TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 797/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Tarija 17/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Acusada: Ismael Ontiveros Silos
Delito : Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre del año en curso, cursante de fs. 319 a 325, Ismael Ontiveros Silos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2020 de 25 de septiembre del presente año, de fs. 306 a 316, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Sentencia N° 07/2019 de 7 de febrero de 2019 (fs. 237 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ismael Ontiveros Silos, autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de resarcimiento civil.
- Contra la referida Sentencia, el imputado Ismael Ontiveros Silos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 287 a 292), resuelto por Auto de Vista N° 19/2020 de 25 de septiembre del presente año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia impugnada.
- Por diligencia de 6 de noviembre de 2020 (fs. 316 vta.), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 6 de noviembre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 de noviembre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al único motivo, el recurrente señala 1) en relación a su primer agravio (art. 370 núm. 1) del CPP) el Tribunal de alzada se habría limitado a afirmar que su apelación tiene un razonamiento errado, extremo que no sería evidente por no habría evidenciado el hecho delictivo de violación, además los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico no demostraron la existencia del hecho punitivo, habiéndose realizado las observaciones sobre la prueba MP1 (denuncia por la Dra. Alejandra Martínez Asesora Legal de la DNA) y MP3 (Informe preliminar del investigador asignado al caso Cbo. Marisel Vásquez Vega) y los cuales eran testigos de cargo, pero no comparecieron ante el Tribunal en juicio oral, incumpliendo la aplicación de los arts. 172 y 133 del CPP, y por consiguiente se lo condeno sin prueba idónea, vulnerándose su derecho el debido proceso, legalidad, principio de verdad material, principio de favorabilidad y otros derechos; 2) En su segundo agravio el Tribunal de alzada habría hecho referencia a las pruebas MP2 (Documental), MP5 y MP6, en el cual hace observación de que la víctima habría incomparecido por el sentido de la revictimización, por lo que el Ministerio Publico tenía otro medio idóneo como la cámara Gesell, ante dicho reclamo el Tribunal de alzada fundamento y rechazo el incidente de exclusión probatoria interpuesta por el recurrente; asimismo invoco el precedente contradictorio Auto Supremo 025/2010 de 4 de febrero, referida a la exclusión de la declaración testifical de una menor víctima de abuso sexual; ante el hecho de que el Tribunal de alzada debió analizar la sentencia y observar los defectos insubsanables; 3) Con relación al mismo agravio en la incorporación de las pruebas MP5 y MP 6, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado observo ese hecho señalando que no debieron incorporadas al juicio por su lectura, sin la presencia de los testigos en juicio oral, por lo que se debió declarar con lugar ese agravio, en cumplimiento de los principio de oralidad, inmediación y contradicción, asimismo invoco el Auto Supremo N° 093 de 24 de marzo de 2011; asimismo señala que el Tribunal de Alzada habría realizado un examen incongruente y contradictorio en su fundamentación en relación a la pruebas MP1, MP2, MP3, MP5 y MP6, porque dichas pruebas se encontrarían viciadas de nulidad; 4) El recurrente señala que con las pruebas incorporadas por su lectura se lo condeno a 25 años de reclusión desnaturalizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción en franca vulneración de los arts. 329 y 333 del CPP, invocando el Auto Supremo N° 308/20069 de 25 de agosto, que se refiere al deber de fundamentar y motivar las Sentencias; asimismo invoca los Autos Supremos N° 436/200 de 24 de agosto, N° 141 de 22 de abril de 2006, N° 017/200 de 26 de enero, que se refieren que si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular dicha resolución, previa fundamentación; por lo que el Tribunal de alzada ante la defectuosa valoración no ha anulado la sentencia, por lo que existía vulneración al art. 173 y 339 del CPP, por lo que se incurriría en el defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, y se debería aplicar el art. 413 del CPP, por lo que la sentencia tiene un defecto de sentencia con relación a la fundamentación motivada respecto al hecho que se juzga; asimismo invoca el Auto Supremo N° 125/2013 de 12 de junio referido al deber de fundamentación y motivación de las sentencias; por lo que las pruebas no habrían pasado bajo los parámetros de los principios de inmediación y contradicción, siempre observando las reglas de la sana critica que expliquen el fundamento de la valoración de la prueba; concluyendo que el Tribunal de alzada habría realizado un examen incongruente y contradictorio en las fundamentación jurídica, doctrinal con relación a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP5 y MP6, por lo que dichas pruebas se encontrarían viciadas de nulidad.
Del presente motivo no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, cuál su contradicción con la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, omitiendo un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia permite el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que la exigencia en el caso presente, quede cumplida con la simple referencia a dicho fallo, menos con la mera referencia a un defecto absoluto, al advertirse que en el planteamiento de manera camuflada como defectos de sentencia, se cuestiona nuevamente la decisión del Tribunal de origen de excluir prueba de cargo MP1, MP2, MP3, MP5 y MP6 al indicar que las mismas se encontrarían viciadas de nulidad; de la verificación del Auto de Vista impugnado el cual declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, únicamente con relación al segundo agravio como es la incorporación de las pruebas MP 5 y MP 6, pero las mismas no cambiaron el fondo de la decisión del Tribunal ad quo, el cual asumió plena convicción de todos los hechos facticos y la responsabilidad del imputado.
El recurrente no señaló en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiéndose que, si bien se alegó que las pruebas judicializadas se encuentran viciadas de nulidad, el recurrente pretendería que se ingrese a un nuevo control de legalidad de la valoración de la prueba, pero corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia; más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, porque no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ismael Ontiveros Silos, de fs. 319 a 335.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.