Auto Supremo AS/0788/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2020-RA

Fecha: 04-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 788/2020-RA Sucre, 04 de diciembre de 2020 Expediente: Potosí 28/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Gladys Hurtado Cárdenas Parte Acusada: Juan Carlos Revollo Tórrez Delitos: Violencia Familiar o Doméstica RESULTANDO Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2019, cursante de fs. 177 a 182, Juan Carlos Revollo Tórrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2020 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 112 a 117, pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). I. DEL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por pronuncia Sentencia 03/2020 de 6 de febrero de 2020 (fs. 1839 a 1854), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Juan Carlos Gutiérrez Medrano; autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el Art. 272 bis con relación al núm. 1 del CP; condenándolo a cumplir la pena de dos años y tres meses de reclusión. b)Contra la mencionada Sentencia, el Juan Carlos Revollo Tórrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1868 a 1874), que fué resuelto por Auto de Vista 019/2020, pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirma la sentencia N° 03/2020 de 4 de octubre de 2020. c) Por diligencia de 26 de octubre de 2020 (fs. 120 vta.), el recurrente fué notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año (fs. 177 a 182), interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS. III.1 En cuanto al cumplimiento en el Término de Interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista en fecha 26 de octubre de 2019, conforme consta en diligencia de fs. 120 vta., interponiendo el recurso de casación el 3 de noviembre de 2020 (fs. 177 a 182); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el tribunal de alzada incurre en vulneración al debido proceso en su vertiente insuficiente fundamentación y motivación, dada cuenta que considera el recurrente que en el auto de vista no se resolvió el agravio sustentado en apelación restringida con relación a la vulneración al derecho a la defensa al rechazar producir prueba extraordinaria importante como es un examen médico forense, que al decir del recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC, Sucre, de 4 de diciembre de 2012, señala que tiene similitud refiere, por cuanto no se pronuncia respecto a la conculcación al derecho a la defensa que se ha denunciado, en razón a revelación por la denunciada de la existencia de un certificado médico forense, que pondrían en duda el supuesto de violencia psicológica acusado, y como aplicación que se pretende es el pronunciamiento de un Auto de Vista debidamente motivado respecto al reclamo sustentado. De modo tal que se ha fundamentado el motivo casacional, se ha explicado la contradicción existente entre los precedentes citados y el auto de vista impugnado, así como se ha puntualizado la aplicación que se pretende, cumpliéndose los requisitos legales corresponde la admisibilidad del motivo casacional. III.3 Sustenta como segundo motivo casacional, que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica con relación a la exclusión probatoria invocada en apelación, sin embargo, no contestó las interrogantes expuestas con relación a la validez de los documentos obtenidos con anterioridad al supuesto hecho del que se lo acusa. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 072/2018-RRC de fecha 23 de febrero; considerando que la contradicción radica en la circunstancia en que en el proceso en el que surge el precedente no se habría fundamentado adecuadamente y de modo contrario habría incurrido en fundamentación genérica, escueta, porque no se sustenta las razones por las que se hubiese valorado defectuosamente las pruebas. Añade como precedente el Auto Supremo 123/2015 de 24 de febrero, dado que el dicho caso se hubiese incurrido en incongruencia omisiva o ex silencio que conlleva a la insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vulnerando el Art. 124 CPP, refiere del mismo modo que en el caso de autos. A fin de resolver el motivo aludido, es importante tener presente señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos. En ese entendido, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica. En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal o Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción. Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir. No corresponde entrar a revisar en un recurso de casación una resolución que resuelve en grado de apelación incidental una exclusión probatoria, por lo que, en observancia del art. 394 del Adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, lo que hace inviable el análisis de fondo de este motivo. III.4 Se sustenta como tercer motivo casacional, que el tribunal de alzada no realizó el control de logicidad que establece la norma con relación a la valoración probatoria; considerando que existiendo la denuncia de defectuosa valoración de la prueba consignada como GH/ y GH8, el tribunal debió ejercer un control riguroso de las reglas del sistema de valoración y en consecuencia anular la sentencia de primera instancia ordenando el juicio de renvío. La prueba GH8 es un documento de 24 de marzo de 2016 y el supuesto hecho acusado data de 6 de noviembre de 2016; a su vez no debió ser valorada la prueba GH10, porque se consideró para agravar su situación en cuanto al quantum de la pena, que podría haber sido menor si no se tomaba en cuenta dicho documento. Se invoca como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto, con relación a la defectuosa valoración de la prueba. Empero, previo al análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a realizar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia. Al respecto el recurrente invoca el precedente de modo incompleto, faltando el año de pronunciamiento, no siendo posible suplir tal negligencia; dada cuenta que el año es relevante en la identificación del auto supremo que se cita como precedente a efecto que sea posible su contrastación en el fondo, deviniendo en tal mérito en inadmisible el motivo sustentado. III.5 Señala como cuarto motivo de casación, que tanto en la sentencia, como en el auto de vista se incurre en incongruencia omisiva, en razón que en juicio oral se ha interpuesto un incidente de suspensión condicional del proceso y que se pronunció al respecto Auto motivado de fecha 20 de noviembre de 2019 y que en dicha resolución se les otorgó la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental, que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, recayendo en la Sala Penal 1ra, y que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno; sustentando el recurrente que en sentencia no se han pronunciado sobre la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente, razón por la que tampoco existe pronunciamiento respecto a esta circunstancia legal en el Auto de Vista, percatándose que se provocó un desorden jurídico en el proceso que debió ser considerado; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio “ Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los ARts. 124 y 398 del código de procedimiento penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”. Existiendo en éste caso denuncia de falta de pronunciamiento sobre un agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, la problemática en el fondo se circunscribirá a la corroboración de dicho aspecto en los antecedentes del proceso, en relación a la doctrina legal establecida en el precedente citado; habiendo cumplido con las previsiones legales de los Arts. 416 y 417 CPP, corresponde la admisibilidad del motivo casacional. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, en cuanto al primer y cuarto motivo casacional invocado; interpuesto por Juan Carlos Revollo Tórrez, de fs. 177 a 182. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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