es practicada en el domicilio real del recurrente cumpliendo así con lo establecido en el art. 163 inc. 2) y art. 340 del Código de Procedimiento penal“ (sic); sobre el particular, refiere que de la revisión al memorial de fs. 157 (devolución de notificación), advirtió que la acusación fiscal no fue notificada personalmente a su persona, que el Tribunal ad quem se guio por un domicilio supuesto y por lo que dice no existir deslealtad procesal al cumplirse con lo mandado en el art. 163 num. 2) CPP.


Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0276/2006 de 24 de marzo, 1100/2003-R de 4 de agosto y 0375/2003-R de 26 de marzo y los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 0232/2013 de 27 de agosto, 217 de 16 de agosto de 2008 y 0090/2005-R de 13 de enero.


Con relación a este motivo,  se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.


Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".


En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.


En el caso presente, el contenido de la denuncia emerge de una supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y particular, situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los presentes motivos devienen en inadmisibles.


Respecto del segundo motivo, el recurrente afirma existir violación al principio de inmediación consagrado en el art. 330 del CPP, manifestando que el proceso se encuentra plagado de una serie de suspensiones injustificadas de audiencias, provocando dilación y retardación del desarrollo del proceso, situaciones reclamadas y no consideradas a momento de dictarse Sentencia; sobre el punto, dice que ofreció como prueba el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, reproducido en su recurso de apelación restringida, el cual está vinculado a su caso y que señalo la aplicación que pretende respecto a la vulneración del art. 330 del CPP.


En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravió o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada,  cuando todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; asimismo, se limita a referir que en su recurso de apelación restringida ofreció como precedente contradictorio el Auto de Vista 37 de 9 de mayo de 2007, del cual simplemente refiere estar vinculado al motivo en cuestión y que señaló la aplicación pretendida respecto a la aplicación del art. 330 del CPP, sin afirmar de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denuncio ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.


Sobre el tercer motivo, referido a la vulneración del principio de continuidad establecido en los arts. 334 y 336 del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal ad quem en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, no lo consideró, vulnerando de esta forma lo determinado en el art. 398 del CPP, más cuando en su recurso de apelación restringida señaló el precedente contradictorio contenido el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.


Con relación a este punto, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del precedente citado y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera está relacionado con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, a más de mencionar que lo presentó en su recurso de apelación restringida y que no fue considerado; con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, al igual que en el anterior motivo, al no haberse denunciado vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales alguna, imposibilita a éste Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, es inadmisible el recurso de casación con relación al presente motivo.

 

POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, de fs. 1359 a 1364 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO