Auto Supremo AS/0843/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0843/2020-RA

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 843/2020-RA Sucre, 08 de diciembre de 2020 Expediente: Oruro 62/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otro Parte imputada: Edmundo Villalta Vera y otra Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado RESULTANDO Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 342 a 348 vta., Saul Marcos Flores Condori en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 29/2020 de 4 de septiembre, de fs. 356 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Edmundo Villalta y otra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 4/2019 de 15 de marzo (fs. 297 a 304), el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo, con asiento en la localidad de Huanuni, dictó sentencia absolutoria a favor de Edmundo Villalta Vera y Noemi Cama Villca, de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente. b)Contra la mencionada Sentencia, Saul Marcos Flores Condori en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 312), subsanado mediante memorial de fs. 342 a 343, que fue resuelto por Auto de Vista N° 29/2020 de 4 de septiembre, de fs. 356 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado. c)Mediante diligencia de 28 de octubre de 2020 (fs. 363), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 5 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. En virtud a la diligencia de fs. 363 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el miércoles 28 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 5 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, considerando el feriado nacional del viernes 2 de noviembre por Todos Santos; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. En el único motivo del recurso de casación, se acusa al Auto de Vista de vulnerar el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, transgrediendo el art. 124 del CPP y generando un acto procesal defectuoso conforme el art. 169 núm. 3 del CPP. Citando los arts. 115.II. y 180 de la CPE, además de la Sentencia Constitucional N° 0114/2018 - S3 de 10 de abril de 2018, denuncia incongruencia en el Auto de Vista, debido a que en su primer punto desestima la inadmisibilidad del recurso, empero, en los siguientes, expone fundamentos orientados a explicar que el recurso de apelación restringida no cumpliría con los presupuestos formales exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, contradiciendo al Auto Supremo N° 201/2013-RRC de 2 de agosto, al no realizarse el análisis de fondo de los puntos recurridos, pues respecto al defecto del art. 370.1. del CPP, señala que no se especificó: cuál de las tres situaciones se denunció en concreto, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; y en el caso del defecto establecido en el art. 370.6. del CPP, estipula que no se precisó cuál de sus vertientes se habría vulnerado y la norma violada o erróneamente aplicada, alegando además que se pretendería la revalorización de la prueba y que no se precisó la regla de la sana crítica inaplicada ni el nexo de los autos supremos transcritos con los extremos denunciados. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, señala que en los puntos segundo y cuarto se afirma que la Sentencia cumple con una fundamentación y motivación debida y congruente, y en el tercero se concluye que se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se hubiese desarrollado ningún fundamento explicativo que sustenten tales aseveraciones, aspecto que genera incertidumbre y demuestra que ninguno de los argumentos del recurso de apelación restringida fue analizado. Finalmente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 282/2014-RRC de 27 de junio de 2014 y 29/2014-RRC de 18 de febrero, concluyendo que el Auto de Vista no contiene motivación, siendo deber del Tribunal de alzada explicar cómo arribaron a las conclusiones descritas y actuar conforme los precedentes señalados. De la exposición del único motivo del recurso de casación, se evidencia que el recurrente cumple con su obligación procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 282/2014-RRC de 27 de junio de 2014 y 29/2014-RRC de 18 de febrero, sin embargo, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo citas de los precedentes invocados, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda, en su oportunidad, verificar de forma específica, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Sin perjuicio de lo anterior, al haberse denunciado la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como es la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como son los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, y detalladas las actuaciones del Tribunal de alzada que generaron restricción a su derecho, como ser la falta de consideración en el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista, además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce en la incertidumbre que le genera el fallo, al no conocer las razones por las que fueron desestimados los agravios denunciados; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible el recurso de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Saul Marcos Flores Condori en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, de fs. 342 a 348 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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