TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 834/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente: La Paz 65/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Alfredo Mamani Magne
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursantes de fs. 467 a 470, Alfredo Mamani Magne, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2019 de 25 de junio, de fs. 448 a 456, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Victoria Gonzáles Guarachi contra Alfredo Mamani Magne, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a)Sentencia. Por Sentencia 181/2016 de 26 de agosto (fs. 284 a 290), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alfredo Mamani Magne, autor en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves sancionado por el art. 271 del CP (Lesiones Leves), sancionándole a la prestación de trabajo por 2 años; y, absuelto en la acusación del delito de Robo Agravado; sin costas.
b)Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Victoria Gonzales Guarachi (fs. 296 a 297) y Alfredo Mamani Magne (fs. 410 a 416), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 67/2019 de 25 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible y rechazo el recurso planteado por la acusadora particular y admisible e improcedente el recurso del acusado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
II.IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 513/2020-RA de 17 de septiembre, subsanado con escrito de fs. 430 a 439, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente fundamentación y motivación en su vertiente de incongruencia omisiva, contenida en el art. 124 del CPP, argumentando que el Auto de Vista al confundir lo demandado, rechazó el agravio, sin ingresar al fondo y sin dar razón de su decisión. Aclara que en su recurso de apelación restringida habría denunciado la ausencia de valoración de la prueba documental de descargo, ofrecida y producida en juicio, codificadas como PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14 y PD 17, agravio que no habría sido atendido por el Tribunal de alzada con la debida fundamentación, limitándose a pronunciarse sobre la defectuosa valoración de las mismas.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso y disponga que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 513/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alfredo Mamani Magne, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
III.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
III.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que refiere: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, “..sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.3. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia al principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
Sobre lo anterior, la legislación comparada citada a continuación, de forma expresa reconoce en su normativa, la exigencia de congruencia fáctica en la Sentencia; así, el Código Procesal Penal Guatemalteco, en su art. 388 señala: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”.
Por su parte el art. 401 del Código Procesal Penal Argentino dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.”.
La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos; lo contrario, lesionaría su derecho a la defensa, lo que no sucede cuando se modifica la calificación realizada en la acusación, pues esa está sujeta a la comprobación de los hechos, lo que implica que es provisional, toda vez que es el juzgador quien realiza el juicio de tipicidad y la consecuente subsunción.
En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.
III.4. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51.2) del CPP y 58.1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
IV.ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.
IV.1. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
En el presente proceso penal fue admitido el recurso de casación por haber cumplido los presupuestos de flexibilización, interpuesto por Alfredo Mamani Magne, por el cual denuncia como derechos vulnerados el debido proceso en su componente fundamentación y motivación en su vertiente incongruencia omisiva, contenida en el art. 124 del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado al confundir lo demandado, rechazó el agravio, sin ingresar al fondo y sin dar razón de su decisión. Aclarando que en su recurso de apelación restringida habría denunciado la ausencia de valoración de la prueba documental de descargo, ofrecida y producida en juicio, codificadas como PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14 y PD 17, agravio que no habría sido atendido por el Tribunal de alzada con la debida fundamentación, limitándose a pronunciarse sobre la defectuosa valoración de las mismas; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
Tomando en cuenta que la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su componente fundamentación y motivación, se encuentran normados dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 169.3) del CPP, así como en el art. 124 del mismo adjetivo penal, corresponde resolver en los siguientes términos.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo lardo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia; sino también, a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la Sentencia Constitucional (SC) 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2001-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permiten concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.
A efecto de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
En cuanto al motivo denunciado, necesariamente debemos remitirnos al Auto de Vista, evidenciando que el Tribunal de alzada a momento de resolver el agravio referido al supuesto error en el que incurrió el Tribunal de mérito al no valorar el contenido de toda la prueba documental de descargo, específicando las pruebas PD 1, PD 5, PD 6, PD 10, PD 14 y PD 17; concretamente al subtítulo de Conclusiones numeral 6 y 6.1.1, donde concretamente refiere: “En primer término, el apelante manifiesta que no se hubieren valorado las pruebas de descargo ofrecidas, describiendo las pruebas PD1, PD5, PD6, PD10, PD14 y PD17, señalando que el tribunal A-quo hubiere manifestado que las mismas no tendrían mayor relevancia en la decisión asumida, al respecto, se tiene que, el recurrente efectúa una descripción de la codificación probatoria ofrecida, sin embargo, no detalla de forma separada e individualizada que las pruebas referidas, se hubieren valorado defectuosamente, que sean trascendentales y vinculantes en la determinación asumida, es decir, que al momento de referir la ausencia de valoración de elementos probatorios, el recurrente debe especificar pormenorizadamente como es que cada una de las pruebas que se alegan no valoradas, se configurarían en atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales, ello a efectos de que este tribunal de alzada pueda efectuar un test respecto a que las mismas hayan sido contempladas bajo las reglas de la sana crítica, previstas en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, no siendo suficiente una escueta descripción de la codificación probatoria, sin precisar la consistencia de cada una de ellas, (…) de la lectura del escrito recursivo formulado también se llega a advertir lo siguiente: “... AL PRESENTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES INGRESARON EN DICHO ERROR AL NO VALORAR EL CONTENIDO DE TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO…”(sic), lo que vislumbra de ello es que, existe evidente contradicción en los argumentos manifestados por el apelante, ya que en líneas precedentes de su memorial de apelación expone una ausencia de valoración de elementos probatorios concretos, sin embargo, ulteriormente señala que no se hubiere valorado el contenido de “toda” la prueba de descargo, esto denota una incongruencia en sus fundamentos, al referir aspectos diametralmente distintos, ya que al referir “todo”, que semánticamente implica la bastedad que conforma la totalidad de características de un elemento, en ese entendido, de lo manifestado por el recurrente, se llega a la conclusión de que existe una imprecisión respecto a lo que considera como agravio…”
De la revisión atenta de los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada al resolver el agravio planteado, podemos concluir que: no es evidente que al momento de resolver el recurso de apelación restringida, el Tribunal haya omitido pronunciarse sobre la supuesta falta de valoración de las seis pruebas documentales de descargo ofrecidas, omisión en la que hubiere incurrido el de mérito, ya que conforme se señala expresamente en el Auto de Vista, el recurrente no especifica detalladamente en qué consistía cada una de las pruebas, lo trascendental de las mismas y su vinculatoriedad con la decisión asumida; para así el Tribunal ad quem pueda ejercer su labor de control a la Sentencia y determinar si las mismas eran o no relevantes para la determinación asumida.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, debemos remitirnos a lo fundamentado por el Tribunal de alzada con referencia a la contradicción en los argumentos de apelación, que torna incongruente su recurso e imposibilita precisar el agravio, impidiendo que el ad quem pueda circunscribir su resolución en cumplimiento al art. 398 CPP. Sobre el punto debemos dejar establecido que el recurrente en su apelación sostiene que el de mérito no valoró toda la prueba documental de descargo, pero contradictoriamente señala que sólo seis documentos no fueron valorados; argumentos que al ser contrarios entre sí, recaen en una fundamentación confusa que no precisa el agravio alegado; por lo que, en estricto apego al principio de pertinencia, que obliga al juzgador revisor a circunscribir su decisión en la resolución del Juez inferior y en la expresión de agravios expresados por el apelante, no pudiendo apartarse de tales extremos, implicó que el Tribunal de alzada declare su inadmisibilidad y rechace el recurso; resolución que al encontrarse resuelto conforme lo establecido en el art. 398 del CPP, se encuentra conforme a derecho.
En correspondencia con lo analizado, se puede afirmar que lo denunciado por el recurrente no es evidente, toda vez que el Auto de Vista respondió de manera fundada a la pretensión planteada, expresado este pronunciamiento en términos claros y precisos sin incurrir en contradicciones; por lo que, no siendo evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación en su vertiente congruencia omisiva, el recurso de casación interpuesto, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mamani Magne, de fs. 467 a 470.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Relatora
Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente
Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia