TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 798/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente: Cochabamba 38/2020
Parte acusadora: Jeremías Rocha Orellana
Parte imputada: Josefina Gareca Reynaga y otra
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 299 a 306 vta., Josefina Gareca Reinaga y Maribel Marise Gareca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jeremías Rocha Orellana contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 11/2010 de 26 de junio de 2014 (fs. 220 a 224 vta.), la Juez de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Josefina Gareca Reynaga, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
A su vez declaró a la co imputada Maribel Marise Gareca, cómplice de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente, imponiéndole la pena de un mes de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, Josefina Gareca Reynaga y Maribel Marise Gareca formularon recurso de apelación restringida (fs. 248 a 252), resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2020 (fs. 279 a 283 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recuso planteado.
c)Mediante diligencias de 5 de noviembre de 2020 (fs. 284), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 11 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 284 se evidencia que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 5 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 11 de noviembre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, invocando los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, se denuncia la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, por incumplir el Auto de Vista con las exigencias mínimas de fundamentación (expresa, clara, completa, legítima y lógica), al no analizar los agravios expuestos en apelación y cotejarlos con la sentencia, limitándose a citar Autos Supremos y hacer simples inferencias para desestimar la denuncia de vulneración del iter lógico en la valoración de la prueba testifical de cargo, además de concluir falsamente que se exigió una revalorización de la prueba, que no se explicó el agravio denunciado ni el entendimiento humano inobservado o la valoración pretendida; cuando en la apelación restringida se detalló como la valoración de la prueba no goza de un iter lógico con base secuencial de lo afirmado a lo concluido, explicando que las declaraciones testificales afirman la existencia de una relación sentimental entre Josefina Gareca Reynaga y el querellante, empero en la sentencia se concluyó, de forma contradictoria e ilógica, que esta no existía; situación que denota que el Auto de Vista no reúne las condiciones de una resolución debidamente fundamentada y justificada, pues responde de forma parcial los agravios fundamentados en apelación, vulnerando la garantía del debido proceso en su dimensión de debida fundamentación.
De la lectura de este primer motivo se evidencia que, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo la cita de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, al haberse denunciado la falta de fundamentación en el Auto de Vista, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la vulneración del iter lógico en la valoración de la prueba testifical de cargo; y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además de precisarse el daño generado en su contra, que se trasluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este primer motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
Como segundo motivo casacional, se denuncia la contradicción con los Autos Supremos N° 30 de 26 de enero de 2007 y 151 de 2 de febrero de 2007, por no haberse analizado la denuncia de defectuosa valoración probatoria, argumentando que no se identificó la regla del recto entendimiento humano o el principio de la lógica que fue vulnerado por el juez en la valoración de las testificales de cargo; cuando en el recurso de apelación restringida se explicó que el juez calificó como creíbles las atestaciones de cargo, sin embargo, solo utilizó parte de las declaraciones para justificar la sentencia condenatoria, refiriéndose a las atestaciones que afirmaban los argumentos de la defensa, utilizando el término “parece”, siendo lo correcto dar por creíble el total de las atestaciones sin fragmentarlas, aspecto denunciado en el caso de los testigos Hernan Lara Motaño, María del Carmen García y Ramiro Juan Fernández, sobre los que el Auto de Vista no se pronuncia, ni siquiera para inferir si fueron correctamente valoradas, como lo hizo con las declaraciones de Hermógenes Bernal Quispe y Julia Gareca Reynaga, por lo que la conclusión de que la sentencia contiene una adecuada valoración descriptiva e intelectiva, se basa solo en una parte de lo apelado, sin que se ingrese a valorar el fondo de la causa por supuesta falta de carga argumentativa.
A partir de los fundamentos expuestos, se advierte que si bien se invocan, para este motivo, como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 30 de 26 de enero de 2007 y 151 de 2 de febrero de 2007, las recurrentes omiten precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, limitándose a efectuar la cita de uno de los precedente invocados, sin identificar cual, y exponer su inconformidad con el contenido del Auto de Vista, pero sin precisar los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre los precedentes invocados y el presente caso, que permitan a este Tribunal, en su oportunidad, verificar de forma específica en qué consisten la contradicción denunciada; por lo que al no encontrarse acreditados los requisitos legales de admisibilidad en este motivo, corresponde declarar su inadmisibilidad.
El tercer motivo del recurso, acusa la contradicción con el Auto Supremo N° 518 de 20 de septiembre de 2008, argumentando que el Auto de Vista incumple con el control de logicidad en la valoración de la prueba, pese a que en el recurso de apelación se evidencia que el iter lógico en la valoración de la prueba testifical de cargo no se cumplió, fragmentándose estas declaraciones, al tenerse como probados los hechos denunciados en la querella, en base a las afirmaciones de estos testigos, y simultáneamente negarse la relación concubinaria, pese a que los mismos testigos aseveran que existió una relación sentimental y de concubinato; omitiéndose valorar, incluso, las testificales de descargo y el flujo migratorio, que demuestran que los envíos de dinero no fueron para forzar una apropiación indebida, transgrediendo el principio de no contradicción como elemento esencial de la lógica, y evidenciando una defectuosa y fragmentada valoración de la prueba, que permite entrever parcialización de la juez y valoración defectuosa. Asimismo, el Auto de Vista asevera que no ingresará a verificar el cumplimiento de los criterios de logicidad y principios del recto entendimiento humano en la valoración probatoria, por supuesta falta de carga argumentativa, sin embargo, efectúa un análisis de fondo de la valoración de la prueba testifical de descargo, refiriéndose solo a una parte de los testigos que fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida.
Verificados los requisitos legales de admisibilidad en este motivo, se tiene que las recurrentes cumplen con su deber procesal de invocar el precedente contradictorio, cuando en el título bajo el cual se desarrolla este motivo, señalan que existe notoria contradicción con el Auto Supremo N° 518 de 20 de septiembre de 2008; sin embargo, en el desarrollo del motivo no se cita, transcribe, ni refiere cual la doctrina legal aplicable contenida en dicho fallo, y menos aún, se explica la contradicción en que incurriría el Tribunal de Alzada con la emisión del Auto de Vista impugnado, en relación al referido precedente, pues no se identifican la situaciones similares y la aplicación de normas distintas o de una misma norma con diverso alcance, incumpliéndose con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; deviniendo, en consecuencia, en inadmisible este tercer motivo casacional.
En el cuarto motivo, se denuncia la contradicción con el Auto Supremo N° 74 de 10 de marzo de 2010, acusando al Auto de Vista de no verificar si la sentencia realizó la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba documental DA-3, DA-2 y DA-5, pues a partir de ellas y las testificales de cargo y descargo, puede concluirse que existió una relación sentimental concubinaria entre el querellante y Josefina Gareca Reynaga, demostrando la calidad de bien común del dinero recibido; aspecto sobre el cual el Auto de Vista, sin mayor fundamento, concluye que no resulta evidente lo denunciado, afirmando que la Sentencia contiene una adecuada valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, vulnerando el precedente citado.
Al respecto corresponde señalar que verificada la forma de resolución del Auto Supremo N° 74 de 10 de marzo de 2010, invocado como precedente contradictorio por las recurrentes, se advierte que declaró Infundado el recurso de casación conocido por este Tribunal, por lo que en virtud al art. 416 del CPP, que dispone que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios, cualquier pretensión de hacer valer como precedente contradictorio un Auto Supremo que declaró al recurso Infundado, como resulta ser el precitado, y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable (en calidad de precedente contradictorio), no es atendible.
En este sentido, ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, corresponde declarar inadmisible el presente motivo de casación.
Finalmente, el quinto motivo, denuncia la contradicción con el Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, bajo el argumento de que el Auto de Vista omite verificar si la Sentencia cumple con la valoración integral de toda la prueba, toda vez que en el recurso de apelación denunció la concurrencia de los defectos 5) y 6) del art. 370 del CPP, para verificar la valoración defectuosa del hecho de que hubo una relación sentimental entre las partes y que, en consecuencia, el dinero es un bien común, aspecto que fue acreditado por los testigos de cargo y descargo, además de la prueba documental consistente en un proceso de violencia doméstica, por lo que al no existir la labor de descartar este hecho probado, se vulnera el precedente contradictorio.
En virtud a estos fundamentos, se evidencia que se invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, describiéndose la contradicción que existiría entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente, referida a la fundamentación analítica que debe contener todo fallo, cumpliendo con su deber de identificar la problemática procesal similar, por lo que al encontrarse cumplido los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Josefina Gareca Reinaga y Maribel Marise Gareca, de fs. 299 a 306 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer y quinto motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia