TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 796/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Cochabamba 36/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Limber Juan Olivera Muñoz
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 315 a 317, Limber Juan Olivera Muñoz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 34/2018 de 17 de octubre (fs. 264 a 274 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Limber Juan Olivera Muñoz autor material del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 Bis inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, el pago de costas a favor del Estado, así como costas y daños en favor de la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, Limber Juan Olivera Muñoz formuló recurso de apelación restringida (fs. 282 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista de 21 de febrero de 2020 (fs. 311 a 312), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado.
c)Mediante diligencia de 6 de noviembre de 2020 (fs. 313 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 313, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 de noviembre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
El recurso de casación manifiesta que se ha dictado sentencia condenatoria por el delito de feminicidio sin contar con prueba objetiva ni otorgar valor a las declaraciones de los testigos de cargo que manifestaron que el acusado y la víctima tuvieron una riña el día 28 de mayo de 2017, dos horas antes del hecho principal, en la que fue provocado por la víctima que se encontraba con otra pareja y descuidaba a su hija. Seguidamente, como fundamentos de derecho, señala que la conducta no se adecúa al delito de feminicidio, sino que debió tramitarse la causa por el delito de homicidio por emoción violenta, situación que no fue valorada para calificar el delito, así como tampoco se consideró la declaración de los testigos de descargo.
Citando al Auto Supremo N° 372 de 22 de junio de 2004, y exponiendo consideraciones doctrinales sobre la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, concluye señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 322 de 28 de agosto de 200 y 432 de 11 de octubre de 2006.
A partir de lo expuesto y de la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte recurrente invoca a los Autos Supremo N° 322 de 28 de agosto de 200 y 432 de 11 de octubre de 2006, como precedentes contradictorios, recién en su recurso de casación, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 416 del CPP, de invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida. A esto debe añadirse que el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la resolución impugnada y señalar que no se ha calificado correctamente el delito por el que ha sido procesado, empero, no establece en términos claros y precisos cuál la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, más aún si se considera que esta resolución ha declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse en el fondo; evidenciándose, en consecuencia, el incumplimiento con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Limber Juan Olivera Muñoz, de fs. 315 a 317.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia