Auto Supremo AS/0846/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0846/2020-RA

Fecha: 08-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 846/2020-RA Sucre, 08 de diciembre de 2020 Expediente: Pando 34/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y DIRCABI -Pando. Parte Imputada: Jorge Dubir Lazcano Justiniano. Delitos: Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. RESULTANDO Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 735 a 738 vta., Jorge Dubir Lazcano Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2020, de fs. 717 a 725 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el Art. 26 de la Ley 004. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia No 55/2010 -fs. 491 a 500-, el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jorge Dubir Lazcano Justiniano, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el Art. 26 de la Ley 004, condenándolo a la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión. b)Contra la referida Sentencia, la querellante planteó, el recurso de apelación restringida (fs. 512 a 520), que fue resuelto por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, disponiéndose la absolución del mismo, así como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra. c)Por diligencias de 12 de noviembre de 2020 -fs. 726-, y fue notificado al Ministerio Público con el referido Auto de Vista; y el 19 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación a fs. 735 a 737 vta., que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el jueves 12 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el jueves 19 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimento de la exigencia temporal prevista por el Art.417 del CPP, Por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. La Sala advierte que la denuncia del Ministerio Público versa sobre la revalorización de probatoria en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, en relación a la prueba de cargo, que sirvió para establecer la condición de servidor público que fue cuestionada por la defensa como defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada hace referencia a la prueba MP12, para sostener una presunta contradicción y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la tipicidad de la conducta al tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, lo que revela que el Tribunal de alzada realiza una revalorización de la prueba aportada durante al Juicio Oral, tergiversando los alcances y el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia ha otorgado a la misma conforme el Art. 173 del CPP, toda vez que la prueba MP12 según el accionante demostraría la calidad deservidor público del acusado y no como señala el Ad-quen, que esa documental no demuestra adecuación al tipo penal acusado. Invoca el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el Auto Supremo N° 455/2015-RRC-L, que señala como doctrina aplicable: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones tácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de la reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentos de la lógica, la psicología y la experiencia…Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la sentencia, reúnen los requisitos pare ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el Art.413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por A-quo…”. Señalando la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el antecedente, al señalar que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, pero que si puede realizar el control de logicidad; explicando los elementos por los cuales el A-quo, habría incurrido en la inobservancia del Art. 173 del CPP, estos elementos permiten sostener que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación del precedente resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del recurso de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo la labor de contraste entre lo resulto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el Art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por Jorge Dubir Lazcano Justiniano, de fs. 735 a 738 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el Presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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